ATS, 14 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2021

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20582/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: TSJ Castilla y León

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ARB

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20582/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 14 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2021, ha tenido entrada en esta Sala, procedente del Registro General de este Tribunal Supremo, Exposición razonada que eleva la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León, relativa a las diligencias indeterminadas 19/2021, seguidas en dicha Sala, en virtud de denuncia de D. Blas contra D. Carlos y D. Casimiro por presuntos delitos de prevaricación administrativa y detención ilegal, habiéndose formado el oportuno rollo y procediéndose a su registro. Designándose ponente a D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 28 de junio de 2021, se acuerda pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe sobre competencia y contenido de la Exposición recibida.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emite informe en fecha, con el siguiente contenido:

"1º. En orden a la competencia para el conocimiento de la denuncia formulada contra el Presidente del Gobierno, Excmo. Sr. D. Carlos, corresponde a esa Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con respecto a la formulada contra el Excmo. Sr. D. Casimiro, Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el art. 73.3.a) LOPJ , en relación con los artículos 22 y 29 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por la LO 14/2007, de 30 de noviembre , otorga esa competencia a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, si bien en el caso presente, el denunciante atribuye a ambos denunciados las limitaciones de sus derechos fundamentales como consecuencia de la aprobación del Real Decreto 926/2020 y de las medidas adoptadas por el Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León amparadas en el mismo, en actuación conjunta y concertada. Imputa por ello a ambos la comisión de los mismos delitos de prevaricación y detención ilegal, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 272.3 LECrim , procede conocer de forma conjunta de la denuncia formulada contra Presidente del Gobierno, Excmo. Sr. D. Carlos, y contra el Excmo. Sr. D. Casimiro, Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  1. Con referencia al fondo de la denuncia, a pesar de su mínimo enunciado, la misma puede entenderse que se articula en torno a los tipos penales de "prevaricación", del art. 404 CP (que sanciona a "la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo") y de "detención ilegal", del art. 167 del CP (que sanciona a "la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en este Capítulo, será castigado...")

  2. - Por hechos similares, y en el caso del Excmo. Sr. D. Casimiro, Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, idénticos, esa Excma. Sala tramitó, también como consecuencia de la remisión de exposición del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la CAUSA ESPECIAL nº 20462, en la que dictó Auto de fecha 27 de mayo de 2021 cuyo tenor literal es el siguiente:

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- El 18 de mayo de 2021, tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, oficio del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, adjuntado escrito de denuncia presentado por D. Ezequias, por presuntos delitos de prevaricación administrativa ( art. 404 del CP ) y detención ilegal ( art. 167 del CP ) contra la Ministra de Sanidad D.ª Paulina y contra D. Casimiro, Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, incoándose causa especial número 3/20462/2021..

    SEGUNDO.- Por providencia de fecha 19 de mayo de 2021, se da traslado al Ministerio Fiscal para que informe sobre competencia y contenido de la denuncia formulada, y en su escrito de fecha 12 de mayo de 2021, interesa "... que se tenga por cumplimentado el traslado conferido y por respondidas todas las cuestiones planteadas, al tiempo que se solicita de la Excma. Sala que resuelva de conformidad con lo interesado y que acuerde, previa su declaración de competencia para el conocimiento y decisión de la presente denuncia, la inadmisión a trámite de la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, con el consiguiente archivo de las actuaciones."

    TERCERO. - Por providencia de 24 de mayo de 2021, se acordó pasar las actuaciones a la Magistrada Ponente Excma. Sra. D. ª Carmen Lamela Díaz para que propusiese a la sala la resolución que corresponda.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO. - D. Ezequias presenta denuncia contra Dª. Paulina, Ministra de Sanidad y contra D. Casimiro, Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por delitos de prevaricación administrativa y detención ilegal.

    Los hechos objeto de denuncia traen causa en la reunión del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, celebrada el día 10 de marzo de 2021, en la que fue aprobado el Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la Declaración de Actuaciones Coordinadas en salud pública frente a la COVID-19 con motivo de la festividad de San José y de la Semana Santa de 2021, en virtud del cual, entre el 17 y el 21 de marzo de 2021 en aquellos territorios en los que sea festivo el día 19 de marzo; y desde el 26 de marzo al 9 de abril de 2021, en todo el territorio nacional, se acordó el cierre perimetral de todas las comunidades y ciudades autónomas, salvo Islas Canarias e Islas Baleares. Igualmente se limitó el derecho de movilidad nocturna como máximo a partir de las 23:00 horas y hasta las 6:00 horas, y la permanencia de grupos de personas en los espacios públicos o privados, hasta un máximo de cuatro personas en espacios públicos cerrados y seis en espacios públicos abiertos, salvo que se tratare de convivientes y reuniones solo entre convivientes en espacios privados.

    Estima que tal acuerdo vulnera los derechos de libertad de residencia y circulación, así como el derecho a entrar y salir libremente de España, contemplados en el art. 19 CE , ya que supone una suspensión de tales derechos lo que solo puede tener lugar tras la declaración la declaración de los estados de excepción o de sitio, conforme a lo dispuesto en el art. 55 CE . A su juicio, el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre por el que se aprueba el estado de alarma, no ampara el citado acuerdo. Por ello entiende que los denunciados han cometido un delito de prevaricación y un delito de detención ilegal previstos, respectivamente, en los arts. 404 y 167 CP .

    SEGUNDO. - Esta Sala es competente para el conocimiento de los hechos denunciados.

    Sentado como base fundamental el carácter improrrogable de la jurisdicción criminal ( art. 9, LOPJ y 8 LECrim) y el derecho fundamental que todos tienen al Juez ordinario predeterminado por la Ley ( art. 24.2 CE); la LECrim, como principio general, establece que para la instrucción de las causas penales será competente "el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine".

    Acorde con el citado precepto, tal principio cede únicamente en "los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados". Tal es el caso del art. 57.2 LOPJ que atribuye a este Tribunal la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los miembros del Gobierno.

    Ninguna norma atribuye a este Tribunal la instrucción y enjuiciamiento de causas contra los Presidentes de la Comunidad Autónoma y con ello contra el Presidente de la Junta de Castilla y León. El art. 73. 3 a) LOPJ , en relación con los artículos 22 y 29 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre , otorga esta competencia la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.

    Ahora bien, en nuestro caso, el denunciante atribuye a ambos denunciados el Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la Declaración de Actuaciones Coordinadas en salud pública frente a la COVID-19, suscrito el día 10 de marzo de 2021, en actuación conjunta y concertada. Imputa por ello a ambos la comisión de los mismos delitos de prevaricación y detención ilegal.

    Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 272.3 LECrim , procede conocer de forma conjunta de la denuncia formulada contra la Sra. Paulina y contra D. Casimiro.

    TERCERO. - Para proceder a la admisión de la querella, extensible también a la denuncia, es necesario que los hechos objeto de la misma tengan relevancia penal. El art. 313 de la LECrim ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda "no constituyan delito". En el mismo sentido, el art. 779.1. 1ª 1.ª LECrim, en el procedimiento abreviado establece el sobreseimiento de las actuaciones cuando el juez "estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración".

    En virtud de tales preceptos, el carácter delictivo de la conducta imputada puede rechazarse por dos razones, fundamentalmente. En primer lugar, porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como viene redactado, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente ( ATS de 26 de octubre de 2001 ). En segundo lugar, cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella o denuncia, no se disponga de ningún elemento que avale racionalmente su verosimilitud, limitándose el querellante o denunciante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo.

    En el presente caso, la denuncia se funda básicamente en que el acuerdo de cierre perimetral de las respectivas CCAA aprobado por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en su reunión de 10 de marzo de 2021 no estaba amparado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre por el que se aprueba el estado de alarma. Por ello el acuerdo suscrito ha supuesto la suspensión de los derechos fundamentales a la libre circulación, a la libertad de residencia y al derecho de reunión que solo podía tener lugar en el caso de que se hubiera acordado la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución.

    Tales hechos no son constitutivos de infracción penal.

    Conforme señalábamos en el auto de fecha 1 de marzo de 2021 dictado en la Causa Especial núm. 20815/2020, "El estado de alarma, como situación de excepción constitucionalmente prevista ( artículo 116 CE) y legalmente regulada por LO 4/1981 precisamente permite acordar medidas extraordinarias de compromiso o limitación de derechos fundamentales para hacer frente a las circunstancias también extraordinarias que fundamentan su declaración. El carácter temporal y limitado de las restricciones impide hablar técnica o vulgarmente de suspensión de los derechos fundamentales a la libre circulación y reunión afectados."

    Efectivamente, el art. 11 de Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio , en su apartado a) prevé la posibilidad de que el Decreto de declaración del estado de alarma acuerde la limitación de la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, así como su condicionamiento al cumplimiento de ciertos requisitos. Además, el apartado b) prevé la posibilidad de establecer prestaciones personales obligatorias.

    Así pues, el estado de alarma, no permite la suspensión de derechos, pero sí la limitación de los mismos.

    En este sentido, la STC núm. 83/2016, de 23 de abril , señala que "Los efectos de la declaración del estado de alarma se proyectan en la modificación del ejercicio de competencias por parte de la Administración y las autoridades públicas y en el establecimiento de determinadas limitaciones o restricciones. (...)

    (...) A diferencia de los estados de excepción y de sitio, la declaración del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental ( art. 55.1 CE contrario sensu), aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio. En este sentido, se prevé, entre otras, como medidas que pueden ser adoptadas, la limitación de la circulación o permanencia de personas o vehículos en lugares determinados o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos; la práctica de requisas temporales de todo tipo de bienes y la imposición de prestaciones personales obligatorias; la intervención y la ocupación transitoria de industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier clase, con excepción de domicilios privados; la limitación o el racionamiento del uso de servicios o del consumo de artículos de primera necesidad; la adopción de las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por una paralización de los servicios esenciales para la comunidad cuando no se garanticen los servicios mínimos; y, en fin, la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento, siéndole aplicable al personal movilizado la normativa vigente sobre movilización."

    Las concretas restricciones de derechos fundamentales que impone el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y bajo su cobertura el Acuerdo denunciado, no obedecen a razones de conveniencia o capricho, sino a la necesidad de contener y controlar la expansión de contagios que ocasiona el SARSCoV-2.

    Como se explica en el Preámbulo del citado RD 926/2020, las medidas que se contienen en el mismo son las imprescindibles para hacer frente a la situación, resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma y no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el artículo 55 de la Constitución .

    Por ello, en el sentido señalado por el Ministerio Fiscal, la decisión adoptada en el seno del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en su reunión de fecha 10 de marzo de 2021, en la que se aprueba el Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública frente al COVID-19 con motivo de la festividad de San José y de la semana Santa de 2021, a las que el denunciante señala como determinantes de los tipos penales qué atribuye a los denunciados, cuenta con la cobertura normativa adecuada y suficiente, pues el estado de alarma, como situación de excepción constitucionalmente prevista ( artículo 116 CE ) y legalmente regulada por LO 4/1981 precisamente permite acordar medidas extraordinarias de compromiso o limitación de derechos fundamentales para hacer frente a las circunstancias, también extraordinarias, que fundamentan su declaración.

    Consecuentemente con lo expuesto, procede acordar el archivo de las actuaciones. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

    PARTE DISPOSITIVA

    LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente denuncia formulada por D. Ezequias contra Dª. Paulina, Ministra de Sanidad y contra D. Casimiro, Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  3. ) Inadmitir a trámite de la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, con el consiguiente archivo de las actuaciones.

  4. - Estima el Ministerio Fiscal que ha de acordarse la competencia por parte de esa Excma. Sala para el conocimiento y decisión de la denuncia formulada por D. Blas contra el Presidente del Gobierno, Excmo. Sr. D. Carlos y contra el Excmo. Sr. D. Casimiro, Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  5. - Ha de hacerse notar que, como se expresa en el ATS de 17/06/2021, causa especial núm. 20320/2021 : el carácter excepcional de las normas que atribuyen la competencia al Tribunal Supremo para conocer de las causas criminales contra las personas aforadas por razón de los cargos que desempeñan. Y tal carácter excepcional justifica el que esta Sala venga exigiendo, cuando se imputan actuaciones criminales a una persona que tiene el carácter de aforado, no solo que se individualice la conducta concreta que respecto a ese aforado pudiera ser constitutiva de delito, sino también que haya algún indicio o principio de prueba que pudiera servir de apoyo a tal imputación (cfr. autos de esta Sala dictados en causas especiales: de 27/1/1998, núm. 4120/97 ; de 7 y 29 de octubre de 1999 , núm. 2030/99 y 2960/99 ; de 2/1/2000, número 2400/99 ; de 5/12/2001, núm. 6/01 ; de 6/9/2002, núm. 36/02 ; de 6/4/2010 , núm. 20179/2008 ; de 4/7/2013, núm. 20250/2013 ; de 18/2/2015, núm. 20439/2014 ; de 5/5/2015, núm. 20268/2015 ; de 23/9/2015, núm. 20433/2015 , entre otros).

