STS 915/2021, 21 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2021
Número de resolución915/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 915/2021

Fecha de sentencia: 21/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2412/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/09/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: llp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2412/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 915/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 21 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Saldaña Vega, en nombre y representación de Dª Frida, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, de fecha 16 de abril de 2019, recaída en el recurso de suplicación núm. 181/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, dictada el 24 de enero de 2019, en los autos de juicio núm. 346/2018, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Frida, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN-, sobre cantidad.

Ha sido parte recurrida la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN representada por la letrada Dª Dunya Vélez Berzosa, letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2019, el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada tanto en su petición principal como en la petición subsidiaria dirigida por DOÑA Frida contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN- CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

DOÑA Frida presta servicios por cuenta de la entidad demandada como personal laboral en centros públicos en su condición de profesora de religión católica, con una antigüedad de 1 de septiembre de 2005, con destino en el CEIP Doña Mencía Velasco de Briviesca (Burgos).

SEGUNDO

DOÑA Frida presentó en fecha 18 de abril de 2017 solicitud de reconocimiento y abono del componente de formación permanente que fue estimada parcialmente reconociendo el derecho al abono del componente de formación permanente (primer sexenio) desestimando la pretensión de abono del complemento con efectos retroactivos, produciéndose el abono en su caso, a partir del primer día del mes siguiente la fecha de la solicitud, es decir, desde 1 de mayo de 2017.

TERCERO

En fecha 5 de diciembre de 2017, la Dirección Provincial de Educación de Burgos dictó resolución por la que estimaba parcialmente la solicitud de la trabajadora reconociendo a ésta el derecho al abono de componente de formación permanente con el abono de atrasos que correspondan de acuerdo con el artículo 59.2 ET.

CUARTO

El 2 de enero de 2017 la Asociación de Profesores de Religión en Centros Estatales de Castilla y León presentó demanda de conflicto colectivo, que fue resuelta por Sentencia de la sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Sala de Valladolid), de fecha 16 de marzo de 2017 en la que estimando parcialmente la demanda declaraba el derecho de los profesores de religión que imparten docencia en centros públicos de educación no universitaria de la comunidad de Castilla y León al devengo y consiguiente abono del denominado complemento específico para la formación permanente (sexenio) condenando a la demandada comunidad autónoma de Castilla y León como empleadora de los profesores afectados a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los mencionados profesores de religión el citado complemento en la misma cuantía y en los mismos términos que los funcionarios interinos docentes de la comunidad de Castilla y León con abono de los atrasos que procedan.

QUINTO

La parte actora solicita en su demanda que se condene a la demandada al abono de la cantidad de 3.369,62€ junto con los correspondientes intereses legales en concepto de los sexenios atrasados desde septiembre de 2012 hasta julio de 2017 inclusive, más las mensualidades que transcurran hasta la fecha en que se dicte sentencia a razón de a razón de 47,05€/mes hasta el 1 de septiembre de 2017 y a razón de 108,41€/mes a partir de ésta por haber cumplido mi tercer sexenio en la misma, y de manera subsidiaria, la reclamación de los atrasos desde agosto de 2015 hasta el momento en el que la administración ha comenzado a pagar, teniendo en cuenta la interrupción de la prescripción operada por la demanda de conflicto colectivo".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación Letrada de Dª Frida formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2019, recurso 181/2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recuso de Suplicación interpuesto por DOÑA Frida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 346/2018 seguidos a instancia de de la recurrente contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE EDUCACIÓN- , en reclamación sobre Antigüedad (Sexenios) y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, el letrado D. Diego Saldaña Vega, en nombre y representación de Dª Frida, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid el 7 de febrero de 2019, recurso 2008/2018.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de septiembre de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a resolver si la demanda de conflicto colectivo -finalizada con sentencia en la que estimando parcialmente la demanda declara el derecho de los profesores de religión que imparten docencia en centros públicos de educación no universitaria de la Comunidad de Castilla y León al devengo y consiguiente abono del denominado complemento específico para la formación permanente (sexenio)- interrumpe la prescripción de las acciones individuales en reclamación de los citados sexenios.

  1. - El Juzgado de lo Social número 1 de Burgos dictó sentencia el 24 de enero de 2019, autos número 346/2018, desestimando la demanda formulada por DOÑA Frida contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN- CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN sobre CANTIDAD absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra formulada.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora presta servicios por cuenta de la entidad demandada, como personal laboral en centros públicos en su condición de profesora de religión católica, con una antigüedad de 1 de septiembre de 2005. En fecha 18 de abril de 2017 presentó solicitud de reconocimiento y abono del componente de formación permanente que fue estimada parcialmente reconociendo el derecho al abono del componente de formación permanente (primer sexenio) desestimando la pretensión de abono del complemento con efectos retroactivos, produciéndose el abono en su caso, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la solicitud, es decir, desde 1 de mayo de 2017. En fecha 5 de diciembre de 2017, la Dirección Provincial de Educación de Burgos dictó resolución por la que estimaba parcialmente la solicitud de la trabajadora reconociendo a ésta el derecho al abono del componente de formación permanente con el abono de atrasos que correspondan de acuerdo con el artículo 59.2 ET.

    El 2 de enero de 2017 la Asociación de Profesores de Religión en Centros Estatales de Castilla y León presentó demanda de conflicto colectivo, que fue resuelta por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Sala de Valladolid), de fecha 16 de marzo de 2017 en la que, estimando parcialmente la demanda, declaraba el derecho de los profesores de religión que imparten docencia en centros públicos de educación no universitaria de la comunidad de Castilla y León al devengo y consiguiente abono del denominado complemento específico para la formación permanente (sexenio) condenando a la demandada Comunidad Autónoma de Castilla y León, como empleadora de los profesores afectados, a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los mencionados profesores de religión el citado complemento en la misma cuantía y en los mismos términos que los funcionarios interinos docentes de la comunidad de Castilla y León con abono de los atrasos que procedan. La parte actora solicita en su demanda que se condene a la demandada al abono de los sexenios junto con los correspondientes intereses legales en concepto de los sexenios atrasados desde septiembre de 2012 hasta julio de 2017 inclusive, más los intereses, más las mensualidades que transcurran hasta la fecha en que se dicte sentencia a razón de 47,05 € /mes hasta el 1 de septiembre de 2017 y a razón de 108,41 € mes a partir de ésta por haber cumplido el tercer sexenio en la misma, y de manera subsidiaria, la reclamación de los atrasos desde agosto de 2015.

  2. - Recurrida en suplicación por el Letrado D. Diego Saldaña Vega, en representación de DOÑA Frida, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, dictó sentencia el 16 de abril de 2019, recurso número 181/2019, desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que la cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por la Sala, véanse tres sentencias de la misma de 18 de abril de 2018, en base a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2016 que entre otros extremos establece: "...debemos estimar el recurso de dicha clase interpuesto la demandante, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda, declarando el derecho de la trabajadora demandante a que la Administración pública demandada le sean reconocidos los sexenios que le correspondan en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas y le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas, más los intereses por demora correspondientes , teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia".

    Señala la sentencia que, con arreglo al artículo 59.1 del ET y anterior doctrina y jurisprudencia, la retroactividad debe de ser la del año anterior a la reclamación previa, que se ha instado con posterioridad a dictarse la sentencia que resuelve el conflicto colectivo precedente del que trae causa, por lo que su eficacia no puede ser en ningún otro momento anterior, pues es a partir de dicho momento cuando realmente se ejercitó el concreto derecho debatido. Por tanto, el recurso debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia recurrida confirmada.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Diego Saldaña Vega, en representación de DOÑA Frida, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 7 de febrero de 2019, recurso número 2008/2018.

    La Letrada Doña Dunya Vélez Berzosa, en representación de LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE ECUCACIÓN, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 7 de febrero de 2019, recurso número 2008/2018, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña Patricia Puente López, en representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, frente a la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Salamanca, en autos número 461/2018, confirmando la sentencia impugnada.

    Consta en dicha sentencia que el demandante presta servicios para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN como personal laboral en el IES Fernando de Rojas de Salamanca como profesor de religión desde 1996.

    El 18 de abril de 2017 el actor presenta solicitud de reconocimiento y abono del componente de formación permanente (sexenios).

    Por Resolución L.26.R de fecha 21 de diciembre de 17 se reconoce al actor el componente de formación permanente con un sexenio fecha de efectos económicos de mayo de 2016, dos sexenios con efectos 1 de mayo de 2016 y el tercer sexenio con efectos de 1 de mayo de 2016.

    El 26 de agosto de 2016 tiene entrada en el SERLA solicitud de inicio de procedimiento de conciliación-mediación promovido por el Presidente del Sindicato Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales frente a Junta de Castilla y León y los sindicatos UGT, CSI-CSIF, CCOO, CGT Castilla y León, USO, FSES-ANPE, STACYL y GIS.

    El 2 de enero de 2017 la Asociación de Profesores de Religión en Centros Estatales de Castilla y León presentó demanda de conflicto colectivo, que fue resuelta por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Sala de Valladolid), de fecha 16 de marzo de 2017 en la que, estimando parcialmente la demanda, declaraba el derecho de los profesores de religión, que imparten docencia en centros públicos de educación no universitaria de la Comunidad de Castilla y León, al devengo y consiguiente abono del denominado complemento específico para la formación permanente (sexenio) condenando a la demandada Comunidad Autónoma de Castilla y León como empleadora de los profesores afectados a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los mencionados profesores de religión el citado complemento en la misma cuantía y en los mismos términos que los funcionarios interinos docentes de la Comunidad de Castilla y León con abono de los atrasos que procedan.

    El actor presentó demanda el 5 de diciembre de 2017 ante los Juzgado de lo Social de Valladolid dando lugar a los autos nº 993/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 que finaliza por desistimiento.

    La sentencia, invocando sentencias anteriores de la Sala, señala que el artículo 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social establece:

    "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".

    Dicha norma, por su carácter de ley especial prima sobre la norma general del artículo 1973 del Código Civil, lo que supone reconocer efectos retroactivos de un año desde la solicitud de inicio del procedimiento de conciliación-mediación ante el Serla (el 26 de agosto de 2016), y no desde la presentación de la reclamación previa de la demanda individual (en este caso el 18 de abril de 2017).

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos se trata de personas trabajadoras que prestan servicios para la Comunidad de Castilla y León- Consejería de Educación, como profesores de religión católica, que les son reconocidos por dicha Consejería los sexenios reclamados y los retrasos desde el año anterior a la presentación de la reclamación previa, interesando se les abonen los atrasos desde el año anterior al planteamiento del conflicto colectivo resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, de fecha 16 de marzo de 2017. Las sentencias han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que los retrasos han de abonarse por el periodo de un año anterior a la reclamación previa, la de contraste resuelve que el conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales, por lo que los efectos retroactivos se fijan en el periodo de un año desde la solicitud de inicio del procedimiento de conciliación-mediación ante el Serla.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente denuncia aplicación errónea del artículo 1973 del Código Civil, artículo 160 de la LRJS y artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

En esencia alega que la propia sentencia de Conflicto Colectivo de 16-03-2017 dictada por la Sala de Valladolid del TSJ CyL por la que se reconoció al profesorado de religión el derecho a cobrar los sexenios, recoge que "en cuanto a los atrasos, debe tenerse en cuenta, en todo caso, que la demanda de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales ( art. 160.6 Ley Procesal Laboral)..." La citada doctrina supone establecer como premisa interpretativa que la STSJ CyL de 16-03-2017 faculta a cada trabajador afectado a reclamar cantidades por tal concepto con efectos del año antes a la presentación de la demanda de conciliación sobre conflicto colectivo, sin exponerse a la prescripción de su derecho. De este modo, si el conflicto se inició el 26-08-2016 con el registro de la demanda de conciliación ante el SERLA, el plazo de un año de prescripción previsto en el art. 59.1 ET habrá de computarse hacia atrás, situando el inicio de la reclamación posible y no prescrita en el mes de agosto de 2015. Lo dispuesto en el art. 160 LRJS supone una excepción a la regla general de que la tramitación de un anterior procedimiento declarativo no afecta a la obligación del actor de reaccionar en evitación de la prescripción de la acción de condena al pago de cantidades salariales atrasadas y así debe entenderse ( Sentencias Tribunal Supremo 03-07-1996, 20-09-1996 y 21-09-1991).

