ATS, 14 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4073/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4073/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 14 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 162/2019 seguido a instancia de D. Julián contra Tropiana Bulding Euro 2000 S.L.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de septiembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Manuel Ardura Méndez en nombre y representación de D. Julián, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguno de los anteriores requisitos se cumple en el actual recurso.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de septiembre de 2020 (R. 248/2020)- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda por despido rectora de autos.

El demandante ha venido prestando servicios laborales para la demandada Tropiana Bulding Euro 2000 desde el 30 de agosto de 2017 con categoría profesional de peón.

Interpuesta demanda por despido improcedente, tanto la sentencia de instancia como la dictada en suplicación desestiman la pretensión. Razona la sala que la aplicación de la figura de la "ficta confessio" es una facultad del juzgador y debe apreciarse en combinación con el resto de los medios probatorios. Además, se resalta el carácter extraordinario del recurso de suplicación que limita las posibilidades del Tribunal Superior de efectuar una nueva valoración de la prueba. Y, conforme al art. 217 de la LEC es al actor al que le incumbe la carga de probar la existencia del despido supuestamente acaecido el 4 de diciembre de 2018, lo que no ha conseguido en el caso enjuiciado.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción del art. 217.6 de la LEC.

La parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la sala.

SEGUNDO

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de mayo de 2007 (R. 6383/2006), en la que se ventila asimismo la existencia o no de un despido verbal o tácito. La actora vino prestando servicios para la demandada desde el 24 de febrero de 2002 con la categoría profesional de dependienta. Se acredita que el 21 de diciembre de 2005 fue dada de baja la actora en la seguridad social.

Se aportaron al acto de juicio contrato de trabajo y liquidación de saldo y finiquito a nombre de la actora y la empresa no compareció a tal acto a pesar de estar debidamente citada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. La sala de suplicación tiene en cuenta que las diligencias de citación a los actos de conciliación y juicio fueron negativas, constando que la empresa se ausentó y que la empresa traspasó el negocio. Y, una vez efectuadas una serie de consideraciones sobre el principio de facilidad de prueba y la problemática relativa a la carga de la prueba, indica que es la demandada la que tenía en su poder las fuentes de prueba encaminadas a acreditar la existencia de relación laboral, resaltando que la empresa no compareció a los actos de conciliación y juicio, por lo que ha privado a la actora del único medio de prueba disponible, lo que le ha originado indefensión proscrita por el art. 24 de la CE. En consecuencia, el despido verbal se califica de improcedente.

Aunque es cierto que en ambos casos se trata de delimitar si se ha acreditado el despido verbal impugnado, no es posible, sin embargo, apreciar la contradicción que se invoca, puesto que es dispar tanto la situación fáctica como las circunstancias concurrentes y, sobre todo, la prueba en cada caso practicada. Así, en el caso de autos el demandante no aporta prueba alguna acreditativa del despido, ni consta su baja en la seguridad social, desprendiéndose del relato fáctico únicamente que el actor cesó en la prestación de servicios el 4 de diciembre de 2018. Por el contrario, en la sentencia referencial se aportó por la demandante su baja en la seguridad social, de lo que se desprende para la sala que el cese no fue voluntario. Tales disparidades justifican que en la sentencia impugnada se denegara la revisión fáctica y en la de contraste se admitiera tal solicitud.

TERCERO

La sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12)].

Además, el recurso carece de contenido casacional pues la cuestión debatida se refiere fundamentalmente a la prueba practicada y a la valoración de la misma que hizo el juzgador de instancia, cuestiones que no encajan en el ámbito y función institucional del recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Ardura Méndez, en nombre y representación de D. Julián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 248/2020, interpuesto por D. Julián, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 34 de los de Madrid de fecha 16 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 162/2019 seguido a instancia de D. Julián contra Tropiana Bulding Euro 2000 S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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