STSJ Cantabria 27/2022, 21 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 27/2022 |
Fecha | 21 Enero 2022 |
SENTENCIA nº 000027/2022
En Santander, a 21 de enero del 2022.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. D.ª M.ª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato Unión General de Trabajadores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Santander, en el proc. núm. 274/2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Según consta en autos se presentó demanda por el sindicato Unión General de Trabajadores, siendo demandados Ampros, el Comité de Empresa de Ampros y la Sección Sindical de Comisiones Obreras en Ampros sobre Conflicto Colectivo y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de octubre de 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Como hechos probados se declararon los siguientes:
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- AMPROS emplea aproximadamente a 400 trabajadores en centros de trabajo abiertos en las localidades de Reinosa, Laredo, Santander y Guarnizo. El presente conflicto colectivo afecta a aquellos trabajadores de la plantilla de la demandada que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
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- Las relaciones laborales de la empresa se regían por un convenio de empresa. Sin embargo, a partir del 1 de enero de 2020 le resulta de aplicación XV Convenio Colectivo General del Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (BOE de 4-07-2019).
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- El art. 79 del Convenio Colectivo de Ampros (BOC de 19 de febrero de 2015), disponía, respecto de complemento de la incapacidad temporal, lo siguiente:
ARTÍCULO 79. BAJAS POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE.
Será facultad de la Dirección de la empresa el abono de los citados complementos, si bien deberá dar cuenta (en el plazo de quince días desde la solicitud) al Comité de Empresa de las razones que hubieren dado lugar a su decisión en el caso de denegación de los citados complementos.
Con anterioridad a la entrada en vigor del XV Convenio Colectivo General del Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (01 de enero de 2020), la empresa no estaba abonando a los trabajadores ningún complemento de incapacidad temporal.
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- El artículo 75 del nuevo Convenio colectivo establece un complemento de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral en los siguientes términos:
En su apartado 3º dice:
A partir del momento de la publicación del presente Convenio, en los supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, las percepciones y, en su caso, los complementos empresariales serán los siguientes:
En la primera baja del trabajador en el año natural, percibirá el 100 % de la retribución mensual ordinaria hasta el final de la baja, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la baja.
En la segunda baja que tuviera el trabajador en el mismo año natural, durante los tres primeros días percibirá el 60 % de la retribución mensual ordinaria como complemento a cargo de la empresa; a partir del 4.º día y hasta el final de la baja se complementará por la empresa lo que falte para completar el 75 % de su retribución mensual ordinaria, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la baja.
A partir de la tercera baja en el mismo año natural no se abonará complemento alguno por parte de la empresa siendo aplicable la legislación común de la LGSS.
Cuando concurra que un trabajador o trabajadora inicia el año en situación de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral continuará en la situación, según lo establecido en el apartado anterior, que se le viniera aplicando al inicio del período de esta baja.
Con carácter excepcional, y siempre y cuando así se acredite, las bajas que se produzcan en las personas como consecuencia de su propia discapacidad tendrán la consideración de primera baja a los efectos del abono del complemento establecido y no computarán en el periodo del último año a los efectos de este apartado.
Así mismo el trabajador percibirá el 100 % de la retribución mensual ordinaria hasta el final de la baja siempre que esta sea consecuencia de las enfermedades recogidas en el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio.
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- La empresa demandada no abona el citado complemento de incapacidad temporal a aquellos trabajadores que, estando en situación de incapacidad temporal por enfermedad común en el año 2020, iniciaron tal situación con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio (01 de enero de 2020).
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- Se da por reproducido el certificado del director de RRHH de AMPROS de 29 de septiembre de 2021 (páginas 132 y 133 del epígrafe 20 del índice electrónico).
En dicho certificado se hace constar que, en caso de estimarse la demanda, 27 trabajadores se verían beneficiados y otros 19 se verían perjudicados con cantidades a devolver.
En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"En atención a lo expuesto, se desestima la demanda interpuesta por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CANTABRIA contra AMPROS, ASOCIACIÓN CÁNTABRA EN FAVOR DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL, el COMITÉ DE EMPRESA DE AMPROS y la SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN AMPROS, a quienes se absuelve de todos los pedimentos de la demanda.".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por Ampros y no por las restantes partes, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el sindicato, Unión General de Trabajadores, en la que solicitaba que se declarase la obligación de la empresa demandada de abonar el complemento de incapacidad temporal previsto en el XV Convenio Colectivo General del Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad a aquellos trabajadores que, estando en situación de incapacidad temporal por enfermedad común en el año 2020, iniciaron tal situación con anterioridad a la entrada en vigor del referido Convenio, esto es, antes del 1 de enero de 2020.
Frente a esta resolución se alza la parte actora en un único motivo en el que, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 82.3, 86 y 90.4 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, así como en los artículos 1256 y 1258 del Código Civil -en adelante, CC-, así como, en materia de interpretación de los contratos, los artículos 1281 y siguientes.
En términos generales, se aduce que antes del 1 de enero de 2020 la empresa AMPROS aplicaba su propio convenio, pero, a partir de esa fecha, aplica el XV Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas Dependientes. Dicha norma no establece disposiciones transitorias para supuestos como el presente, motivo por el que propugna una interpretación literal del precepto, pues se trata de un problema de aplicación temporal de la norma, de modo que los trabajadores que se hallan en situación de incapacidad temporal a caballo entre los años 2019 y 2020, la consideración a partir de 1 de enero de primera baja dentro del año natural se desprende de la literalidad de la norma ( art. 1281 CC), que indica que el complemento se abonará cuando la baja tenga lugar por primera vez en el año natural siempre que se trate de un mismo proceso. Por tanto, la norma se refiere a un proceso y no al hecho causante del mismo, es decir, lo que define la aplicación de la norma es el proceso de incapacidad temporal a lo largo del cual se extiende la eficacia del complemento y no la fecha en la que se declaró administrativamente esa situación. Además, sostiene que esta interpretación vendría avalada por la interpretación finalista y por la del artículo 1.284 CC, así como por el principio pro operario .
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-Normativa, doctrina y jurisprudencia aplicables al caso.
El examen del recurso exige que recordemos las reglas de interpretación de los contratos fijadas en el Código Civil. Sobre esta materia, el artículo 1.281 CC establece que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas".
Por tanto, en caso de que los términos del contrato sean claros y no ofrezcan dudas sobre la intención de las partes se ha de estar a la interpretación literal de sus cláusulas. Pero en el supuesto contrario, esto es, cuando se susciten dudas sobre dicha voluntad, "ha de prevalecer la interpretación subjetiva o intencional sobre la literal, siendo el tribunal el que debe averiguar el propósito buscado por los contratantes cuando convinieron esa estipulación de significado controvertido" ( SSTS de 15-4-2010, 21-12-2009, 26-11-2008 y 16-1-2008, entre otras).
En definitiva, la interpretación de los contratos ha de efectuarse tomando en consideración, en primer lugar, el sentido literal de las cláusulas o el sentido propio de sus palabras (art. 3 CC y 1.281 CC). La regla contenida en el art. 1.282 CC es supletoria de la prevista en el párrafo segundo del art. 1.281 CC. Se trata de evitar, tal como establece la STS de 20-2-1984, "que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el...
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