STS 296/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:2519
Número de Recurso128/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución296/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS Y PROFESIONALES DEL SECTOR AEROESPACIAL (ATP-SAE), representado y asistido por el letrado D. Héctor López Jurado, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 18 de diciembre de 2014 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra EADS-CASA, AIRBUS OPERATIONS S.L., EADS CASA ESPACIO, SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida EADS-CASA, AIRBUS OPERATIONS S.L. y EADS CASA ESPACIO, representados y asistidos por la letrada Dña. Victoria Caldevilla Carrillo y la Federación de Industria de Comisiones Obreras, representada y defendida por el letrado D. Enrique Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación de Técnicos y Profesionales del Sector Aeroespacial, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que por aplicación de lo dispuesto en el art. 19 del IV Convenio colectivo de Eads-Casa, Airbus Operations, SL y Eads Casa Espacio, en el año 2012 corresponde a la empresa abonar a los trabajadores de las bandas indicadas, por la diferencia entre lo percibido y lo que se habría debido percibir conforme al referido artículo, los siguientes porcentajes de la parte colectiva del salario variable:

AIRBUS

Bandas Diferencia

V.1 0,73%

V.2 0,61%

VI 2 0,49%

CASSIDIAN

Bandas Diferencia

V.1 0,97%

V.2 0,81%

VI 0,65%

ASTRIUM

Bandas Diferencia

V.1 0,78%

V.2 0,65%

VI 0,52%

HQ

Bandas Diferencia

V.1 0,76%

V.2 0,63%

VI 0,51%

Condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a la empresa a liquidar el porcentaje indicado, correspondiente a la parte colectiva del salario variable del años 2012".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 18 de diciembre de 2014, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimamos la demanda formulada por el sindicato ASOCIACION DE TECNICOS PROFESIONALES DEL SECTOR AEROESPACIAL y absolvemos a los demandados EADS- CASA, AIRBUS OPERATIONS S.L., EADS CASA ESPACIO, SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO., SECCIÓN SINDICAL DE UGT de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El 14-12-12 se suscribe el IV Convenio colectivo de las empresas Eads-Casa, Airbus, Operations, S.L., y Eads Casa Espacio, de una parte, por los designados por las Direcciones de las citadas empresas en representación de las mismas y, de otra, por la Federación e Industria de CC.OO., la Federación del Metal Construcción y Afines de UGT y la Asociación de Técnicos y Profesionales ATP-SAE, que representan a la mayoría de los Comités de empresa en las citadas entidades en representación de los trabajadores. El citado convenio se publica en el BOE de 28-2-2013.

En dicho convenio y en su art. 5 se regulaba el funcionamiento y se dotaba de competencias a la Comisión Paritaria de Vigilancia del convenio.

En su art. 45 se constituía el comité interempresas que se definía como el órgano interlocutor general de los trabajadores con las Direcciones de las Empresas para todos aquellos temas laborales comunes que afecten en general a todos los centros de trabajo y se constituía por 19 miembros de entre los de los comités de las distintas empresas elegidos proporcionalmente. SEGUNDO.- El 14-1-2014 se dictó sentencia por éste Tribunal en materia de conflicto colectivo a instancia del sindicato hoy demandante, autos 400/13, y por el que se impugnaba el acuerdo alcanzado en la Comisión Paritaria del convenio el 17-7-2013 referido a la aplicación de la parte colectiva de la retribución variable.

La sentencia dictada en su día dispuso en su fallo: Estimamos parcialmente la demanda, por lo que anulamos parcialmente el acuerdo de la Comisión Paritaria de Vigilancia e Interpretación del Convenio de 17-07-2013 y declaramos que el rango de medición de la parte colectiva de los objetivos anuales será del 0% al 150%, de conformidad con lo pactado en convenio y condenamos a EADS-CASA; AIRBUS OPERATIONS, SL; EADS CASA ESPACIO, CCOO y UGT a estar y pasar por la anulación y declaración citadas, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda.

TERCERO.- El 4-4-2014 se reúne la dirección de Eads-Casa, Airbus, Operations, S.L., y Eads Casa Espacio con el comité interempresas (integrado por 19 personas de las que 7 lo eran por CCOO, 4 por UGT, 4 por ATP, 3 por CGT y 1 por SIPA) con el objeto de convalidar los acuerdos alcanzados en la Comisión Paritaria de Vigilancia del Convenio de fecha 17 de julio de 2013 al hilo de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en los Autos 400/2013.

Se alcanza el siguiente acuerdo por mayoría (con el voto favorable de CCOO, UGT, la abstención de SIPA y sin pronunciamiento de CGT y ATP):

- Los indicadores a medir cada año serán los resultados de la Compañía en términos de EBIT (50%) y Free Cash Flow (50%) y con unos porcentajes de aplicación de 70% por División y 30% por EADS.

- El rango a utilizar en la medición estará comprendido entre 0% y 150%.

- Una vez conocidos los resultados se aplicará la evaluación conforme al porcentaje obtenido y sobre la base de la definición de objetivos efectuada al 100% y al 150%. Siendo el 100% igual para tosas las bandas y el 150% el equivalente máximo para cada una de ellas.

Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la Asociación de Técnicos y Profesionales del Sector Aeroespacial, se consignan los siguientes motivos: PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO.- Al amparo del art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos. CUARTO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por vulneración del art. 9.3 de la Constitución en relación con el art. 2.3 del Código Civil .

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 7 de marzo de 2016, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por medio de cuatro motivos recurre en casación la Asociación de Técnicos y Profesionales del Sector Aerospacial Español (ATP-SAE) la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestimó su demanda de conflicto colectivo en solicitud de que se declare que por aplicación de lo dispuesto en el art 19 del IV convenio colectivo de las tres empresas demandadas (CASA, AIRBUS y EADS), corresponde a dichas entidades abonar en el año 2012 a los trabajadores de las bandas que se indican la diferencia entre lo percibido y lo que se habría debido recibir conforme a ese precepto, condenándolas a liquidar el porcentaje correspondiente a la parte colectiva del salario variable de ese año. Impugna el sindicato CCOO de un lado y, conjuntamente, las referidas empresas de otro. El Mº Fiscal propone en su preceptivo informe la desestimación del recurso.

Con primero de tales motivos se postula la modificación del hecho segundo de los declarados probados en la resolución recurrida para que se diga en él, con base en el documento nº7 de su ramo de prueba (descriptor nº 21) y en resumen y sustancia, que el 14 de enero de 2014 se dictó sentencia en materia de conflicto colectivo por la propia Sala de lo Social de la AN cuyo contenido se da por reproducido.

Tal propuesta carece de relevancia, habida cuenta de que el mencionado ordinal fáctico se refiere precisamente a esa sentencia, aludiendo al procedimiento en que recayó y transcribiendo el sentido de su fallo estimatorio parcial de la demanda correspondiente, de todo lo cual se infiere que se ha tenido en cuenta en todos y cada uno de sus extremos, como por otra parte resulta lógico tratándose no sólo de un documento aportado como prueba sino de una resolución anterior de la propia Sala en un procedimiento seguido con las misma partes, aludiéndose después en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida al descriptor 21 como lugar donde se ubica su predecesora y de nuevo en el siguiente fundamento (tercero) a esa primera resolución de la que se transcribe parte de su contenido.

Consecuentemente con todo ello, el motivo ha de decaer.

SEGUNDO

El segundo, insta la adición de un hecho cuarto a la sentencia recurrida para que se diga en él que el 23/10/2012 se pactó un preacuerdo para la suscripción del IV convenio colectivo (documento nº1 del ramo de prueba de dicha parte), que se da también por reproducido y donde en el apartado de política salarial se convino cuanto se transcribe, habiéndose firmado dicho convenio el 13/11/2012 sin que CGT, partícipe en la negociación, firmase el convenio. Tal propuesta se trata de justificar arguyendo que es imprescindible conocer el contenido del acuerdo mencionado para posteriormente analizar si la modificación operada por el comité interempresas el 04/04/2014 transcrito en el hecho tercero de la sentencia recurrida resulta de aplicación con efectos retroactivos al año 2012 o no.

En tal sentido, la modificación propuesta resulta innecesaria, porque no se discuten ninguno de los extremos cuya incorporación se interesa, careciendo, por otra parte, de trascendencia práctica la incorporación pretendida al tratarse de un mero preacuerdo que si se incorporó al convenio colectivo (IV) ya sería éste el que pudiera, en su caso, poseerla y si no se incorporó, dejó de tener relevancia en cuanto el convenio entró en vigor, al sustituir a cualquier otro pacto o acuerdo anterior, pero, de todas formas, lo que no cabe perder de vista es que lo único que se discute es la eficacia retroactiva del nuevo acuerdo y no que haya existido antes un preacuerdo seguido de convenio en los términos que se dice y que la parte contraria no niega en ningún momento.

Nuevamente, pues, se impone la solución desestimatoria.

TERCERO

El tercer motivo se dirige a la introducción de un hecho quinto en el relato de la sentencia recurrida donde con base en el documento nº1 de la parte demandada, se diga que en el año 2012 la empresa calculó el porcentaje del salario variable a liquidar a las bandas superiores (executives y senior managers), cuyo rango de medición va de 0% a 200%, con base a los resultados que relaciona después en los términos que son de ver en dicho escrito.

La cuestión se mencionaba ya en el cuarto antecedente de hecho de la anterior sentencia de la AN de 14 de enero de 2014 al aludir al alegato de las empresas demandadas en el juicio que dio lugar a dicha resolución y en los ordinales tercero y cuarto de sus hechos probados y se apunta -siquiera sea parcialmente- en el tercer hecho de la sentencia recurrida en relación con el acuerdo de 4 de abril de 2014 cuyo objeto era "convalidar los acuerdos alcanzados en la comisión paritaria de vigilancia del convenio de fecha de 17 de julio de 2013 al hilo de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en los autos 400/2013", siendo de reseñar al respecto que, una vez más, se incide en un debate que no es el que ahora preside las actuaciones y por ello resulta intrascendente al objeto del recurso, no discutiéndose el hecho de que el cálculo haya variado de 2012 a 2014, sino, como ya se ha dicho, solamente la retroactividad del acuerdo de ese último año, por lo que alcanza al motivo la misma intrascendencia que a los que le preceden y, por tanto, también igual respuesta negativa.

CUARTO

El cuarto y último, en fin, considera que se vulnera el art 9.3 de la Constitución Española en relación con el art 2.3 del CC y la jurisprudencia que dice citar después, consistente en una sentencia del TSJ Galicia y otra de la propia AN, ambas transcritas parcial pero ampliamente, y que, de acuerdo con el art 1.6 del CC , no son propiamente tal, aunque indirectamente puedan alcanzar ese valor respecto de la auténtica jurisprudencia que alguna de esas sentencias menciona y aplica, arguyendo la parte recurrente, en esencia, que se está en un caso de "retroactividad máxima" proscrito por el precepto constitucional referido y por la jurisprudencia del TC al respecto, porque se permite a una norma acordada el 04/04/2014 como la referida en el hecho tercero de la sentencia de instancia (el acuerdo de las empresas demandadas con el comité interempresas) aplicar tal tipo de retroactividad "a la relación o situación básica creada bajo el imperio de la norma antigua (acuerdo de 23/10/2012) y a todos su efectos, consumados o no, como es el cobro del salario variable del año 2012".

Sobre el particular, el sindicato codemandado CCOO aduce en su escrito de impugnación que se trata de una cuestión nueva y como tal "completamente inadmisible que se introduzca en un excepcional recurso de casación", en lo que abunda o coincide el Mº Fiscal, que la califica de "cuestión totalmente novedosa en esta instancia al no haber sido discutido con anterioridad".

No puede compartirse esta última tesis, incluso admitiendo la muy deficiente redacción y contenido de la demanda motivadora de los presentes autos, pues, aun así, y a la vista de los antecedentes judiciales del caso, resulta claro, al menos en lo indispensable, que si se contrae la demanda a las diferencias en 2012 del concepto debatido, apareciendo en el acta de juicio que "el 4.4.14 se alcanzó un acuerdo con el comité interempresas al que se otorga efectos retroactivos a 2012", y ello igualmente se declara probado en el hecho quinto del relato de la sentencia recurrida, es evidente que a este extremo se ha contraído el debate, o que, en todo caso, ello ha sido objeto del mismo, y que la propia demanda al solicitar en su suplico que se "declare que por aplicación del art 19 del IV convenio colectivo........, en el año 2012 corresponde a la empresa abonar a los trabajadores de las bandas indicadas por la diferencia entre lo percibido y lo que se habría debido percibir conforme al referido artículo los siguientes porcentajes de la parte colectiva del salario variable.....", lo que se está solicitando es que se aplique el precepto en cuestión ese año (2012) en su redacción primitiva y no en la resultante de la reforma operada en 2014, que no es sino trasunto de la que tuvo lugar en 2013 por el acuerdo de 17/07/2013, parcialmente anulado por la sentencia de la AN de 14 de enero de 2014 .

En consecuencia y en virtud de dicha nulidad, que esa resolución judicial apreció por no haberla adoptado el órgano negociador competente y no por otra cosa, los efectos de esa declaración eran ex tunc , es decir, desde el acuerdo mismo, que quedaba, por tanto, sin efecto en lo que se veía afectado por tal declaración, de tal modo que se entendía que nunca había existido en el extremo anulado, sin perjuicio de que posteriormente se adoptase otro, tal y como luego se produjo el 4 de abril de 2014, si bien éste operaba desde su adopción y no podía hacerlo sobre un período de tiempo cuyas retribuciones ya se habían devengado.

En efecto, tal y como reiteradamente tenemos declarado, entre otras, en sentencias tales como la de 18 de febrero de 2015 (rcud 18/2014 ), el establecimiento de nuevas condiciones salariales produce eficacia a partir de su firma, sin que pueda darse una aplicación retroactiva, señalando las de 27 de enero y 4 de febrero de 2016 (rcud 44/2014 y 150/2014), con cita, a su vez de jurisprudencia constitucional y ordinaria, que lo que se prohíbe ex art 9.3 de la CE es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva norma en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la retroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir (por todas, SSTC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3 , y 97/1990, de 24 de mayo , FJ 4). El precepto constitucional, de este modo, no permite vigencias retroactivas que produzcan resultados restrictivos o limitaciones de los derechos que se habían obtenido en base a una normativa anterior ( STC 97/1990, de 24 de mayo , FJ 5), aunque la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo , de manera que la irretroactividad es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, resultando obvio que, de otro modo, se estaría suprimiendo por la nueva norma efectos jurídicos ya agotados en tanto en cuanto constituyen derechos incorporados definitivamente al patrimonio de los trabajadores, lo que se produciría en este caso si el acuerdo de 2014 se aplica en el año 2012, que es aquél cuyas diferencias retributivas se limita a reclamar la parte actora, sin que se haya descendido, por otra parte, a debatir los niveles porcentuales al efecto, que deben, en consecuencia, acogerse.

Así pues, visto el informe del Mº Fiscal, ha de estimarse el recurso en los términos precitados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS Y PROFESIONALES DEL SECTOR AEROESPACIAL (ATP-SAE), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 18 de diciembre de 2014 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra EADS-CASA, AIRBUS OPERATIONS S.L., EADS CASA ESPACIO, SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda, declaramos, tal y como se solicita, que por aplicación de lo dispuesto en el art 19 del IV convenio colectivo de las empresas demandadas vigente en 2012, corresponde a las mismas abonar a los trabajadores de las bandas indicadas por la diferencia entre lo percibido y lo que se habría debido percibir en ese año conforme a tal precepto, los porcentajes de la parte colectiva del salario variable que la actora señala, condenando en tales términos a los codemandados a estar y pasar por lo declarado y a liquidar el porcentaje correspondiente a la parte colectiva del salario variable de ese año. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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