    De ahí que sea menester que existan suficientes indicios de responsabilidad contra la persona aforada (v. art. 2 de la Ley de 9 de febrero de 1912 ). No basta, por tanto, con la constatación puramente nominal de que un determinado hecho delictivo ha sido atribuido a un aforado. Resulta indispensable que el Juez instructor que pretende declinar su propia competencia, exponga las razones que determinarían la incoación por el Tribunal Supremo del procedimiento especial contemplado en los arts. 750 a 756 de la LECrim . Y esa exposición razonada ha de ser lo suficientemente exhaustiva como para delimitar -con toda la provisionalidad que es propia de un momento procesal como el presente- el alcance objetivo y subjetivo de los hJ-FKRtÍ.

    En atención a lo señalado, se aprecia que en la exposición razonada, no se lleva a cabo una imputación de delito suficientemente individualizada, con un mínimo respaldo indiciario contra las personas aforadas, ya que se limita a dar cuenta de la recepción de una denuncia formulada contra Presidente del Gobierno, Excmo. Sr. D. Carlos y contra el Excmo. Sr. D. Casimiro, Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sobre la base de las medidas restrictivas de derechos fundamentales acordadas por los denunciados aforados con motivo -o al amparo- del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2., sin que se recoja ningún relato que permita conocer, con la sola lectura de la exposición, cuál sea la presunta actividad delictiva de las personas aforadas, sino que es necesario que esa Excma. Sala haya de acudir a la denuncia adjuntada con la exposición, para completar el hecho imputado en la causa y la participación en el mismo del aforado. Pero tal labor no corresponde a la misma, ya que ello daría lugar a determinar la realidad de los hechos y de los indicios de delito, cuando ello corresponde al Juez que remite la exposición; que, no solo debe detenerse ahí, sino que además debe razonar sobre los mismos. ( ATS de 17/06/2021, causa especial núm. 20320/2021 ).

    Por todo lo expuesto, se interesa que se tenga por cumplimentado el traslado conferido, al tiempo que se solicita de la Excma. Sala que resuelva de conformidad con lo interesado y que acuerde, previa su declaración de competencia para el conocimiento y decisión de la denuncia, que ha dado lugar a la remisión de la exposición por parte del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, adjuntado escrito de denuncia presentado por D. Blas, la inadmisión a trámite de la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, con el consiguiente archivo de las actuaciones(sic)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se presenta denuncia contra el Excmo. Sr. D. Carlos, Presidente del Gobierno de España y contra el Excmo. Sr. D. Casimiro, Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por lo que procede declarar la competencia de esta Sala Segunda para conocer de los hechos atribuidos a los mismos, a la vista del artículo 57.1.LOPJ y de la conexidad de los hechos atribuidos a ambos denunciados.

El artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito, lo que es aplicable igualmente cuando de una denuncia se trata.

Conforme a una jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todos, ATS de 18 de diciembre de 2020, dictado en la causa especial 20542/2020) ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella o denuncia, no se ofrezca en éstas ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades, conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 de la CE, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto constitucional.

De modo que la presentación de una querella o denuncia no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más.

Tal inadmisión, por otra parte, no vulnera la tutela judicial efectiva del denunciante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (cfr. STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre).

SEGUNDO

La presente resolución es la respuesta de la Sala a la pretensión del denunciante de propiciar una investigación penal contra el Presidente del Gobierno y contra el Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, como consecuencia de las medidas aprobadas, bajo sus mandatos, en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, publicado en el B.O.E. Núm. 282, el mismo 25 de octubre de 2020.

Como ya hemos apuntado, la simple interposición de una denuncia o una querella no genera un derecho incondicional a la apertura de un procedimiento penal. Su viabilidad exige de esta Sala un doble ejercicio ponderativo. De una parte, un examen abstracto, hipotético, acerca de la posible tipicidad de los hechos imputados, para el caso en que éstos resultaran acreditados; de otra, un análisis indiciario de la responsabilidad que en su comisión podrían haber tenido las personas querelladas.

Y en ese esfuerzo de ponderación la Sala sólo cuenta con un instrumento de análisis, que no es otro que el Código Penal, interpretado conforme a los precedentes de nuestra jurisprudencia y a las categorías y principios dogmáticos que hacen legítima la imposición de una pena. Por consiguiente, quedan fuera de nuestro examen otro tipo de consideraciones cuya presencia enriquece el debate público incluso en el ámbito doctrinal, pero que, al mismo tiempo, lo aleja del estricto análisis técnico-jurídico.

