ATS, 14 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3265/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3265/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 14 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2019, en el procedimiento n.º 1428/2017 seguido a instancia de D. Arcadio contra Hispanagua S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2020 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santamaría Novoa en nombre y representación de D. Arcadio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 14 de julio de 2020, R. 157/2020, que desestimó su recurso y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda frente a Hispanagua SA por la que postulaba el reconocimiento de su derecho al reconocimiento de la cantidad de 3.145,92 € en concepto de intereses, como consecuencia de la reducción del salario desde julio de 2020 hasta diciembre de 2016.

El actor presta servicios en Hispanagua, empresa que desde el 5 de julio de 2010 impuso una reducción del 5% en el salario de los trabajadores en todos los conceptos retributivos. Frente a dicha medida se interpuso demanda de conflicto colectivo reclamando que se declarase su nulidad y se dejara sin efecto la reducción salarial; pretensión que fue desestimada por sentencia de 23 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por este se planteó cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de la CAM. El Tribunal Constitucional, en sentencia de 3 de octubre de declaró inconstitucionales los apartados 1 y 2 de la citada Disposición, y a la vista de lo anterior el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de noviembre de 2016, estimó el recurso de casación interpuesto y dejó sin efecto la medida de reducción salarial adoptada por la empresa. La empresa procedió a abonar al actor las cantidades descontadas.

La sala de suplicación se remite al criterio ya aplicado en una sentencia anterior sobre idéntica pretensión, en la que se concluyó que Hispanagua no pudo actuar en su momento de otra forma que cumpliendo lo que disponía la ley y por ello redujo los salarios, no pudiendo observarse una infracción de la obligación del pago puntual de los salarios, sino un forzoso cumplimiento de la ley; y si no hubo incumplimiento no puede haber interés de demora. Así se concluye que no va aparejada la obligación de devolver lo reintegrado, con la de abonar además un interés por demora, sino que es compatible aquella obligación establecida en sentencia con la inexistencia de obligación de abonar intereses por mora, pues no puede existir demora en el abono de cantidades detraídas en cumplimiento de una ley.

SEGUNDO

El recurso plantea un motivo centrado en la aplicación objetiva de intereses de demora previstos en el artículo 29.3 del ET, pero invocando de contraste tres sentencias del Tribunal supremo, de 17 de junio de 2014, R. 1315/2013; del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de marzo de 2015, dictada en procedimiento de demanda de conflicto colectivo 59/2014 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de septiembre de 2018, R. 511/2018. La exigencia derivada del artículo 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el que sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, habría implicado requerir a la parte para seleccionar una de las sentencias invocadas.

Sin embargo, a la vista de los defectos de plano en los que incurre el recurso dicho requerimiento no va a ser preciso y se va a proceder a la inadmisión del recurso por las siguientes razones. Por una parte, la recurrente no cita en su recurso el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013), 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013) y 12 de septiembre de 2017, (R. 2520/2015) ].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

TERCERO

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de marzo de 2015, sentencia 6/2015, se dictó en resolución de demanda de conflicto colectivo, esto es, en procedimiento de instancia y no en resolución de un recurso de suplicación, por lo que no es idónea como sentencia de contraste a los fines del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21 de julio de 2008 (R. 1115/2007) 11 de diciembre de 2012 (R. 764/12), y AATS 26 de noviembre de 2013 (R. 169/2013), 28 de mayo de 2013 (R. 3092/2012), 6 de febrero de 2014 (R. 2125/2013), 27 de febrero de 2014 (R. 2444/2013) 4 de junio de 2014 (R. 2410/2013), 3 de julio de 2014 (R. 68/2014) y 9 de agosto de 2014 (R. 2992/2013).

CUARTO

Por otra parte, respecto de las otras dos sentencias de contraste invocadas, se incurre en una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La recurrente no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, porque no establece en absoluto los aspectos comparativos entre ellas de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS. Así, en relación con la sentencia de esta Sala Cuarta de 17 de junio de 2014, R. 1315/2013 la parte recurrente manifiesta en su escrito de interposición que estableció una nueva doctrina con respecto a la determinación para aplicar los intereses de demora del art 29.3 ET, cuyo criterio sucintamente resume, para transcribir a continuación la segunda parte de su fundamento cuarto, y concluir que el criterio incluido en dicho fundamento es extensivo a todo tipo de deudas salariales; añadiendo finalmente que la sentencia recurrida comete un error al entender que la empresa no puede ser condenada por cumplir la ley.

Respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de septiembre de 2018, R. 511/2018, la recurrente manifiesta que se trata de un supuesto de hecho idéntico ya que se trata de la misma empresa y que los intereses reclamados son por el mismo concepto, limitándose a transcribir a continuación un párrafo de su fundamento de derecho segundo, para concluir que la sentencia recurrida no aplica el criterio que se deduce de dicha referencial.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 06 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

QUINTO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santamaría Novoa, en nombre y representación de D. Arcadio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 157/2020, interpuesto por D. Arcadio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 28 de los de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2019, en el procedimiento n.º 1428/2017 seguido a instancia de D. Arcadio contra Hispanagua S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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