Concluye reclamando el derecho a percibir las cantidades adeudadas en concepto de sexenios desde agosto de 2015 hasta marzo de 2016.

  1. - La cuestión ha sido resuelta por las sentencias de esta Sala de 15 de marzo de 2021, recursos 1907/2019, 2510/2019, 2165/2019, 2364/2019, 2411/2019 y 126/2019.

    En la última de las sentencias citadas se contiene el siguiente razonamiento:

    "1. La prescripción.

    Es doctrina constante de esta Sala (por todas, STS 359/2017 de 26 abril, rcud. 432/2015) la de que el instituto de la prescripción tiene su fundamento en la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica, mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores que no ejercitan en derecho de crédito del que son titulares frente a los deudores.

    Por este motivo el cómputo del plazo comienza desde que la acción pudo ejercitarse, ex art. 1.969 del CC, del que es trasunto el art. 59.2 ET en materia de contrato de trabajo, y se interrumpe en la forma prevista en el art. 1973 CC , por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, reclamación extrajudicial o reconocimiento de deuda, en tanto que la activación de cualquiera de estos mecanismos de interrupción supone romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho.

    La reclamación judicial o extrajudicial exige que sea planteada por quien tiene legitimación para ello, el titular del derecho, con la utilización de cualquier fórmula legal que suponga instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda.

    Y puesto que los representantes legales de los trabajadores están legitimados para el ejercicio de acciones colectivas en defensa de los intereses individuales de los trabajadores cuya representación ostentan, es por lo que el art. 160.6 LRJS dispone que "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".

  2. Efecto interruptivo principal.

    Conforme a doctrina consolidada, la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse con el mismo objeto. Bastará con recordar el tenor de nuestra STS de 6 julio 1999 (rcud. 4132/1998):

    Esta Sala ha dicho reiteradamente que el ejercicio de aquella acción colectiva debe de valorarse como una reclamación con los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1973 del Código Civil, tanto más cuanto que el legislador en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ha dispuesto expresamente los efectos de cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto", cual es el caso, y esta misma Sala ha reconocido expresamente los efectos de naturaleza prejudicial suspensiva que la tramitación de un proceso colectivo tiene sobre los procedimientos individuales en curso -en tal sentido STS de 30 de junio de 1994 (Rec. 1657/93), y también las de 15 de julio de 1994 (Rec. 1697/94), 21 de julio de 1994 (Rec. 3384/93), o 27 de enero de 1995 (Rec. 1198/94), entre otras-, con la consecuencia obligada de entender que, si tiene efectos interruptivos sobre la prescripción y efectos suspensivos sobre los procedimientos individuales ya iniciados, carece de sentido exigir a los interesados que presenten antes de un año sus demandas individuales a los solos efectos de interrumpir una prescripción que de todas formas se interrumpía por la demanda de conflicto colectivo.

    El indicado criterio jurisprudencial sobre los efectos interruptivos de la prescripción de las acciones individuales por el ejercicio de una pretensión de naturaleza colectiva con el mismo objeto, puede apreciarse no solo en la STS de 29 de septiembre de 1994 (Rec. 2726/93) que cita el recurrente, sino en otras diversas sentencias anteriores y posteriores, demostrativas de la solidez del mismo, pudiendo citarse como tales las sentencias de 26 de julio de 1994 (Rec. 290/93), 16 de diciembre de 1996 (Rec. 742/95), o las dos de la misma fecha de 21 de octubre de 1998 (Recursos 4788/97 y 1527/1998). En tales resoluciones ya se decía entre otras cosas, que "...no sería lógico obligar al trabajador -so pena de incurrir en prescripción- a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiera el carácter de firme; más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado -lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil- atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto a la acción individual vinculada al mismo, en cuanto, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994, si bien entre el conflicto colectivo y los individuales "existen claras diferencias tanto subjetivas, como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas" no cabe negar que la sentencia dictada en el proceso colectivo produce sobre los individuales "una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa"; tal acción colectiva, con los contornos prefijados, y, en cuanto el órgano colectivo demandante, representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción por el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica."

    Otras muchas veces hemos reflexionado en igual sentido, como recuerda la STS 18 febrero 2015 (rcud. 1335/2014), con cita de numerosa jurisprudencia, para concluir que "la iniciación de un proceso de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales hasta que finaliza con resolución firme. Este efecto previsto en el art. 160.5 de la LRJS obedece a la especial naturaleza del proceso de conflicto colectivo, en el que los sindicatos o los representantes o los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores (bien sean demandantes o demandados), representan al grupo genérico de trabajadores afectado por el ámbito del conflicto. Los trabajadores individuales no intervienen en el proceso colectivo, ni son destinatarios de las notificaciones que se efectúen durante el procedimiento. Ello no impide que resulten afectados por sus consecuencias, y con la sentencia firme se inicia el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones individuales".

  3. Reactivación de plazos.

    La acción individual para reclamar, interrumpido su plazo por la presentación del conflicto colectivo, está sujeta a un renovado periodo anual (conforme al artículo 59.2 ET ), que comienza a discurrir en cuanto alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo.

    Además de las citadas precedentemente, la STS 13 junio 2001 (rcud. 3803/2000) razona así:

    "[...] el "dies a quo" es la fecha de la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo y del artículo 1.971 del C. Civil que expresamente establece que el tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia comienzan desde que la sentencia quedó firme, firmeza que debe predicarse respecto a cualquier resolución judicial que reconozca derechos, por los que, si de acuerdo con el art. 1969 del C. Civil y art. 59-2 E.T., el "dies a quo" de la prescripción coincide con la fecha a partir de la cual la acción puede ser ejercitada y ésta no pudo ejercitarse, hasta que la sentencia devino firme, la fecha de esta y no otra, es la que determina el "dies a quo" a efectos de prescripción, por razones de racionalidad y de seguridad jurídica, y ello como consecuencia de lo dispuesto en el art.158-3 L.P.L., cuando dice que la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre idéntico objeto, pues como se dice, en la sentencia de 30-6-94, ello es consecuencia del efecto positivo prejudicial de cosa juzgada, dado la indiscutible vinculación que existe entre los conflictos individualizados y el conflicto colectivo correspondiente".

  4. Plazos vencidos.

    Las SSTS 20 septiembre 2010 (rcud. 4584/2009) y 9 diciembre 2010 (rcud. 1458/2010), entre otras, han precisado la interacción que venimos examinando y aclarado lo siguiente:

    de conformidad con lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como son las salariales aquí reclamadas, comienza a contar a partir del día en que la acción pueda ejercitarse, y el planteamiento del conflicto colectivo, de acuerdo con nuestra referida doctrina, tiene eficacia para interrumpir la prescripción en curso de una acción aún viva, pero en modo alguno para reavivar o reactivar una acción ya extinguida, es evidente que la acción ejercitada por el actor, pese a la genérica declaración sobre los efectos retroactivos que contiene la sentencia colectiva, se encontraba ya afectada por la prescripción en lo referente a cualquier suma que se le pudiera adeudar y que correspondiera a percepciones devengadas antes del año inmediatamente precedente a la interposición, el 2 de marzo de 2001, de la tan repetida demanda del conflicto.

  5. Inclusión en el ámbito del conflicto.

    Como advierte la STS 843/2019 de 5 diciembre (rcud. 236/2016) la demanda de conflicto colectivo no tiene efecto interruptivo de la prescripción de la acción individual en reclamación de derecho y cantidad, cuando es idéntico el objeto del conflicto colectivo y el de la acción individual, pero el ámbito subjetivo y territorial del conflicto no comprende al accionante individual.

  6. La STS 322/2016 de 21 abril (rcud. 3533/2014).

    Aclaremos asimismo el alcance del criterio acogido por nuestra STS 322/2016 de 21 abril (rcud. 3533/2014), invocada de forma expresa tanto por la recurrida cuanto por la impugnación al recurso.

    En primer término, lo allí discutido "consiste en determinar si, la equiparación existente en la correspondiente Comunidad Autónoma (en el presente caso, el Principado de Asturias) entre los profesores de religión católica y los profesores funcionarios interinos, comporta el que los primeros tengan derecho al percibo de los denominados " sexenios " en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas". Es decir, se cuestionaba el propio derecho a percibir el complemento, no su alcance temporal.

    En segundo lugar, la sentencia estima la petición de la trabajadora en sus propios términos.

    En tercer lugar, lo que resulta decisivo, allí no estamos en presencia de una reclamación subsiguiente a una sentencia firme de conflicto colectivo.

    Por todo ello, la referencia a que "le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas" surge en un contexto bien diverso al presente tanto por lo reclamado cuanto por los antecedentes procesales. Dicho abiertamente: el tema nuclear de nuestro caso no aparece abordado en la sentencia de 2016.

  7. Recapitulación.

    De cuanto hemos expuesto deriva claramente la doctrina a partir de la cual debemos resolver el recurso:

    1. ) La tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto.

    2. ) El procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que puedan ejercitarse con el mismo objeto.

    3. ) La tramitación de un proceso de conflicto colectivo no interrumpe la prescripción de las acciones individuales pendientes de ejercitar cuando el ámbito territorial de aquél no coincide con el de éstas.

    4. ) El plazo para ejercer las acciones individuales vuelve a discurrir a partir del día en que alcanza firmeza la sentencia de conflicto colectivo.

    5. ) La promoción del conflicto colectivo no puede reavivar o reactivar una acción ya prescrita".

  8. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, que ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no han aparecido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, procede la estimación del recurso.

    A estos efectos hay que señalar que la actora presentó reclamación previa el 18 de abril de 2017, siendo la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 16 de marzo de 2017, es decir, cuando la actora reclamó el abono de sexenios aun no había transcurrido un año desde la firmeza de la sentencia que resolvió el conflicto colectivo, por lo que dicha acción no había prescrito.

    Por otra parte, el 26 de agosto de 2016 se presentó en el SERLA solicitud de inicio de procedimiento de conciliación-mediación promovido por el Presidente del Sindicato Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales frente a Junta de Castilla y León y los sindicatos UGT, CSI-CSIF, CCOO, CGT Castilla y León, USO, FSES-ANPE, STACYL y GIS, presentándose demanda de conflicto colectivo el 2 de enero de 2017 por la citada Asociación, que fue resuelta por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de fecha 16 de marzo de 2017 en la que, estimando parcialmente la demanda, declaraba el derecho de los profesores de religión que imparten docencia en centros públicos de educación no universitaria de la Comunidad de Castilla y León al devengo y consiguiente abono del denominado complemento específico para la formación permanente (sexenio), condenando a la demandada Comunidad Autónoma de Castilla y León, como empleadora de los profesores afectados a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los mencionados profesores de religión el citado complemento en la misma cuantía y en los mismos términos que los funcionarios interinos docentes de la Comunidad de Castilla y León con abono de los atrasos que procedan.

    A la vista de los datos consignados, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, declarando el derecho de la actora a percibir las cantidades adeudadas en concepto de sexenios desde el año anterior a la presentación de la solicitud de inicio de procedimiento de conciliación-mediación ante el SERLA promovido por el Presidente del Sindicato Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales el 26 de agosto de 2016.

CUARTO

Por todo lo razonado procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego Saldaña Vega, en representación de DOÑA Frida, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el 16 de abril de 2019, recurso número 181/2019, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la citada recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos el 24 de enero de 2019, autos número 346/2018.

No procede la condena en costas en virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego Saldaña Vega, en representación de DOÑA Frida, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el 16 de abril de 2019, recurso número 181/2019, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la citada recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos el 24 de enero de 2019, autos número 346/2018, seguidos a instancia de DOÑA Frida contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE ECUCACIÓN sobre CANTIDAD.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar en parte el recurso de tal clase interpuesto por el ahora recurrente, estimando en parte la demanda formulada, declarando el derecho de la actora a percibir las cantidades correspondientes al importe de los sexenios devengados entre agosto de 2015 y marzo de 2016, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora la cantidad de 370,43 €.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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