TERCERO

Decíamos en el Auto de 21 de abril de 2021, Causa Especial 20990/2020, al examinar una denuncia contra el Presidente del Gobierno y contra el Presidente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por hechos similares a los aquí denunciados, que " La imputación delictiva que la denuncia presentada realiza al Presidente del Gobierno, y por delegación al Presidente de la Comunidad autónoma donde reside, se concreta en la supresión del derecho a la libre circulación por el territorio nacional que prevé el art. 19 CE , valiéndose para ello del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que impone la obligación de no salir de su domicilio durante las horas de la noche e impide el desplazamiento por el territorio nacional.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar, que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto; y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho ( SSTS 49/2010 de 4 de febrero , 1160/2011 de 8 de noviembre , 502/2012 de 8 de junio , 743/2013 de 11 de octubre , 1021/2013 de 26 de noviembre , 773/2014 de 28 de octubre ó 259/2015 de 30 de abril , entre otras).

    En palabras de la STS 773/2014 de 28 de octubre , la prevaricación aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS 1497/2002 de 23 de septiembre ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002 de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS 76/2002 de 25 de enero ). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el derecho orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad sin fundamento técnico-jurídico aceptable.

  2. El Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, a través del que en la hipótesis mantenida por el recurrente se habría instrumentalizado el delito de prevaricación, vuelve efectivamente a declarar el Estado de Alarma en todo el territorio nacional. Su artículo 5 impone la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno entre las 23:00 y las 6:00. El artículo 6, por su parte, modula la entrada y salida en las CCAA y ciudades con Estatuto de Autonomía, y el artículo 7 fija en seis el número de personas que pueden permanecer en grupo en espacios públicos y privados. Como explica Exposición de Motivos del RDL y puede comprobarse por la limitación temporal o numérica de las medidas acordadas, no se impone la suspensión de ninguno de los derechos fundamentales comprometidos por aquellas.

    El estado de alarma, como situación de excepción constitucionalmente prevista ( artículo 116 CE ) y legalmente regulada por LO 4/1981 precisamente permite acordar medidas extraordinarias de compromiso o limitación de derechos fundamentales para hacer frente a las circunstancias también extraordinarias que fundamentan su declaración. El carácter temporal (sujeto a horario) y limitado (en cuanto al número de personas que pueden reunirse o mantenerse en grupo) de las restricciones impide hablar técnica o vulgarmente de suspensión de los derechos fundamentales a la libre circulación y reunión afectados.

    Por otra parte, aunque así no fuera y pudieran apreciarse esa u otra tacha de ilegalidad o, aún, de constitucionalidad, no sería ello suficiente para considerar que el RDL 926/2020 y las medidas que en el ámbito de la comunidad autónoma concernida se hubieran adoptado constituyesen decisiones manifiestamente injustas, y mucho menos que los denunciados hubiera contribuido a las mismas "a sabiendas de su arbitrariedad". Las concretas restricciones de derechos fundamentales que el Real Decreto impone no obedecen a razones de conveniencia o capricho, sino a la necesidad de contener y controlar la expansión de contagios que ocasiona el SARSCoV-2.

    Pero además concurre otro obstáculo que empaña la tipicidad que se reclama, tal y como anunciamos en el ATS de 1 de marzo de 2021, dictado en la causa especial 20815/2020 . El Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, no es una resolución administrativa en los términos que exige el artículo 404 CP . De manera reiterada hemos señalado que como tal debe entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno. La declaración del estado de alarma es un acto de naturaleza estrictamente política que, pese a su origen gubernamental, tiene carácter normativo, en cuanto establece el concreto estatuto jurídico del estado que se declara, por lo que queda sometido al control propio de los actos de este tipo. Así se desprende de la STC 83/2016, de 28 de abril , con apoyo en otros precedentes que la misma cita ( ATC 7/2012, de 13 de enero )".

    Por lo tanto, reiterando el contenido del referido Auto, no se aprecia la comisión de un delito de prevaricación, lo que igualmente excluye el de detención ilegal, por lo que procede declarar la competencia de esta Sala y acordar el archivo de las actuaciones al no ser los hechos constitutivos de delito.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente denuncia formulada por D. Blas contra el Excmo. Sr. D. Carlos, Presidente del Gobierno de España y contra el Excmo. Sr. D. Casimiro, Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  2. ) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, con el consiguiente archivo de las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Carmen Lamela Díaz Susana Polo García

1 sentencias
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    • España
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