STS 901/2021, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021
Número de resolución901/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 901/2021

Fecha de sentencia: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4841/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4841/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 901/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de Canal de Isabel II Gestión SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de octubre de 2019, en recurso de suplicación nº 400/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiocho de Madrid, en autos nº 1012/2018, seguidos a instancia de la trabajadora Dª Teodora contra el Canal de Isabel II Gestión SA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Teodora, representada y asistida por el Letrado D. Jaime Esteve Bengoechea.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2019, el Juzgado de lo Social número Veintiocho de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Teodora frente a CANAL DE ISABEL II, S.A." condenando a la misma al reconocimiento de la relación laboral de Dª Teodora como Indefinida desde el 4 de junio de 2007, a los efectos legales oportunos."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Teodora viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 4 de junio de 2007, a tiempo completo, con la categoría profesional de Titulado Superior, que en el Ente Público correspondía a la de Titulado superior nivel IX, y actualmente corresponde a Grupo Profesional 5, dentro, inicialmente de la división de Planeamiento y Desarrollo y después en la de I+D+I, dirección de Innovación e Ingeniería, percibiendo anualmente la cantidad de 37.574,65 € brutos mensuales con prorrata de pagas extras.

Del ramo de prueba de la parte demandada

SEGUNDO.- Los contratos suscritos desde su ingreso en la empresa han sido los siguientes:

Del 4 de junio de 2007 al 22 de febrero de 2009, contrato en prácticas con Canal de Isabel II, Ente Público.

Del 2 de marzo de 2009 al 1 de octubre de 2010, contrato eventual por circunstancias de la producción con la Canal, Ente público.

Del 8 de marzo de 2010 hasta la actualidad, contrato de interinidad por cobertura de vacante hasta su cobertura definitiva, con Canal, Ente Público.

Hecho no controvertido -

TERCERO.- El 1 de julio de 2012 se produce una sucesión de empresas, subrogándose la empresa demandada en las relaciones laborales de Canal, entidad pública.

Rige el convenio Colectivo Estatal de Industrias de Captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, firmándose un compromiso de garantías individuales por el que se respetan las mejores condiciones adquiridas en virtud del XVIIl Convenio Colectivo de empresa de Canal de Isabel II.

Hecho no controvertido -"

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada del Canal de Isabel II Gestión SA, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia que se confirma en su integridad. Condenamos en costas a la recurrente por importe de 400 euros."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Canal de Isabel II Gestión SA, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 23 de enero de 2019 (recurso 64/2019).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser considerado procedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 15 de septiembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El debate suscitado en este recurso de casación unificadora radica en determinar si la condición de trabajador indefinido no fijo es aplicable al Canal de Isabel II Gestión SA. La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de octubre de 2019, recurso 400/2019, confirma la dictada por el Juzgado de lo Social, que había reconocido a la actora la condición de trabajadora indefinida.

  1. - La Letrada de la Comunidad de Madrid recurre en casación para la unificación de doctrina con un único motivo que se centra en la aplicación a las personas jurídicas privadas integradas en el sector público de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo, lo que determina que la relación entre las partes debe ser calificada de indefinida no fija, pero no de indefinida.

  2. - La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso de casación en el que alega que los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad no se aplican al Canal Isabel II Gestión SA y niega que la figura del indefinido no fijo tenga virtualidad en la empresa demandada, por lo que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal emitió informe a favor de la procedencia del recurso.

SEGUNDO

1.- En primer lugar debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).

En la sentencia recurrida la actora prestó servicios laborales para la demandada en virtud de un primer contrato en prácticas del 4 de junio de 2007 al 22 de febrero de 2009, un contrato eventual por circunstancias de la producción del 2 de marzo de 2009 al 1 de marzo de 2010, y un contrato de interinidad por vacante a partir del 8 de marzo de 2010. La sentencia de suplicación analiza si la contratación fraudulenta debe implicar la calificación de la relación como indefinida o como indefinida no fija, confirmando la sentencia de instancia, que había declarado que el contrato era de duración indefinida, argumentando que la construcción del indefinido no fijo no es aplicable a las sociedades anónimas.

  1. - La sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de enero de 2019, recurso 64/2019. El actor había suscrito con Aena SA tres contratos de trabajo temporales: los dos primeros de interinidad por sustitución y el tercero para obra o servicio determinado, por lo que interesaba que se declarara su condición de trabajador fijo de plantilla de Aena SA por fraude en su contratación temporal.

    La sentencia referencial argumenta que, al formar Aena SA parte del sector público estatal, el acceso al empleo en esta sociedad mercantil está regido por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y los procedimientos de selección de personal han de garantizar estos principios constitucionales. Por ello, el fraude de ley en el contrato temporal no determinaría convertir al actor directamente en fijo de plantilla de la demandada, sino en indefinido no fijo.

  2. - En ambos casos se trata de trabajadores vinculados a sociedades mercantiles públicas mediante contratos temporales irregulares, debatiéndose si la relación debe calificarse de indefinida fija o indefinida no fija. Concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS. Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial se aprecia la concurrencia de fraude en la contratación temporal. Sin embargo, las respectivas resoluciones judiciales llegan a resultados opuestos puesto que se reconoce al trabajador la condición de indefinido no fijo en la sentencia referencial y de fijo en la recurrida. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ambas sentencias han llegado a pronunciamientos contradictorios que necesitan ser unificados.

TERCERO

1.- El art. 39 del Convenio colectivo de Canal de Isabel II Gestión SA establece:

"Canal de Isabel lI, como sociedad mercantil integrada en el sector público y, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución, en la disposición adicional primera del Estatuto Básico del Empleado Público y en su artículo 55, cumplirá en la provisión de los puestos de trabajo vacantes los principios de igualdad, mérito y capacidad. Asimismo, se tendrán en cuenta el resto de principios establecidos en el artículo 55.2 del citado Estatuto Básico."

  1. - Reiterados pronunciamientos de este Tribunal, a partir de las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de 18 junio 2020 (tres), recursos 1911/2018, 2005/2018 y 2811/2018, han declarado que la condición de trabajador indefinido no fijo es aplicable a las sociedades mercantiles estatales [por todas, sentencias del TS de 2 julio 2020, recurso 1906/2018 (Peno); 10 septiembre 2020, recurso 3678/2017; 17 septiembre 2020, recurso 1408/2018; y 17 de febrero de 2021, recurso 2945/2018]. La reciente sentencia del TS de 30 de junio de 2021, recurso 1656/2020, compendia la doctrina jurisprudencial:

    "

    1. Las sociedades mercantiles estatales no son una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el artículo 55.1 del EBEP. Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mencionada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el artículo 2 del EBEP. El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el artículo 2 del EBEP, integran el sector público institucional.

    2. La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.

    3. Es cierto que el artículo 103 CE hace referencia al "acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el artículo 55.1 del EBEP, ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades.

  2. - Hay que recordar que el objetivo y finalidad de la denominada relación laboral indefinida no fija, acudiendo una vez más al recurso ya identificado que plasma su cristalización jurisprudencial. Decimos al respecto que aquella persigue salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad".

  3. - Las sentencias del TS de 30 de junio de 2021 (dos), recursos 1517/2020 y 1607/2020; y 5 de julio de 2021, recurso 1512/2020, han aplicado la citada doctrina al Canal de Isabel II Gestión SA, argumentando que la disposición adicional primera del EBEP se aplica a toda entidad perteneciente al sector público que esté definida como tal en su normativa específica, condición que tiene la citada sociedad. La última de las sentencias citadas explica que "la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid comprende, como integrantes de dicha Administración a las empresas públicas constituidas como sociedades mercantiles, condición que ostenta la recurrente. Además, así lo expresa el art. 9 del I Convenio Colectivo que rige las relaciones laborales del personal al servicio del Canal de Isabel II, Gestión, SA, al referirse al régimen de incompatibilidades del personal a su servicio, y, más específicamente, en el art. 39 en el que se hace expresa mención del art. 55 y Disposición Adicional 1ª del EBEP, en orden a la provisión de los puestos de trabajo, como también hacían referencia a los principios de publicidad, igualdad mérito y capacidad el art. 41 del XVII Convenio Colectivo para el personal laboral de Canal de Isabel II (BOE 02/08/2007), como su precedente, el XVI Convenio Colectivo (BOE 16/02/2005), como sociedad estatal de las previstas en el art. 8.1 b) de la Ley General Presupuestaria 11/1977. Y a ello no se opone el hecho de que en el XVIII Convenio Colectivo del Canal de Isabel II (BOE 19/08/2010), que refiere la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, regulase la Libre designación, recogida en su art. 53, ya que, en todo caso, los principios generales de la provisión de los puestos de trabajo vacantes se debían realizar bajo los de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, quedando tan solo excluida aquella libre designación, en las categorías a las que se ciñe, del orden de provisión de las vacantes por turnos que indica el apartado 3 del mentado art. 41. Y términos parecidos se recogen, como ya se ha indicado antes, en el citado I Convenio Colectivo del Canal de Isabel II Gestión, SA, que, aunque también mantiene la libre designación, lo es respecto del personal de plantilla que ya ostenta la condición de indefinido ( art. 51), sin que el acceso en todo caso a la contratación indefinida quede liberada en aquel sistema del sometimiento a los mismos principios generales que, además, se especifican con alusión al art. 103 de la CE , y demás normas que identifica su art. 39."

CUARTO

1.- La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, por un elemental principio de seguridad jurídica y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria obliga, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación unificadora, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso interpuesto por la parte demandada y revocar parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de declarar que la relación laboral del trabajador es de naturaleza indefinida no fija, pero manteniendo el carácter fraudulento de la contratación temporal que ya se reconoció en la instancia y no ha sido combatido en fase casacional.

  1. - No procede la condena al pago de costas en ninguna de las instancias. Se acuerda la devolución de los depósitos y de las consignaciones efectuadas en su caso para recurrir ( arts. 235 y 228 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Canal de Isabel II Gestión SA.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de octubre de 2019, recurso 400/2019.

  3. - Resolver el debate de suplicación estimando el recurso formulado por el Canal de Isabel II Gestión SA. Declarar que la relación laboral de la parte actora es de naturaleza indefinida no fija, extremo en el que se revoca la sentencia de instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

  4. - No procede la condena al pago de costas en ninguna de las instancias. Se acuerda la devolución de los depósitos y de las consignaciones efectuadas en su caso para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • SJS nº 3 504/2021, 24 de Noviembre de 2021, de Pamplona
    • España
    • 24 Noviembre 2021
    ...de una contratación temporal de las Administraciones Públicas que sea fraudulenta . Sirva de ejemplo la reciente STS de 15 de septiembre de 2021, recurso 4841/2019. A lo que debe añadirse que la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hasta la fecha, en lo que incide en el ám......
  • STS 1190/2021, 1 de Diciembre de 2021
    • España
    • 1 Diciembre 2021
    ...la contradicción de su doctrina con la sentada al hilo de personas al servicio del Canal de Isabel II. Tal es el caso de la STS 901/2021 de 15 septiembre (rcud. 4841/2019) y las que en ella se citan. TERCERO Doctrina actual de la Sala. Sentencias que fijan la actual doctrina. El núcleo del ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR