ATS, 7 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3750/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3750/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2020, en el procedimiento n.º 220/2019 seguido a instancia de D. Ruperto contra Boccard Española S.A.U., Boccard Española Construcción y Mantenimiento S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 24 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Jagoba Luengas Galíndez en nombre y representación de D. Ruperto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de julio de 2020 (rec. 815/2020), desestima el recurso del actor y confirma la sentencia desestimatoria de la instancia sobre recargo de medidas de seguridad.

Los hechos probados, por lo que aquí interesa, son los que siguen. El demandante, que prestaba servicio para las empresas demandadas como oficial de 2ª, sufrió un accidente de trabajo el día 1 de abril de 2015, cuando se hallaba en Francia trabajando. El accidente consistió en un tirón en la espalda. El día 7 de abril de 2015 (primer día hábil tras la semana santa) acudió a la mutua y fue dado de baja, iniciando un periodo de IT que se extendió hasta el 8 de noviembre de 2016 con el diagnóstico de "lumbago". El INSS dictó resolución el día 10 de noviembre de 2016 en la que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total. Iniciado expediente de declaración de falta de medidas de seguridad, el día 6 de noviembre de 2018 se dictó resolución, que fue confirmada tras reclamación previa, por la que se denegó la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. En la resolución del INSS de 5 de noviembre de 2018 (sic) se reproducen las circunstancias del accidente de trabajo sufrido por el trabajador en la forma en que habían sido expuestas por el mismo en su solicitud inicial de imposición de recargo y que, en síntesis, consisten en que las labores del trabajador exigían del manejo de cargas y que el accidente se produjo cuando estaba enganchando un tubo que estaba apoyado en el suelo, lo amarró y, cuando estaba tensándolo para cerrar el grillete y que la grúa pudiera subirlo, se produjo un tirón en la espalda.

La sentencia recurrida desestima el recurso. En primer lugar, rechaza la revisión fáctica pretendida por el actor por considerar que trata de incluir hechos en negativo, lo que no es acogible. En segundo término, estima que, si bien es cierto que la carga de la prueba de la existencia de las necesarias medidas de seguridad corresponde a la empresa, lo cierto es que para que tal inversión se produzca, no basta con que la parte actora invoque la aplicación del artículo 96.2 de la LRJS, y estima que el actor no propone los imprescindibles datos de hecho en positivo que permitan delimitar las circunstancias laborales en las que se produjo el accidente y de las que se pretende deducir el recargo, pues nada se sabe al respecto, únicamente que se produjo, por lo que, en consecuencia, mal se puede aplicar el derecho a unos hechos que no se identifican.

El núcleo de la contradicción estriba en la aplicación de la inversión de la carga de la prueba en casos de invocación de falta de medidas de seguridad por parte de la empresa a los efectos de aplicar el recargo de las prestaciones.

Se invoca de contrario la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2019 (rec. 2709/2019) que desestimó los recursos interpuestos por el INSS y la empresa, frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda de la empresa frente al recargo para declarar la fecha de efectos económicos del recargo de prestaciones que se había impuesto por el INSS.

Se trata de un accidente de trabajo, ocurrido el 27 de julio de 2014, y por el que el trabajador estuvo en situación de IT, derivada de accidente laboral, entre el 27 de julio y el 1 de agosto de 2014, con el diagnóstico de lumbago, del que fue dado de alta por curación. El 6 de mayo de 2016, el INSS declaró el recargo de prestaciones en un 30%, condenando a la empresa demandada, lo que da origen a la demanda rectora de los autos. El actor sufrió posteriormente, cuando se hallaba en situación de desempleo, otros episodios de IT con el mismo diagnóstico, siendo desestimado por sentencia firme que estas situaciones tuvieran su origen en el mencionado accidente de trabajo. Figuran en los hechos probados las circunstancias de trabajo, los descansos y turnos y los procesos que se realizaban, así como, por lo que aquí interesa, la existencia de un acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyos términos se tienen por reproducidos en la relación fáctica, por la que se impuso una sanción a la empresa, que se encontraba recurrida al momento de dictarse la sentencia ahora analizada; asimismo figura que en el momento del accidente, el trabajador manipulaba un peso de unos 15 kg y que la evaluación de riesgos vigente era la realizada por una empresa externa el 11 de enero de 2013, y en ella se calificaba de "moderado" el riesgo por manipulación manual de cargas;

La sala desestima el recurso del INSS por falta de contenido; en relación con el recurso de la empresa, tras rechazar la revisión de hechos probados, lo desestima por entender que ha quedado demostrado que el accidente se produjo cuando el trabajador manipulaba un peso de 15 kilos, que la elevación de tal peso de forma habitual y reiterada mostraba un riesgo moderado, y no simplemente limitado o tolerable y, a pesar de ello, no se tuvo en cuenta en la necesaria actividad de prevención para fijar los periodos de alternancia y descanso o para establecer el uso de un manipulador mecánico, todo ello de conformidad con la sentencia recurrida y con el criterio de la Inspección de Trabajo según el cual la relación de causalidad entre omisión de debidas medidas de seguridad y el accidente es clara, pues si el peso levantado por el trabajador se hubiera ajustado al nivel de riesgo limitado o tolerable, hay una posibilidad rayana en la certeza de que el accidente no se hubiera producido. Añade la sentencia que la empresa incurre en incumplimiento de normas al no identificar el riesgo cierto para un concreto puesto de trabajo ni implementado medios adecuados y suficientes para prevenirlo, entre ellos la aplicación de un protocolo de manipulación de cargas en el reconocimiento médico de que fue objeto y que habría identificado el antecedente estado degenerativo del trabajador, lo que hubiese determinado su no aptitud para atender el trabajo de manipulación de cargas como el que desarrollaba. Finalmente estima la sentencia que no toda la responsabilidad es imputable a la empresa, pues el trabajador había sido formado en prevención y atesoraba dilatada experiencia profesional, pero sí considera la existencia de incumplimiento concausal relevante porque la empresa estaba obligada a extremar las medidas de control y supervisión y a actualizar la formación específica. En base a todos estos argumentos, se desestima el recurso por considerar adecuado el recargo del 30% de las prestaciones.

Del estudio de las dos sentencias traídas a contraste se deriva que no existe la necesaria identidad tanto en relación con la cuestión debatida como en la razón de decidir. En primer lugar, la sentencia recurrida trae su origen en la demanda del trabajador frente a la resolución que declaró la inexistencia de medidas de falta de medidas de seguridad, mientras que la de contraste examina la demanda de la empresa en relación con la declaración de la existencia de responsabilidad, lo que determina la diferencia entre las pretensiones que se abordan en cada caso y, en consecuencia, los diferentes requerimientos de aportación y prueba de los hechos. En segundo término, la sentencia recurrida se pronuncia sobre los requisitos necesarios para que se produzca la inversión de la carga de la prueba en relación con la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad, para estimar que resulta necesario que el trabajador demandante aporte los hechos en los que se fundamenta la alegación de la inexistencia de tales medidas, sin que sea suficiente una mera alegación genérica, lo que, aplicado al caso, determina que, al no haberse identificado en positivo los hechos, no pueda actualizarse la inversión de la carga de la prueba lo que conlleva la desestimación de la demanda. En la sentencia aportada como de contraste, por el contrario, se valoran los hechos que constan en el relato fáctico, relativos no solo a las circunstancias del accidente, sino también a la prevención de riesgos y, muy señaladamente, al contenido del acta de infracción de la Inspección de Trabajo, sin que en ningún momento se ponga en duda la suficiencia de los hechos alegados como presupuesto para la inversión de la carga de la prueba, que es la razón de decidir de la sentencia recurrida, lo que determina la inexistencia, en esta segunda sentencia, de doctrina alguna respecto de la cuestión, que pudiera ser objeto de unificación.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, así como en insistir sobre la identidad de la cuestión debatida, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Jagoba Luengas Galíndez, en nombre y representación de D. Ruperto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 24 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 815/2020, interpuesto por D. Ruperto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 16 de enero de 2020, en el procedimiento n.º 220/2019 seguido a instancia de D. Ruperto contra Boccard Española S.A.U., Boccard Española Construcción y Mantenimiento S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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