STS 894/2021, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021
Número de resolución894/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 894/2021

Fecha de sentencia: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1321/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1321/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 894/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mª Aurora García Guedes, en nombre y representación de D. Lucas, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1360/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de León, de fecha 22 de febrero de 2019, recaída en autos núm. 651/2017, seguidos a instancia de D. Lucas frene a la empresa Renfe Viajeros S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2019, el Juzgado de lo Social nº 2 de León, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- Lucas mayor de edad, DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en La Asunción (León) para la empresa RENFE-VIAJEROS S.A. Procede de la antigua FEVE.

  1. - Antigüedad desde 1 de agosto de 1981

  2. - Contrato Indefinido.

  3. - Categoría profesional: Operador Comercial Especializado N1 (antes Agente Comercial de Trenes).

  4. - Jornada completa.

  5. - Salario bruto según convenio.

  6. - No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical.

  7. - Lucas desarrolló su trabajo hasta 9 octubre 2016, conforme al convenio de FEVE, conforme a los gráficos y cuadrantes elaborados por la empresa con arreglo a dicho convenio.

  8. - El XIX Convenio colectivo de FEVE, (BOE de 04/05/2013), tenía vigencia hasta 31 12 2015, pero no consta fuera denunciado en tiempo.

  9. - El nuevo convenio colectivo de GRUPO RENFE se suscribió en 20/09/2016, se publicó en el BOE de fecha 29/11/2016

  10. - El nuevo convenio contiene cláusulas de retroactividad: clausula 3ª: iniciando su vigencia desde enero de 2015, excepto para los trabajadores procedente de la extinta FEVE, para los que la vigencia del presente Convenio colectivo se iniciara el 1 de enero de 2016 5ª "en el GRUPO RENFE será de aplicación la normativa laboral vigente de Renfe- Operadora a la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio colectivo, asi como la normativa laboral vigente en FEVE, hasta la fecha explicitada en la disposición derogatoria de la cláusula 6ª

  11. - A- el valor de la hora en 2016 para este trabajador era de 19,03 € B- el valor de la hora en 2017 para este trabajador era de 19,45 €

  12. - A.- los excesos de jornada realizados en octubre a noviembre de 2016 fueron: Mes Horas extra Mayor Dedicación Merma descanso Total octubre 25 h, 25 m 26 h, 50 m 52 h, 15 m noviembre 14 h, 30 m 10 h, 00 m 2 h, 00 m 26 h, 30 m B- los excesos de jornada realizados en enero a mayo de 2017 fueron: Mes Horas extra MayorDedicación Merma descanso Total Enero 15 h, 40 m 10 h, 55 m 3 h, 55 m 30 h, 30 m 2JURISPRUDENCIA Febrero 7 h, 20 m 9 h, OS m 16 h, 25 m Marzo 22 h, 25 m 25 h, 00 m 47 h, 25 m Abril 11 h, 30 ni 10 h, 55 m 2 h, 00 ni 24 h, 25 m Mayo 26 h, 45 m 27 h, 45 m 54 h, 30 m

    14 º.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 9 6 17 se intentó la preceptiva conciliación ante Oficina Territorial de Trabajo de la Junta en fecha 26 6 17, concluyendo la misma con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.

  13. - A fecha 31 3 2018 se firmó acuerdo de extinción de la relación laboral y un finiquito".

    En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Lucas contra RENFE-VIAJEROS S.A., debo condenar y condeno a la empresa RENFE- VIAJEROS S.A. a abonar a Lucas la cantidad de 4862,61€, más intereses legales de mora al 10%".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Lucas, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas y desestimar el planteado por Renfe Viajeros SA contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León de fecha 22 de febrero de 2019, recaída en autos 651/17, seguidos entre las mismas partes como demandante y demandada respectivamente, sobre Cantidad, revocándose la misma en el único sentido de añadir a la condena que dispone (y que se mantiene) el abono de la cantidad que corresponda por excesos de jornada desde el 8 de junio hasta agosto de 2016, más los correspondientes intereses legales por mora del 10%. Se acuerda la pérdida del depósito y demás cantidades consignadas en su caso para recurrir por Renfe Viajeros S.A., a las que se dará el destino legal que corresponda una vez firme ésta".

TERCERO

Por la representación de D. Lucas, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de junio de 2019 (RSU 1194/2019).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de febrero de 2021, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar la fecha de entrada en vigor del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, en materia de jornadas, horarios y descansos, y, en concreto, si se aplica desde el 8 de junio de 2016.

    La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-León, sede en Valladolid, de 21 de enero de 2020, en el recurso de suplicación núm. 1360/2019 que estimando en parte el interpuesto por la referida parte y desestimando el formulado por RENFE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de León, de 22 de febrero de 2019, en los autos 651/2017, mantiene la condena realizada en la instancia más el abono de la cantidad que corresponda por excesos de jornada, desde el 8 de junio hasta agosto de 2016, con los intereses legales por mora del 10%.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 16 de junio de 2019, rec. 1194/2019.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida no se ha personado ante esta Sala, por lo que no se ha abierto el trámite de impugnación del recurso.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado, partiendo de la existencia de contradicción. En ese sentido, con cita de la cláusula 3ª, 5ª y 6ª del Convenio Colectivo del Grupo Renfe, y lo establecido en su Disposición Transitoria 3ª y la Derogatoria de la cláusula 6ª, junto con el art. 4 del XIX Convenio Colectivo de FEVE, entiende que la interpretación que de esa normativa ha realizado la sentencia recurrida es estrictamente literal pero, atendiendo a la pretensión articulada en demanda -en la que se solicita la compensación por horas extraordinarias , horas de fuerza mayor y horas de mermas de descansos, con independencia de la duración de la jornada prestada-, considera que ha de acudirse a la Disposición Transitoria 3ª de la que se desprende una diferencia en la duración de la jornada de los trabajadores procedentes de FEVE y los de RENFE, que no alcanza a la retribución de los excesos horarios al no existir previsión al respecto. Por ello, concluye que con lo pretendido en demanda no se está haciendo espigueo normativo al pretender tan solo que, sobre la base de las diferencias en el cómputo de la jornada anual y diaria que existe entre los trabajadores procedentes de FEVE y los de Renfe, los excesos sobre las de cada uno de ellos se retribuyan de igual manera.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados, el demandante ha venido prestando servicios para Renfe-Viajeros SA, procedente de FEVE, desde el 1 de agosto de 1981, como operador comercial especializado N1 (antes agente comercial de trenes). Hasta el 9 de octubre de 2016 ha venido desarrollando su actividad conforme al Convenio Colectivo de FEVE, según gráficos y cuadrantes elaborados conforme a dicha norma. Dicho Convenio, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015 no consta que fuera denunciado. En fecha 21 de diciembre de 2015, se firmó un preacuerdo de adhesión al I Convenio Colectivo de RENFE y en fecha 5 de mayo de 2016 se firmó el acuerdo del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, Acuerdo Extraestatutario. La empresa envió a todos los trabajadores una carta el 27 de mayo de 2016 por la que se les comunicaba la firma del acuerdo extraestatutario y que este se aplicaría desde esa fecha por ser más beneficioso para los trabajadores, salvo que, antes del 8 de junio de 2016, cada trabajador manifestase, expresamente por escrito, que no estaba conforme su aplicación. El Convenio Colectivo del Grupo Renfe se suscribió el 20 de septiembre de 2016 (BOE de 29/11/2016). Se declaran probados los excesos de jornada realizados en octubre y noviembre de 2016 y de enero a mayo de 2017. El trabajador presentó demanda en reclamación de cantidad, correspondiente a la compensación de los días trabajadores en exceso entre enero y noviembre de 2016 y enero y mayo de 2017, en aplicación retroactiva del Convenio Colectivo del Grupo Renfe.

    La sentencia del Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de 4.862,61 euros. Según el juzgador de instancia, la retroactividad que se contempla en el Convenio Colectivo del Grupo Renfe es aplicable en este caso a los actos jurídicos agotados con anterioridad, esto es, si la empresa ha elaborado un gráfico sobre una normativa Feve y no lo ha sustituido para adaptarlo a la nueva, al diferir en aspectos como horarios, ciclos de actividad y descansos, no es posible que una vez prestados así los servicios puedan adaptarse siendo procedente en este caso que, en lo relativo a las horas de descanso de 2016 no procede su abono conforme al convenio de Renfe en lo que fuera anterior a la firma del mismo (septiembre de 2016). Respecto del periodo posterior de dicho año si procede la compensación con descansos que se reclama en demanda. Y en relación con lo reclamado en la segunda demanda acumulado, por el año 2017 (enero a mayo), rechaza el alcance que la demandada pretende dar al finiquito.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte actora y demandada interponen recurso de suplicación. La Sala de lo Social del TSJ dictó sentencia desestimatoria del recurso de RENFE y estimatoria parcial del recurso de la parte actora, reiterando el criterio adoptado en otros recursos de similar contenido.

    La Sala de lo Social considera que, según dispone el Convenio Colectivo del Grupo Renfe, su aplicación a los trabajadores procedentes de FEVE lo sería con efectos de 1 de enero de 2016, si bien ello no significa que " el hecho de darse efectos al convenio a una fecha muy anterior a su firma y publicación no supone automáticamente el reconstruir toda la vida laboral del trabajador desde la fecha de efectos, la cláusula de eficacia supondrá efectivamente abonar diferencias económicas cuando las mismas se producen a favor del trabajador sobre unos mismos conceptos. En el caso que nos ocupa la reclamación no viene dada porque entre el convenio de Feve y de Renfe hubiese diferencias en la valoración de una determinada partida salarial sino que la diferencia viene dada en considerar que se han hecho excesos de jornada, y esas jornadas se hicieron de conformidad con la normativa vigente en el momento en que se hicieron, luego los efectos de dichos actos están agotados y no puede producirse una retroactividad máxima del convenio con respecto a actuaciones agotadas o consumidas sino se establece en el convenio una retroactividad máxima. Comparte pues la Sala en este punto el tenor de la sentencia de instancia en su totalidad". Y en relación con el Acuerdo extraestatutario y la comunicación remitida por la empresa, considera que ésta tenía que cumplir aquel acuerdo de eficacia limitada con las personas afectas al mismo, la empresa debió mutar los gráficos con efecto del 8 de junio de 2016, por lo que el exceso de jornada producido desde esa fecha debe ser también abonado lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 16 de junio de 2019, rec. 1194/2019, confirma la sentencia de instancia que había estimado la demanda presentada frente a Renfe Viajeros, SA, condenando a dicha demandada al pago de 10.720 minutos de descanso, a fecha 31 de diciembre de 2016 y a que se los conceda como tales.

    Los hechos sobre los que se emite dicho pronunciamiento refieren que el demandante prestaba servicios para Renfe Viajeros, SA, procedente de FEVE, como maquinista. Las relaciones laborales se han regido, con efectos de 2016, por el Convenio Colectivo del Grupo Renfe, suscrito el 20 de septiembre de 2016 y anteriormente por el Convenio Colectivo de FEVE. El trabajador reclama el derecho a disfrutar de 10.720 minutos de descanso, 1.270 por merma de descanso, por el año 2016. El juez de lo social estimo la demanda.

    La Sala de suplicación, en lo que ahora interesa, desestima el recurso que interpuso Renfe frente a la sentencia estimatoria de la demanda, porque considera que fue la propia demandada la que, a pesar de tener efectos el Convenio Colectivo del Grupo Renfe, desde el 1 de enero de 2016 para el personal procedente de FEVE, mantuvo el antiguo sistema FEVE en los primeros meses de 2016, sin atender a que era distinto al sistema de jornada, horario y descansos que se recogía en el del Grupo Renfe, sin que las previsiones del nuevo convenio colectivo aplicable permitan obtener distinta conclusión. Esto es, los negociadores eran conscientes de que la fecha marcada de entrada en vigor implicaba al sistema de jornada horario y descansos que hasta entonces se había aplicado a los trabajadores de FEVE, sin hacer ninguna previsión al respecto.

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios

    Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

    En efecto, lo que se está cuestionando es el derecho del trabajador a que se le retribuya el exceso de jornada realizado desde el 1 de enero de 2016 y no desde el 8 de junio de 2016. Y en esta cuestión es evidente que las sentencias comparadas tienen pronunciamientos contradictorios por cuanto que la recurrida ha estimado parcialmente la petición del trabajador, reconociendo el derecho a partir del 8 de junio de 2016, mientras que la de contraste lo ha reconocido desde el 1 de enero de dicho año.

CUARTO

Motivos de infracción de norma

  1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.

    La parte recurrente parece denunciar la infracción de las cláusulas 3º, 5ª y 6ª del I Convenio colectivo del Grupo Renfe.

    Según dicha parte es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta al no existir previsión alguna en el clausulado del citado convenio colectivo que venga a excepcionar la fecha de efectos del mismo para el personal procedente de FEVE.

  2. Normativa a considerar

    El artículo 37.1 de la Constitución Española (CE) proclama que "La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios".

    El artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece que "Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresario y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia".

    La cláusula 2ª del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, sobre el ámbito territorial y personal, en la que se dice: "Este convenio colectivo es de ámbito estatal y afecta a los trabajadores pertenecientes al Grupo Renfe, incluidos los trabajadores procedentes de la extinta FEVE desde la fecha prevista en la cláusula 3.ª

    La cláusula 3.ª, dispone lo siguiente: "Vigencia: El presente Convenio Colectivo tendrá una duración de cuatro años, iniciando su vigencia el 1 de enero de 2015, excepto para los trabajadores procedentes de la extinta FEVE, para los que la vigencia del presente Convenio Colectivo se iniciará el 1 de enero del 2016, finalizando la misma el 31 de diciembre de 2018.

    En la cláusula 5ª, se establece que "En el Grupo Renfe será de aplicación la normativa laboral vigente de Renfe-Operadora a la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, así como la normativa laboral vigente en FEVE hasta la fecha explicitada en la disposición derogatoria de la cláusula 6.ª

    La Cláusula 6.ª, sobre Clasificación de trabajadores, estipula que "A partir del 1 de enero de 2016, con el objeto de homogeneizar las condiciones laborales, sociales y económicas de todos los trabajadores del Grupo, a la firma de este I Convenio Colectivo queda anulada toda legitimación y vigencia de toda la normativa laboral preexistente relativa a los trabajadores de Ancho Métrico, pasando todos los trabajadores a regirse por la normativa laboral del Grupo Renfe, salvo lo expresamente recogido en el presente Convenio Colectivo".

  3. Doctrina de la Sala en materia de eficacia retroactiva de los convenios colectivos.

    Con carácter general, y como ya ha señalado esta Sala, el principio de irretroactividad impone la aplicación de las normas vigentes en el momento en que se producen los hechos o actos, salvo disposición en contrario. Así lo indicaba ya la STS de 21 de octubre de 1997, rec. 1577/1997 al decir que "Uno de los principios de nuestro ordenamiento jurídico, es el principio de irretroactividad, en cuya virtud - artículo 2 del Código Civil-, salvo disposición en contrario, rige el principio de que los hechos y actos se rigen por las normas vigentes en la fecha en que se producen, vetando, únicamente, la retroactividad, el artículo 9de la Constitución, en lo referente a las normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales".

    A la hora de afrontar la materia que aquí nos ocupa, es necesario recordar que la doctrina de la Sala relativa que los convenios colectivos viene a establecer las clausulas que van a regir las relaciones laborales de futuro. Así la recordaba la STS de 22 de julio de 1997, rec. 178/1997, cuando dice que "los Convenios Colectivos obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el período de su vigencia ( artículo 82-3 del Estatuto de los Trabajadores), correspondiendo a las partes negociadoras establecer su duración, pudiendo pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias (artículo86,1), entrando en vigor en la fecha que acuerden las partes (artículo 90-4).

    Por ello, como ya indicaba la STS de 29 de diciembre de 2004, rec. 106/2003, aplicar el nuevo convenio colectivo puede venir apoyado por la libertad de contratación que tienen reconocida las partes negociadoras, dentro del debido respeto a las leyes, con base en el derecho constitucional reconocido en el art. 37 del a CE y su manifestación en el art. 85, 86.1 y 90.4 del ET. Y, en sentido contrario, la defensa de la aplicación de la normativa anterior tendría su encaje legal en el art. 2.3 del Código Civil (CC). No obstante, y como sigue diciendo esa sentencia, "la solución adecuada habrá que deducirla del propio contenido de cada Convenio para determinar en cada caso cuál sea el régimen jurídico aplicable a los hechos producidos dentro de esta franja temporal en la que por una parte el Convenio antiguo rige en virtud de la ultraactividad que deriva de las previsiones que sobre la prórroga del mismo puedan contenerse en aquél o por aplicación de las contenidas en el art. 86 párrafos 2 y 3 del ET , y a la que puede alcanzar la retroactividad pactada en el nuevo Convenio". Y, como línea de principio, sigue diciendo que "cuando se pacta de una aplicación retroactiva de las normas como la indicada, salvo que existan otras razones deducidas del propio Convenio, que permitan llegar a conclusión contraria, la regla de la retroactividad habría de aplicarse a todo lo pactado por cuanto la misma es perfectamente asumible tanto por lo que supone la aceptación de la libertad de pactos en esta materia que permite el Estatuto de los Trabajadores como por el hecho de que es algo permitido por el art. 2.3 del Código Civil", para concluir entendiendo que en el cuerpo del nuevo convenio colectivo hay datos suficientes para entender que " aquella vigencia retroactiva general que se desprende de la lectura del mismo no se corresponde del todo con lo que las partes dispusieron en otros lugares de su articulado".

    Igualmente, esta Sala ha señalado, en línea con lo que expresa la sentencia recurrida, que las cláusulas generales de retroactividad que puedan venir establecidas en un convenio colectivo que sucede a otro no se puedan extender a situaciones consumadas. Así lo expresaba la STS de 19 de abril de 2016, rec. 296/2016, al afirmar que " En efecto, tal y como reiteradamente tenemos declarado, entre otras, en sentencias tales como la de 18 de febrero de 2015 (rcud 18/2014 ), el establecimiento de nuevas condiciones salariales produce eficacia a partir de su firma, sin que pueda darse una aplicación retroactiva, señalando las de 27 de enero y 4 de febrero de2016 (rcud 44/2014 y 150/2014), con cita, a su vez de jurisprudencia constitucional y ordinaria, que lo que se prohíbe ex art 9.3 de la CE es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva norma en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la retroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir (por todas, SSTC42/1986, de 10 de abril, FJ 3 , y 97/1990, de 24 de mayo , FJ 4). El precepto constitucional, de este modo, no permite vigencias retroactivas que produzcan resultados restrictivos o limitaciones de los derechos que se habían obtenido en base a una normativa anterior ( STC 97/1990, de 24 de mayo , FJ 5), aunque la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo , de manera quela irretroactividad es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, resultando obvio que, de otro modo, se estaría suprimiendo por la nueva norma efectos jurídicos ya agotados en tanto en cuanto constituyen derechos incorporados definitivamente al patrimonio de los trabajadores"

    Así lo mantiene la STS de 20 de julio de 2018, rec. 93/2017, también en relación con la ausencia de efectos retroactivos, y respecto de un debate relativo a situaciones nuevas que sustituyan a otras distintas anteriores por la nueva norma convencional, dijo que "el nuevo texto pactado, tal y como se desprende del art. 86.1 ET contiene una previsión exacta del momento en que entraba en vigor, y de conformidad con lo previsto en el art. 86.4 ET , el nuevo Convenio sustituye al anterior que deja de tener vigencia al ser derogado en su integridad, pues no consta que ninguna de las previsiones de aquél se hayan mantenido en el que le sucedió en la materia que resolvemos ahora. O lo que es lo mismo, el sistema de retribución de los sábados festivos anterior quedó totalmente sustituido por el nuevo, con todas sus consecuencias, de manera que ante la ausencia de efectos retroactivos pactados en el ese texto o de previsión alguna sobre la consecuencia de haber retribuido los dos sábados que se abonaron en el año 2014 antes de la entrada en vigor del nuevo, ha de entenderse que el ciclo anterior quedó cerrado, consumido con la derogación del Convenio, y que el sistema del actual entró en funcionamiento el 28 de noviembre de 2014 en toda su amplitud lo que significa que el único sábado abonable en el nuevo sistema debería serlo a partir de esa fecha, con independencia de lo que hubiera sucedido bajo la vigencia del texto derogado". Y ello, sobre la base de que " la interpretación del alcance de lo pactado en el Convenio en este caso entra dentro del ámbito del análisis de la literalidad de los términos de su art. 21 ( art. 1281 CC ) y del alcance de la intención de las partes negociadoras ( art. 1282), pero en modo alguno en el de la posibilidad de que lo pactado admita diversos sentidos ( art. 1284 CC ) o de que la cláusula a interpretar resulte dudosa (art. 1285 CC ), y de tales normas de interpretación se ha de extraer la misma conclusión que obtuvo la sentencia recurrida, dada la literalidad de los términos del art. 21.Lo que ocurre es que en el caso no se trata tanto de utilizar las técnicas de interpretación de los contratos para resolver el problema suscitado, sino la de la eficacia de los Convenios en los términos ya expresados, y la vigencia temporal de su contenido.

    También se ha dicho, en relación con situaciones que afectan a la sucesión de convenios producto de una sucesión de empresas, que la sucesión de convenios en estos casos se presenta como singular "y distinta de la prevista con carácter general en los arts. 84 y 86 del ET ya que no se trata de regular una transición entre convenio colectivos del mismo ámbito o del cambio de una unidad negocial, sino de la integración de una unidad negocial pretérita destinada a desaparecer en otra más amplia que contemple tanto la absorbida como l absorbente. Por ello, ya reseñamos que estableciéndose en un determinado convenio colectivo que su vigencia en materia retributiva se retrataría a una fecha anterior a su publicación, los salarios y sus respectivos incrementos habían de aplicarse a los trabajadores que ingresaren en la empresa después de dicha fecha, no así, a los incorporados en virtud de obligaciones subrogatoria impuestas legal o convencionalmente, casos en los que habría de estar a lo que resultase de la aplicación del art. 44.4 del ET, respecto del convenio aplicable ( STS 81/2019, de 31 de enero, Rec. 136/2017)", como recuerda la sentencia dictada en el recurso 1814/2020.

    Igualmente, se recuerda en la sentencia dictada en el rcud 1814/2020 que "Existen diversos grados de retroactividad de las leyes: la de grado máximo o absoluta, según la cual la ley nueva se aplica a la situación anterior y a todos sus efectos; la de grado medio, a cuyo tenor la nueva ley se aplica a la situación anterior, regulando los efectos nacidos durante la vigencia de la ley derogada pero sólo cuando hayan de ejecutarse después de estar vigente la nueva ley; y la de grado mínimo, que implica que la ley nueva se aplica sólo a los efectos de la situación anterior que nazcan y se ejecuten después de estar vigente la misma. La norma constitucional, como dijimos en STS de 27 de junio de 2000, Rcud. 4045/1999, proscribe la retroactividad de grado máximo, es decir aquella que trata de regular derechos ya nacidos por hechos ejecutados bajo la legislación anterior, pero no impide la llamada retroactividad mínima, lo cual significa que, cuando se pacta un convenio colectivo, éste puede prever la aplicación con efectos retroactivos, en concreto en el ámbito económico, en tanto en cuanto la nueva regulación salarial sea más favorable para los trabajadores en cómputo global y anual, pero no cuando sea menos favorable, en cuyo caso podrá surtir efectos, disminuyendo los niveles salariales, pero solamente desde que la misma entra en vigor y no antes. La reducción salarial pactada en el nuevo convenio colectivo no puede tener como efecto, por tanto, reducir los salarios correspondientes a periodos de trabajo ya prestado en el momento de su entrada en vigor".

  4. Doctrina aplicable al caso.

    La aplicación de la anterior doctrina al caso nos lleva a entender que la doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida, tal y como han resuelto los asuntos deliberados en la misma fecha que la presente resolución, en los rcuds. 976/2020, 184/2020. 759/2020 y 2046/2020.

    En efecto y como recuerda la sentencia dictada en el recurso 976/2020, la jornada anual de FEVE es de 1573 horas y 15 minutos, a prestar en 217 días laborales, conforme al art. 7 del XVIII Convenio Colectivo de la entidad, fijándose en su art. 9 los criterios de confección de los gráficos y señalándose en el art. 11 el régimen de excesos de jornada. Por el contrario, en RENFE el régimen general de la jornada anual es de 1720/1728 horas, a realizar en 215/216 días, siendo su cómputo semanal, en 40 horas, compensándose los excesos por tiempo de descansos, como horas extraordinarias, con unas específicas compensaciones y una previsión particular sobre el exceso grafiado de 8 horas que se calificaba como exceso por mayor dedicación, conforme a lo que disponen los apartados 4 y 13 del Acuerdo de Desarrollo Profesional.

    Además, tras la absorción de Feve por Renfe, las relaciones del personal de la entidad absorbida siguieron bajo la cobertura del su convenio hasta la entrada en vigor de otro que resultase de aplicación a la entidad transmitida, lo que sucedió con el I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, como refiere la sentencia dictada en el rcud 1814/2020.

    Ante esta panorama tan divergente entre una y otra regulación, en materia de jornada, la existencia de una sucesión empresarial y las previsiones de vigencia y retroactividad que contemplaba el Convenio colectivo de Renfe, esta Sala ha entendido, en las sentencias que hemos recogido anteriormente, que "la regulación de la jornada en las empresas de ferrocarriles constituye una herramienta estratégica decisiva para la organización del servicio público y a segur, al tiempo, el cumplimiento de la jornada pactada y, en su caso, el control y compensación de sus excesos. De este modo, si se estimara la pretensión actora, se produciría un manifiesto enriquecimiento injusto, toda vez que Renfe no podría desplegar sus gráficos convencionales en el periodo reclamado, por cuanto en dicho periodo se aplicaron los previstos en el convenio de Feve, mientras que los demandantes habría disfrutado de todos los derechos derivados de ese convenio y disfrutarían, además, de los propios del convenio de Renfe, lo cual supondría en algunos casos, como resalta el Ministerio Fiscal, que se le reconociera hasta 1779,33 horas, como si hubieran duplicado su jornada".

    Y que "en el presente supuesto resulta que el exceso de jornada, de haberlo, lo fue con respecto a una normativa que, en el momento de la prestación laboral, se encontraba plenamente vigente y con absoluto respeto a la misma. El hecho de que, con posterioridad, la norma prevea una regulación del tiempo de trabajo absolutamente diferente no puede resultar de aplicación a los efectos de la consideración de la jornada y sus limitaciones o excesos que se habían establecido de conformidad con el convenio que legalmente estaba vigente para los trabajadores afectados. La pretensión de que la nueva norma, según lo establecido en la misma - artículo 3 del I Convenio Colectivo Renfe- se aplique a situaciones anteriores a su nacimiento implicaría, en este caso concreto, una retroactividad de grado máximo, dado que se aplicaría a situaciones nacidas, consolidadas y ejecutadas con anterioridad a la aparición de la nueva norma".

QUINTO

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser desestimado, debiendo confirmar la sentencia recurrida. Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235.1 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mª Aurora García Guedes, en nombre y representación de D. Lucas, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1360/2019.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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