STSJ Andalucía 1165/2022, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1165/2022
Fecha22 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420200003938

Negociado: UT

Recurso: Recurso de Suplicación nº 267/2022

Sentencia nº 1165/2022

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MÁLAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 309/2020

Recurrente: Everardo

Representante: ANA MARÍA INFANTE SÁNCHEZ

Recurrido: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA

Representante: S. J. AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veintidós de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 1 de Málaga, de 26 de octubre de 2021, y pronunciada en proceso número 390/2020, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DON Everardo, representado y dirigido técnicamente por la letrada doña Ana María Infante Sánchez; y como parte recurrida el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, por el letrado don José Miguel Modelo Flores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 10 de marzo de 2020, don Everardo presentó demanda contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga en la que, tras expresar que había prestado servicios desde el 10 de julio de 2017 hasta el 9 de julio de 2018, suplicaba que se condenase a dicho demandado al pago de 11.413,68 euros en concepto de

diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio colectivo del personal laboral al servicio de esa corporación e indemnización por f‌in de contrato, más el interés por mora.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 1 de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 309/2020, se admitió a trámite por decreto de 29 de septiembre de 2020, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 20 de septiembre de 2021.

TERCERO

El 26 de octubre de 2021 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debemos estimar la excepción de prescripción; y debemos desestimar la demanda interpuesta por el actor contra "AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA" y absolver a ésta de las pretensiones deducidas contra la misma.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

  1. - El actor ha prestado servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de pintor en el Grupo Profesional 8 desde el 10.7.17. a 9.7.18.

  2. - Las nóminas del actor constan unidas a los autos y las damos por reproducidas. La indemnización por f‌inalización de contrato fue abonada en Agosto de 2018.

  3. - La demanda se ha presentado el 18.3.20.

QUINTO

El 9 noviembre de 2021, el demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 15 de febrero de 2022 se recibieron dichas actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 267/2022, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 22 de junio de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó la excepción de prescripción de la acción para exigir percepciones económicas y desestimó la demanda, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que se revocase, se acordase que no existía prescripción, reponiendo los autos al momento anterior al dictado de la sentencia en el caso de que esta Sala no tuviese suf‌icientes elementos fácticos para conocer del fondo del asunto, o, en caso contrario, que se dictase sentencia estimando la demanda y condenando al demandado al pago de las cantidades reclamadas, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandado.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente formaliza un único motivo, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, argumentando esencialmente que, no resultando sencilla la pretensión que se esgrimía, el Ayuntamiento le contrató, como a otros muchos, bajo la cobertura de planes de empleo de la Junta de Andalucía, al amparo de fondos europeos, y con una retribución "Grupo 8 ( art. 9 Ley /2015 y DecretoLey 2/2016)", lo que le sustraía a la aplicación del convenio colectivo del personal de la corporación; y que, convencido de que su retribución era correcta y ajustada a derecho, no reclamó las diferencias hasta que se hizo pública la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 7 de noviembre de 2019 [ROJ: STS 3816/2019], siendo imposible que hubiese reclamado con anterioridad. Resalta que esa sentencia tenía fuerza de ley e insiste en que se trataba de una cuestión extremadamente compleja, que debió ser objeto de conf‌licto colectivo. Finalmente, al amparo del artículo 202.2 de la LRJS, en aras de economía procesal, y resultando infringidos los artículos 1.6 y 7 del Código Civil [en adelante, CC], interesa de la Sala un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, en base a la aplicación del convenio colectivo del Ayuntamiento de Málaga, dando lugar al reconocimiento de las diferencias reclamadas.

La parte recurrida se opone y sostiene esencialmente que si bien la sentencia citada despejaba def‌initivamente cuál era la retribución de los trabajadores de los planes de empleo, que debía ajustarse a los distintos convenios colectivos del personal laboral municipal de cada uno de los ayuntamientos, se trataba de una discusión jurídica que se había mantenido a lo largo de varios años, por lo que no era defendible la tesis de que solo podía reclamarse a partir de su publicación. Señala que, además, ello vulneraría el principio de seguridad jurídica. Subraya la formulación imperativa del artículo 59.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET]. Resalta que el plazo para reclamar las diferencias del último...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR