STS 773/2014, 28 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución773/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Octubre 2014

Nº: 133/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro

Vista: 14/10/2014

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 773/2014

Excmos. Sres.:

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. José Manuel Maza Martín

  3. Francisco Monterde Ferrer

  4. Alberto Jorge Barreiro

  5. Andrés Palomo Del Arco

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, de fecha 22 de noviembre de 2013 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrentes el Ministerio Fiscal y los acusados María Purificación y Carlos Miguel , representados por el procurador Sr. Lozano Moreno y Jesus Miguel , representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen y como recurridos Antonio representado por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin, Arroyo Siglo XXI representado por la Procuradora Sra. de Dios de Vega y Inocencio representado por la Procuradora Sra. Vázquez Senín. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid instruyó Abreviado 2484/06, por delitos de prevaricación y cohecho contra Carlos Miguel , María Purificación , Jesus Miguel y otros, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid cuya Sección Segunda en el Rollo de Sala 33/12 dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2013 , con los siguientes hechos probados:

    "I.

    - El acusado Carlos Miguel fue primer teniente de alcalde y concejal de Deportes y Medio Ambiente del municipio de Arroyo de la Encomienda desde el 29 de julio de 1999 hasta el 13 de junio de 2003. El 14 de junio de 2003 fue elegido Alcalde de dicho municipio, nombramiento que renovó el 16 de junio de 2007.

    - Carlos Miguel , antes de entrar en la vida política de Arroyo de la Encomienda, gestionaba la mercantil Recreativos Dema SA, empresa dedicada a la explotación de máquinas recreativas, constituida por el citado Sr. Carlos Miguel , por Inocencio y por un tercer socio llamado Daniel .

    - A su vez, Inocencio era socio del también acusado Jesus Miguel en la mercantil Nahía Grupo Inmobiliario SL, de la que este último era el presidente y representante legal.

    - Por suporte, la acusada Casilda fue empleada de Recreativos Dema en funciones administrativas. A la finalización de la relación laboral con dicha empresa, en junio del año 2002 fue contratada por el acusado Jesus Miguel para trabajar como administrativa en las oficinas que Mahía Grupo Inmobiliario SL tenía abiertas en Arroyo de la Encomienda.

    - El acusado María Purificación era el arquitecto municipal de Arroyo de la Encomienda, iniciando dicha función en diciembre de 1997 y a partir de 2003 la ejerció como arquitecto interino.

    - El acusado Antonio desde el año 2001 fue el Delegado Territorial en Valladolid de la Junta de Castilla y León y presidente de la Comisión Territorial de Urbanismo, organismo a quien correspondía el control administrativo de la legalidad y oportunidad en municipios de menos de 20.000 habitantes, como el de Arroyo de la Encomienda.

    II.

    - En el año 1999, periodo en el que Carlos Miguel desempeñaba el cargo de teniente de alcalde y concejal de deportes y medio ambiente de Arroyo de la Encomienda, la sociedad Mahía Grupo Inmobiliario SL, administrada y dirigida por Jesus Miguel , hizo acto de presencia en dicho municipio procediendo a comprar terrenos. Por entonces se hallaban vigentes las normas subsidiarias de planeamiento urbanístico de Arroyo de la Encomienda aprobadas ese mismo año 1999.

    III.

    - En mayo de 2001, Carlos Miguel solicitó auxilio financiero a Jesus Miguel para atender una deuda de 30 millones de pesetas.

    - Dicho auxilio financiero se otorgó por mediación y a través de Inocencio , que era amigo y socio de Carlos Miguel en la mercantil Recreativos Dema SA y también amigo y socio de Jesus Miguel en la mercantil Mahía Grupo Inmobiliario SL.

    - Así Carlos Miguel recibió de Jesus Miguel , como representante de Mahía Grupo Inmobiliario SL, la cantidad de 30 millones de las antiguas pesetas, en efectivo, suscribiendo a tal efecto el documento de 5 de mayo de 2001 en el que interviene el Sr. Carlos Miguel , en nombre propio. Dicho documento indica que se le entrega esa cantidad en calidad de préstamo y que su importe se reintegrará a Mahía Grupo Inmobiliario en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de firma del presente contrato.

    - El destino de ese dinero era pagar el descubierto de la póliza de crédito n° NUM004 que Recreativos Dema SA había contratado con Caja España el 7 de mayo de 1998, ante la mala situación económica que atravesaba aquella mercantil. El día 7 de mayo de 2001, Carlos Miguel , con ese dinero, canceló la mencionada deuda realizando un ingreso total de treinta millones cuatrocientas treinta y ocho mil trescientas diez pesetas.

    - Pero ese denominado préstamo en realidad fue un regalo pues no consta fuera devuelto a Mahía ni reclamado por dicha sociedad. En los ejercicios anuales de las cuentas de Mahía de los años 2004 y 2005, debidamente auditadas, figura en el apartado "otros créditos", es decir: sin intereses, por el plazo de 1 año y prorrogable tácitamente a su vencimiento y como préstamo sin devolver.

    - Mediante dicha operación se inició una vinculación entre Carlos Miguel y Jesus Miguel para favorecer los intereses urbanísticos de Mahía en el municipio de Arroyo de la Encomienda.

    1. Respecto del SA U13.

      1. ) Las Normas Subsidiarias (NNSS) de Arroyo de la Encomienda vigentes desde 1999 condicionaban el desarrollo del SAU 13 a la previa marcha de la empresa papelera colindante.

        Mahía Grupo Inmobiliario SL, propietaria del suelo del SAU 13, el 29 de febrero de 2001 presentó solicitud de Modificación puntual de las NNSS municipales del Sector SAU 13, interesando el cambio de la tipología de viviendas y la desvinculación de la condición de la marcha previa de la industria papelera.

        El Pleno del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda en fecha 12-3-2001 acordó aprobar inicialmente la Modificación puntual de las NNSS de planeamiento urbanístico municipales en el ámbito del SAU 13 presentada por Mahía para modificar la ordenación detallada del mismo y eliminar la condición previa de la marcha de la industria papelera colindante, con las concreciones contempladas y sugeridas en los informes técnico y jurídico.

        La Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid, en sesión de 31-5-2001, acordó por unanimidad y, de conformidad con la propuesta formulada por la ponencia técnica, informar tal Modificación puntual señalando la necesidad de subsanar una serie de deficiencias, que relaciona en ocho puntos, entre las cuales se supeditaba la eliminación del previo traslado de la industria papelera colindante a la incorporación de un nuevo informe técnico realizado sobre la base del plan de seguridad de la empresa y tomando como referencia la nueva ordenación propuesta y, por otro lado, a que se concretase la ejecución del cerramiento opaco entre el sector y la industria.

        En atención a ello, el 9 julio de 2001 Mahía Grupo Inmobiliario SL presentó al Ayuntamiento de Arroyo un nuevo documento refundido de Modificación Puntual de las NNSS en el ámbito del SAU 13, incorporando documentación para tratar de ajustaría a las pautas de la Comisión de Urbanismo.

        El 10 de julio de 2001 don Carlos Miguel , como alcalde en funciones, remitió un oficio a la empresa papelera solicitándole la presentación lo antes posible del plan de seguridad de esa empresa correspondiente a un eventual incendio de pacas de papelote especialmente referido al lateral derecho de la finca, lindante con el SAU 13.

        El arquitecto Sr. María Purificación emitió un informe técnico el 12-7-2001 concluyendo que se podía aprobar provisionalmente la modificación puntal del Sector SAU 13, si bien indicaba que no se había incorporado de momento informe técnico realizado sobre la base del plan de seguridad de la empresa y tomando como referencia la nueva ordenación propuesta.

        El secretario del Ayuntamiento presentó un dictamen el 12 de julio de 2001, en el que se mostraba de acuerdo con lo expresado por el arquitecto municipal, proponiendo la aprobación del documento de esa Modificación puntual aludiendo al informe, unido como anexo, redactado por el Ingeniero don Carlos Antonio con fecha 12 de julio 2001.

        Este último se realizó para cumplir el acuerdo de la CTU sobre las medidas de seguridad ante riesgo de incendio derivado de papelera. En él se recoge que no hay plan de seguridad de la empresa, habiéndose puesto en contacto con dicha industria y con el Servicio de Protección Civil. Se recaba el plano de distribución de la red contra incendios. Aporta los datos sobre índices orientativos para distancias de separación mínimas, según se indica de acuerdo con la nueva ordenación. Y valora la construcción de la valla opaca de separación entre la industria y la urbanización, así como planos sobre distancias desde superficies expuestas a la valla y desde ésta a las distancias límites de almacenamiento de papelote. Llega a la conclusión de que las medidas adoptadas en la nueva ordenación propuesta, así como la construcción de la valla opaca, han mejorado la seguridad contra incendio de manera definitiva, según las normas referidas.

        El Pleno del Ayuntamiento de Arroyo en sesión celebrada el 17 de septiembre de 2001 acordó aprobar inicialmente ese documento refundido y propuesta de Modificación puntual de las NNSS municipales en el SAU 13 presentada por Mahía, con el informe técnico del ingeniero don Carlos Antonio de 12-7-2001.

        Se abrió información pública, con presentación de alegaciones.

        Por la papelera Smurfit se remitió una documentación mediante escrito fechado el 11 de octubre de 2001.

        Se aportó nuevo informe del ingeniero técnico industrial D. Carlos Antonio de 26-11-2001.

        El secretario del Ayuntamiento presentó un informe de 27-11-2001 considerando que la actividad de la papelera estaba clasificada como insalubre o nociva, pero no como "peligrosa ".

        El arquitecto Sr. María Purificación puso de manifiesto, en su informe de 27-11-2006, que se había incorporado ese nuevo dictamen técnico por el ingeniero técnico industrial Sr. Carlos Antonio sobre la base del plan de seguridad aportado por la empresa Smurfit. Y se especificaba que en este plan, la empresa describe los medios de que dispone contra incendios. También recoge que a dicho ingeniero se le había requerido una concreción de las características del muro opaco, lo cual aún no se había realizado.

        Con arreglo a esas indicaciones, el Sr. Carlos Antonio aportó un nuevo escrito fechado el 28-11-2001 ampliatorio/aclaratorio sobre el muro pantalla.

        El Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 10-12-2001, tras la dación de cuenta sobre las alegaciones y documentación presentada, acordó aprobar provisionalmente la Modificación puntual de las NNSS del planeamiento urbanístico municipales en el SAU-13, presentada por Mahía según el documento aprobado por el pleno de la corporación el 17-9-2001 y nueva documentación presentada con fecha 27 de noviembre, visada el 21, así como nuevo informe del ingeniero técnico industrial don Carlos Antonio de 26 de noviembre 2001 y documento aclaratorio sobre las características del muro pantalla de 28-noviembre- 2001.

        Remitido el expediente a la Comisión Territorial de Urbanismo, el 22 de febrero de 2002 la Ponencia Técnica, propuso la suspensión de la aprobación definitiva de la modificación puntual del SAU 13 de Arroyo de la Encomienda por unas deficiencias (descritas en tres puntos) que no aparecían subsanadas en relación con el acuerdo adoptado anteriormente (en mayo de 2001).

        El 1 de marzo de 2002 la Comisión Territorial de Urbanismo, de acuerdo con la ponencia técnica, acordó suspender la aprobación definitiva de la modificación puntual de las NNSS de planeamiento municipal del SAU 13 de Arroyo de la Encomienda en atención a las deficiencias apuntadas.

        El 15 de marzo de 2002 el Alcalde del Ayuntamiento de Arroyo, por entonces Jaime , remitió a la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid, nueva documentación (documentos de la Papelera Smurfit, documento del ingeniero industrial Sr. Carlos Antonio sobre medidas de seguridad, nueva memoria de modificación puntual de Mahía con un nuevo plano visado el 15-3-2002) entendiendo con ello que se habían cumplido los extremos indicados por dicha Comisión, pidiendo de nuevo la aprobación definitiva.

        El 22 de marzo de 2002 la Ponencia técnica, por mayoría, acordó mantener la suspensión de la Modificación propuesta considerando que, aún con la documentación y plan de seguridad que obraba en el expediente y aún con el informe verbal del ingeniero técnico industrial, debía hacerse constar por Smurfit que, dado su plan de seguridad frente a riesgos de incendio derivados de la actividad de la empresa, no existía inconveniente para el desarrollo del lindante sector residencial SAU 13. También se precisaba que la documentación remitida por el Ayuntamiento el 14-3-2002 debía disponer de la correspondiente aprobación por el Pleno.

        La Comisión Territorial de Urbanismo (CTU), presidida por Antonio , en sesión de 3-4-2002 acordó, por mayoría, aprobar definitivamente la modificación puntual de las NNSS de planeamiento municipal en el SAU 13 del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, dentro del trámite previsto en el art. 54,2 de la L 5/1999 de 8 de abril de Urbanismo de Castilla y León, condicionando, no obstante, su publicación y, por consiguiente, su eficacia y vigencia: 1º) A la aprobación por el Pleno de ese Ayuntamiento de la documentación remitida con fecha del pasado 15 de marzo, referente al "Plan de seguridad" de la empresa papelera Smurfit España SA. 2°) Al cumplimiento del apartado 3º del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 1 de marzo de 2002 (debía aportarse "la documentación escrita y gráfica que fue aprobada por el Pleno Municipal de 17 de septiembre de 2001, haciendo constar este extremo en la misma, así como completar el número de ejemplares de aprobación provisional hasta tres, debiendo constar en los mismos las correspondientes diligencias de aprobación provisional y las firmas de promotora, técnicos y Secretario municipal donde corresponda ").

        El Pleno Ordinario del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, en sesión de 5 de abril de 2002, aprobó el texto refundido de dicha Modificación puntual, redactado por los arquitectos D. Jose Manuel , D. Marino y D. Ceferino , que contiene la memoria visada por el COACyLE con fecha 15-3-2002 y los planos del documento aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 10 de diciembre de 2001, a excepción del nuevo Plano 04, en el cual se recogen los extremos señalados por la Ponencia técnica de esa Comisión territorial en sesión de febrero.

        El por entonces Alcalde de Arroyo de la Encomienda, don Jaime , elevó certificación del acuerdo municipal, así como de la memoria y documentación complementaria, a la Comisión Territorial de Urbanismo para su aprobación definitiva y publicación.

        Recibidos tales documentos en dicha Comisión, el 19 de abril de 2002, se tuvieron por cumplidas las condiciones señaladas en el Acuerdo de 3 de abril de 2002 de aprobación definitiva, ordenándose la publicación del texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Boletín Oficial de Castilla y León, a los efectos previstos en el artículo 60 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León .

        Ello no fue impugnado en vía contencioso administrativa.

        EL Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Arroyo de la Encomienda fue aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 25 de abril de 2003.

      2. ) Resuelto el problema de la papelera, Mahía inicia el desarrollo urbanístico de ese sector SAU-13 con la construcción de viviendas, estudios y locales comerciales.

        Pero como la intención de Mahía y de Jesus Miguel , administrador de la misma, era aumentar la edificabilidad residencial y dotacional privada por encima de lo que permitían las normas urbanísticas, presentó, en fecha 1-10-2004, un Estudio de detalle para la modificación de la ordenación detallada del sector SAU-13 pretendiendo el incremento de la edificabilidad privada en 23.064,5 m2 (de la que correspondía a equipamiento privado 13.317,76 m2 y a edificabilidad residencial 9.746,74 m2) aumentándose el número de viviendas en 150, pasando de 500 a 650. Esta propuesta suponía, entre otros aspectos, sobrepasar el límite fijado por las normas subsidiarias de 500 viviendas y la densidad máxima prevista en el mismo para ese sector de 30 viviendas/ha al pasar a 34,85 viviendas/ha, así como la patrimonialización por el propietario del sector (Mahía) del 100% del aprovechamiento de la modificación.

        El arquitecto municipal María Purificación en fecha 15-12-2004 emitió informe acerca de ello, en el cual, para favorecer los intereses de Mahía, contemplaba que el terreno del antiguo SAU 13 era ya suelo urbano consolidado, siendo consciente de que no lo era, pues estaba clasificado como suelo urbanizable delimitado con ordenación detallada, sin haberse efectuado cambio alguno en el planeamiento general, ni en las NNSS, ni en el PGOU, y no se habían ejecutado, ni recibido por el Ayuntamiento todas las obras de urbanización del sector.

        El 16-12-2004 Mahía presentó nuevos ejemplares del Estudio de Detalle del SAU 13 corrigiendo algunos aspectos, pero manteniendo las mismas pretensiones.

        Se hicieron alegaciones oponiéndose a este Estudio de detalle. La asociación de vecinos San Juan y San Antonio advertía que no se había completado la urbanización del sector y no se había producido la recepción de las obras de urbanización por el Ayuntamiento. El escrito presentado por el Sr. Benito , como concejal portavoz de su grupo municipal, exponía que no se estaba tutelando el interés público sino el interés particular del promotor que incrementaba el número de viviendas en un 30% y no se aumentaban las dotaciones y equipamientos públicos en el mismo porcentaje.

        El Servicio Territorial de Fomento, en fecha 23-2-2005, emitió informe desfavorable a la aprobación de tal Estudio de Detalle, señalando, entre otros extremos que el suelo estaba clasificado como urbanizable delimitado con ordenación detallada y para poder contemplarlo como suelo urbano consolidado era preciso acreditar el grado de urbanización del sector mediante la recepción de las obras de urbanización por el Ayuntamiento o documento equivalente; además que el incremento de superficie edificable privada superaba el 30% de la vigente y que no se daba, en todo caso, el volumen de reservas que suponía el incremento.

        Pasado el expediente al arquitecto municipal Sr. María Purificación , en fecha 9-3-2005, el mismo emitió nuevo informe en el que, basándose esencialmente en el anterior de 15-12-2004, mantuvo la consideración del suelo como urbano consolidado a pesar de saber que no era así, pues seguía sin haberse finalizado la totalidad de las obras de urbanización del sector SAU-13 ni recibido las mismas por el Ayuntamiento.

        El citado arquitecto municipal en sus informes tampoco puso de relieve ninguna de las múltiples y relevantes irregularidades de que adolecía tal Estudio de Detalle y que determinaron su nulidad por resolución judicial.

        Con fecha 15 de marzo de 2005, el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda adoptó el Acuerdo por el que aprobó definitivamente ese Estudio de Detalle, presentado por Mahía, para la modificación de la ordenación detallada del Sector SAU13, que fue publicado en el Boletín oficial de Castilla y León y en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid.

        Contra dicho acuerdo se formuló recurso de reposición, que fue desestimado por la Resolución de la Alcaldía de ese Ayuntamiento, firmada por el Sr. Carlos Miguel .

        Frente a ello se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación procesal de don Benito .

        La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, en Valladolid, por sentencia de 4 de Diciembre de 2007 , declaró la nulidad de pleno derecho del Estudio de detalle aprobado definitivamente por acuerdo del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda de 15 de marzo de 2005, al contener numerosas, relevantes y patentes vulneraciones de la legalidad urbanística, e impuso las costas al Ayuntamiento por su temeridad al aprobar una modificación del PGOU en el sector de que se trata aumentando de manera importante la edificabilidad privada así como el número de viviendas en los términos en que lo ha sido, sin una justificación adecuada desde el punto de vista del interés general y sin las correspondientes previsiones de espacios libres y equipamientos públicos en los términos legalmente previstos. Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 .

        1. Carlos Miguel , alcalde del Ayuntamiento de Arroyo, votó a favor de dicho Acuerdo de 15 de marzo de 2005, que aprobó el Estudio de Detalle propuesto por Mahía, y firmó la Resolución de la Alcaldía de 28 de abril de 2005 que desestimaba el recurso de reposición, sabiendo que suponía vulnerar el ordenamiento urbanístico y haciéndolo en aras de ese compromiso común que existía entre él y Jesus Miguel (administrador de Mahía) para servir los intereses de esta sociedad inmobiliaria.

    2. Respecto del SAU 9.

      El expediente se inicia con la presentación el 21-3-2005 de un escrito del arquitecto de Mahía (Sr. Marino ) aportando "Propuesta de modificación puntual del PGOU del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda para modificar el Plan Parcial del sector SAU 9 y su ordenación detallada", teniendo por objeto el cambio del uso industrial, en que estaba definido dicho suelo titularidad de Mahía, y pasarlo a uso predominantemente comercial y terciario y como uso compatible el residencial.

      El arquitecto municipal María Purificación emitió un informe, fechado el 8-4-2005, desfavorable a la modificación propuesta, oponiéndose por razones técnicas y urbanísticas.

      No consta actuación oficial o tramitación posterior de esa propuesta.

      El 21 de junio de 2005 se firma un Convenio entre don Carlos Miguel , en calidad de Alcalde del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, y Mahía Grupo Inmobiliario, actuando en su nombre y representación Casilda , sobre la Modificación puntual del PGOU de Arroyo de la Encomienda en orden a establecer la ordenación detallada del SAU 9 para pasar el suelo de industrial a uso predominantemente residencial, con máximo de 2.984 viviendas computables y un total de 25.588 m2 computables de equipamiento. Se acuerda el montante que ha de aportar Mahía al Ayuntamiento por dicha recalificación.

      El arquitecto municipal Sr. María Purificación , el 14 de julio de 2005 emite un informe favorable a la modificación propuesta pero de forma condicionada indicando: "si bien se deberán modificar los puntos reseñados anteriormente antes de su aprobación provisional". En este informe recoge hasta 8 puntos de objeciones que debían subsanarse.

      El informe del Secretario del Ayuntamiento, Sr. Pedro Miguel , de 14-7-2005, considera que dicha modificación del PGOU no se adecúa a la legislación vigente en una parte importante de su contenido, debiendo subsanarse hasta 13 aspectos antes de la aprobación inicial. Pero deja la posibilidad de que se apruebe inicialmente con la necesidad de solventar las deficiencias apuntadas en el informe técnico y en el presente, con los riesgos expresados y con la más que probable necesidad de tener que repetir el trámite de exposición pública.

      El 15 de julio de 2005 se remite al Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda un escrito, no firmado por Mahía pero enviado por fax desde dicha empresa, que se titula "Notas al Informe de Secretaría " en el que se critica el anterior informe del Secretario expresando, en su parte final, lo siguiente: "Por todo ello, procede la aprobación inicial de la modificación puntual sin necesidad de una previa subsanación del documento ".

      Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, adoptado en sesión de 19 de julio de 2005, se aprueba inicialmente la modificación del PGOU en el ámbito del sector SAU 9 y convenio urbanístico para dicha modificación, con las condiciones particulares deducidas de los informes técnico y jurídico anteriormente expresadas "debiendo subsanar las deficiencias señaladas antes de proceder a su aprobación provisional".

      Con fecha 20 de octubre de 2005, el Servicio Territorial de Fomento informó desfavorablemente la modificación del PGOU en esa área, en base a trece deficiencias que se describen y se ponen en conocimiento del Ayuntamiento.

      El 1 de diciembre de 2005 Mahía presentó nuevamente en el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda cinco ejemplares de la Modificación Puntual del PGOU en el ámbito del SAU 9, interesando se siguieran los trámites oportunos a fin de su aprobación definitiva.

      El 27 de diciembre de 2005 el arquitecto municipal Sr. María Purificación , tras el estudio de las subsanaciones efectuadas, establece una corrección al alza de la valoración efectuada con anterioridad y emite informe desfavorable a la modificación propuesta, señalando que era "fundamental la presentación previa de un informe arqueológico sobre la zona de suelo rústico y que lo evalúe la Comisión de Cultura ".

      Se aporta un estudio arqueológico relativo al ámbito del SAU 9 que está fechado el 28 de diciembre de 2005, suscrito por Cristobal .

      El mismo día 28 de diciembre de 2005 el arquitecto municipal Sr. María Purificación emite nuevo informe donde recogía las especificaciones y recomendaciones del anterior y además explicitaba que se había presentado el estudio arqueológico citado en relación con el SAU-9, acompañado con documentación. Tal estudio reseñaba que en enero de 2003 fueron realizadas prospecciones visuales desde un entorno amplio hasta Simancas, no encontrándose nada que pudiera hacer sospechar la existencia de algún resto arqueológico de interés. También se consigna que, puesto este técnico en contacto telefónico con Cristobal , este corrobora lo dicho en su informe. El arquitecto, al respecto, especifica que esa prospección podría verse completada con comprobaciones puntuales (seguimientos arqueológicos) en aquellas zonas donde se vayan a realizar remociones de tierras y se podría poner como condicionante para el proyecto de urbanización; no obstante determinará la Junta de Castilla y León. Con base en esta nueva documentación, el arquitecto municipal Sr. María Purificación concluye con un informe favorable a la modificación propuesta del PGOU de Arroyo para su aprobación provisional, pero con las especificaciones y previsiones citadas.

      El 9 de enero de 2006 el secretario municipal Pedro Miguel emite informe jurídico cuya conclusión es que puede aprobarse provisionalmente el documento presentado para la aprobación provisional con las condiciones que se deducen de los informes técnicos y del presente.

      El Pleno del Ayuntamiento de Arroyo, en sesión de 17 de enero de 2006, adoptó el acuerdo siguiente: Se aprueba provisionalmente la modificación puntal del PGOU en el ámbito del sector SAU9 y del Plan Parcial y ordenación detallada de éste, presentada por la entidad Mahía Grupo Inmobiliario SL, según documento redactado por el arquitecto D. Marino y documento de informe ambiental adjunto al mismo. En todo caso, en el Proyecto de Urbanización posterior a esta modificación, se realizará un estudio pormenorizado del ruido con la concreción de las medidas físicas localizadas que procedan, para la consecución de adecuados niveles de ruido que cumplirán la legislación y reglamentos vigentes en esta materia. Se modifica la cuantía prevista en el Convenio Urbanístico aprobado inicialmente con la entidad Mahía de fecha 21 de junio de 2005 en lo referente al estudio y valoración económica realizada por el técnico municipal, estableciendo la cuantía a aportar por dicha entidad al Ayuntamiento para ejecución de sistemas generales.

      Tras ello, Mahía presentó en el Ayuntamiento de Arroyo, por escrito de 21-febrero de 2006, un nuevo documento de Modificación, en el que se contenía algún cambio respecto del anterior aprobado provisionalmente el 17-1-2006, a la vista de la nueva normativa de la Ley de Urbanismo y de algunas recomendaciones realizadas en los informes técnicos y jurídicos.

      El arquitecto municipal Sr. María Purificación emite informe de 23 de febrero de 2006, favorable la modificación propuesta para su aprobación parcial planteando determinadas recomendaciones y condiciones. A tenor de dicho dictamen técnico, este nuevo documento de Mahía es básicamente el mismo que el anterior aprobado provisionalmente, salvo en lo referente al aumento del 10 al 20% de la vivienda protegida respecto de la edificabilidad residencial, conforme a la nueva redacción de la Ley de urbanismo de Castilla y León; se ha suprimido la posibilidad de computar dos viviendas inferiores a 50 m2 útiles como una sola, tras la publicación del Decreto de Vivienda Joven, por lo que se ha reducido el número total de viviendas de 3.410 a 2.951. Se realiza una corrección numérica de un error arrastrado con anterioridad.

      En sesión de 3 de marzo de 2006, el Pleno del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda adoptó el Acuerdo de aprobar provisionalmente la Modificación puntual del PGOU en el ámbito del SAU 9 y del Plan Parcial y ordenación detallada de éste, presentada por Mahía Grupo Inmobiliario, según documento del arquitecto Sr. Marino con fecha febrero-2006, sustituyendo al aprobado el 17-enero-2006 y documento de informe ambiental adjunto al mismo. En todo caso -recogía dicho acuerdo- en el Proyecto de Urbanización posterior a esta modificación se contemplará la realización de un estudio pormenorizado del ruido en el sector, con la concreción de las medidas físicas localizadas que procedan, para la consecución de adecuados niveles de ruido, que cumplirán siempre la legislación y reglamentos vigentes en la materia; así como la realización de sondeos arqueológicos por empresa competente en el suelo rústico que se incorpora. También se acuerda ratificar lo acordado el 17- enero-2006, modificando la cuantía prevista en el Convenio Urbanístico aprobado inicialmente con la entidad Mahía Grupo Inmobiliario SL, que se sustituirá por la nueva que acompaña el informe del arquitecto municipal de 27-diciembre-2005, incrementada en el importe de la aportación inicialmente prevista del Sector a la ejecución de las antiguas NNSS municipales según el Estudio General de Redes de 2.540.212,30 euros, que no se realizó en su día; estableciendo la cuantía a aportar por dicha entidad para ejecución de Sistemas Generales en 13.684.121,40 euros, más los citados 2.540.212,30 euros (en total 16.224.333,70 euros) frente a los anteriores 12.468.881,04 euros, previstos en el Convenio inicialmente suscrito y expresado.

      La Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León el 26 de marzo de 2006 informó desfavorablemente dicha Modificación del PGOU de Arroyo de la Encomienda del sector SAU 9 promovida por Mahía, remitiendo al Ayuntamiento de Arroyo copia de dicho informe desfavorable a los efectos de que se proceda a la subsanación de las deficiencias señaladas en el mismo, a realizar en el plazo de 3 meses pues en caso contrario se producirá la caducidad del mismo.

      El Ayuntamiento recibió dicho requerimiento de subsanación de deficiencias el 25 de abril de 2006, donde se indicaba: Que el expediente no reflejaba la publicación en BOCYL de los anuncios de modificación, ni en prensa. Señala también la existencia de terrenos clasificados como suelo rústico con protección natural; debía justificarse que la transformación del uso de terrenos de industrial a residencial no aumentaba la saturación detectada en esta zona; que era preciso un deslinde en los términos municipales de Arroyo y Simancas; que las superficies de zonas verdes o espacios públicos se sustituyen por otras de menor superficie; que los espacios libres privados nunca pueden sustituir a los públicos suprimidos; que había problemas de conexión con el sector SAU8 y con el término de Simancas y que no se cuantificaban las necesidades previstas de servicios (agua, electricidad, saneamiento, teléfono, comunicaciones, gas).

      El Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, con fecha 4-5-2006, remitió a Mahía copia de dicho informe desfavorable de la Consejería de Fomento a fin de que se adoptasen las medidas necesarias para la subsanación

      de los extremos señalados en el mismo, el cual fue recibido por dicha promotora el 8 de mayo de 2006.

      VI.

      - Carlos Miguel , como concejal primero y luego como alcalde, para favorecer los intereses urbanísticos de Mahía en Arroyo de la Encomienda, obtuvo de Jesus Miguel (administrador de Mahía) los siguientes beneficios:

      En mayo de 2001 percibió los ya mencionados 30 millones de las antiguas pesetas.

      En el año 2004, siendo ya alcalde de Arroyo de la Encomienda, Carlos Miguel recibió gratuitamente de Mahía, por decisión de Jesus Miguel , la vivienda sita en la AVENIDA000 n° NUM000 , NUM001 de Villagarcía de Arosa (Pontevedra).

      Para ello firmaron una escritura pública de compraventa el 5-7-2004, interviniendo Casilda , como apoderada del Grupo Inmobiliario Mahía, y como adquirientes Carlos Miguel y su esposa para su sociedad de gananciales, por un importe que se dice declarado de 79.198,79 euros más IVA, pasando a inscribir su titularidad en el Registro de la Propiedad.

      En la misma fecha Carlos Miguel gravó dicho inmueble con un crédito hipotecario de 87.400 euros concedido por Caixa Galicia.

      Sin embargo, el dinero del préstamo hipotecario no se destinó al pago de la vivienda, sino en su mayor parte a una sociedad recreativa relacionada con Carlos Miguel y otras cantidades se abonaron a abogados. Dicha vivienda figuraba en la contabilidad de la empresa Mahía en "B", como no pagada.

      VII

      - Jesus Miguel , como presidente de Mahía, en fecha 21 de abril de 2004, transmitió gratuitamente a Antonio una vivienda chalet en el Núcleo de " DIRECCION000 ", en el municipio de Mugardos, de 196 metros cuadrados, con su parcela; inmueble que el Sr. Antonio aceptó.

      A tal fin se firmó un contrato de compraventa con fecha 21 de abril de 2004 en una Notaría de Zamora, en el que intervinieron Jesus Miguel , como presidente de Mahía, propietaria de dicho inmueble, y Antonio como adquirente, indicándose un precio declarado de 148.900 euros más IVA.

      En la misma fecha Antonio gravó dicho inmueble con un préstamo hipotecario de Caja Duero por importe de 166.000 euros, que le fue ingresado el mismo día 21 de abril de 2004 en la cuenta de dicha entidad de la que era titular.

      Sin embargo, en realidad, el importe de ese préstamo hipotecario no se destinó al pago de la vivienda, sino que pocos días después Antonio sacó de esa cuenta 148.000 euros en efectivo, dedicándolo a otros fines distintos al abono del chalet de Mugardos.

      No hubo pago de precio de dicho inmueble, ni fue reclamado el mismo.

      Esta entrega gratuita se realizó por parte de Jesus Miguel como consecuencia de las actuaciones y decisiones tomadas por Antonio , en cuanto presidente de la Comisión territorial de urbanismo, a favor de los intereses de Mahía, como fue el acuerdo de 3 de abril de 2002 aprobando la modificación puntual del SAU-13 de Arroyo de la Encomienda sobre el asunto de la papelera; y a fin de que atendiera los intereses que dicha sociedad tenía en los expedientes urbanísticos de Arroyo de la Encomienda, dado que la citada Comisión de urbanismo, presidida por el Sr. Antonio , era el órgano competente para el control de la legalidad en dicha materia de ese municipio.

      En agosto de 2007, Antonio otorgó escritura de compraventa a la empresa Entorno de Publicidad SL, cuyo representante es Camilo , que fue socio del Sr. Antonio en la empresa Quadro comunicación SL y mantiene amistad con él. En dicha escritura figura como precio el de 190.000 euros, con subrogación en la hipoteca por 150.909 euros y con reembolso del resto (39.090 euros), mediante el libramiento de cuatro pagarés.

      VIII.

      Las presentes Diligencias previas se iniciaron por Auto de 16 de mayo de 2006.

      El proceso penal se dirigió contra Antonio a raíz del escrito presentado el 23-11-2009 por la acusación popular Asociación de Vecinos Arroyo Siglo XXI. El 17-12-2009 el Juez Instructor dictó providencia ordenando determinadas diligencias de investigación que afectan a Antonio . Con anterioridad no consta una resolución dirigiendo el procedimiento contra dicho acusado. Mediante providencia de 31-8-2010 se acuerda citarle en calidad de imputado.

      Los hechos relativos a la entrega de la vivienda-chalet de Mugardos se investigaron y se siguieron también contra Jesus Miguel a partir del escrito, presentado por la acusación popular el 23-11-2009, tomándose declaración a este acusado como imputado el 7-12-2009. No aparece resolución judicial anterior a dichas fechas dirigiendo el procedimiento contra Jesus Miguel por este hecho.

      IX.

      La intervención de Casilda en la escritura pública de 5 de julio de 2004 por la que Carlos Miguel adquiere de Mahía Grupo Inmobiliario la vivienda en Villagarcía de Arosa, así como en el Convenio Urbanístico de 21 de junio de 2005 en relación con el SAU-9, lo fue como trabajadora de Mahía Grupo Inmobiliario y mera apoderada de la misma, limitándose a firmar lo que los técnicos y directivos de dicha empresa habían decidido, sin que tuviera nada que ver en la negociación, establecimiento de condiciones, ni en la decisión de dichos actos.

      Tanto Casilda , como la otra trabajadora en funciones administrativas Sra. Custodia , intervenían en multitud de actos jurídicos y escrituras de compraventa realizadas por Mahía Grupo Inmobiliario en virtud de los poderes que les confería la sociedad.

      X.

      - En el año 2006, se acordó en el Ayuntamiento de Arroyo la realización de obras de mejoras en la zona de La Vega, contemplando la sustitución del mobiliario del parque infantil "Ribera de Pisuerga " de dicha localidad.

      A la vista de tal acuerdo y de la ejecución de las obras, Carlos Miguel creyó que ese mobiliario quedaba desafectado del servicio público y que era material destinado a ser destruido o desechado. Este era el criterio también del secretario del Ayuntamiento.

      Entonces el Sr. Carlos Miguel lo comentó con el Sr. Jose Francisco , un amigo y concejal de su pueblo natal As Nogais, el cual se mostró interesado en llevar esos juegos para los niños de su localidad, de forma que él mismo se ocupó de traer un camión y recogerlos con la finalidad de instalarlos en terrenos de uso común en dicho municipio lucense, como así se efectuó, tras la reparación y adecentamiento por el Ayuntamiento de As Nogais de los elementos deteriorados.

      Dichos bienes han sido valorados en 2.000 euros, si bien en dicho informe pericial no se afirma que esta cantidad sea un valor real, sino que se trata de un valor meramente "simbólico ".

      No consta que de ello derivase perjuicio alguno para el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO

    I.

    - Condenamos a Carlos Miguel como autor de un delito de prevaricación ( art. 404 C. Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años de inhabilitación especial para el empleo público o cargo público, con imposición de un cuarto de la novena parte de las costas.

    - Condenamos a Carlos Miguel como autor de un delito de cohecho ( art. 419 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 132.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 370 euros o fracción impagados, e inhabilitación especial para el empleo público o cargo público durante 8 años, así como a una novena parte de las costas.

    o Se decreta el decomiso del inmueble (vivienda, garaje y trastero) sito la AVENIDA000 n° NUM000 , NUM001 , portal NUM002 , de Villagarcía de Arosa (Pontevedra).

    - Se absuelve a Carlos Miguel del delito de malversación de caudales públicos, declarando de oficio una novena parte de las costas.

    - Se absuelve a Carlos Miguel del otro delito de prevaricación que se le imputaba, declarando de oficio un cuarto de la novena parte de las costas.

    - Se absuelve a Carlos Miguel del delito de cohecho del artículo 425 del C. Penal , en relación con la entrega de 30 millones, por prescripción de dicha infracción penal, declarando de oficio una novena parte de las costas.

    II

    - Condenamos a Jesus Miguel como inductor de un delito de prevaricación ( art. 404 del C. Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de inhabilitación especial para empleo público o cargo público, así como a un cuarto de la novena parte de las costas.

    - Condenamos a Jesus Miguel como autor de un delito de cohecho del art. 423 del C. Penal (en relación con el 419 del C. Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 132.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 370 euros o fracción impagados, así como a la mitad de la novena parte de las costas.

    - Se absuelve a Jesus Miguel del otro delito de prevaricación objeto de acusación, declarándose de oficio una novena parte de las costas.

    - Se absuelve a Jesus Miguel del delito de cohecho del art. 423 en relación con el art. 425 del C Penal , respecto del la entrega de 30 millones de pesetas, por prescripción de dicha infracción penal, declarándose de oficio la mitad de una novena parte de las costas.

    - Se absuelve a Jesus Miguel del delito de cohecho del artículo 423 en relación con el art. 425, respecto de la vivienda de Mugardos, por prescripción de dicha infracción penal, siendo de oficio una novena parte de las costas.

    III

    - Condenamos a María Purificación como cooperador necesario de un delito de prevaricación ( art. 404 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de inhabilitación especial para el empleo público o cargo público durante 7 años, con imposición de un cuarto de la novena parte de las costas.

    - Se absuelve a María Purificación del otro delito de prevaricación objeto de acusación, declarándose de oficio un cuarto de la novena parte de las costas.

    IV.

    - Se absuelve a Casilda del delito de prevaricación del que venía acusada, declarándose de oficio un cuarto de la novena parte de las costas.

    - Y se absuelve a la misma igualmente de delito de cohecho que se le imputaba, con declaración de oficio de la mitad de una novena parte de las costas.

    V.

    Se absuelve a Inocencio del delito de cohecho del artículo 423 del C. Penal de que se le acusaba, por prescripción de dicha infracción penal, declarándose de oficio mitad de una novena parte de las costas.

    VI.

    - Absolvemos a Antonio del delito de prevaricación de que se le acusaba, declarándose de oficio un cuarto de la novena parte de las costas.

    - Absolvemos a Antonio del delito de cohecho del artículo 425 del C. Penal , respecto de la vivienda de Mugardos, por prescripción de dicha infracción penal, declarándose de oficio una novena parte de las costas.

    La imposición de las costas no incluyen las de la acusación popular.

    La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días, siguiente al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el ar. 855 y siguientes de la LE. Criminal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, y los acusados María Purificación , Carlos Miguel y Jesus Miguel a través de sus respectivos Procuradores, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal

    Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    1. Carlos Miguel : PRIMERO.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE , y vulneración del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 CE . SEGUNDO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, al amparo del art. 849.2 LECr . TERCERO.- Por infracción de ley. Error de derechos ( artículo 849.1 LECr ) por aplicación indebida de los artículos 404 y 419 del CP .

    2. María Purificación : PRIMERO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, al amparo del art. 849.2 LECr . SEGUNDO.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE . TERCERO.- Por infracción de precepto legal de carácter sustantivo ( Art. 849.1 LECr ), por aplicación indebida del art. 404 del C. Penal .

    3. Jesus Miguel : PRIMERO.- Por infracción de derechos fundamentales. Vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24 CE ) y del non bis in idem del art. 25 CE . SEGUNDO.- Por infracción de ley del art. 849.1 LECr por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo. TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 LECr .

    4. Ministerio Fiscal: ÚNICO.-Al amparo del art. 849.1 LECr por infracción, por indebida aplicación del art. 425 CP e indebida inaplicación del art. 419 CP o subsidiariamente art. 420 CP en relación al acusado Carlos Miguel ; y por indebida aplicación del artr. 423 CP en relación con el art. 419 CP , en relación a los acusados Jesus Miguel y Inocencio . Y con efectuando a los tres acusados infracción por aplicación indebida del art. 130.6 CP en relación con el art. 131 CP .

  5. - Instruidas las partes los Procuradores Sr. Lozano Moreno en nombre y representación de María Purificación y Carlos Miguel , Sr. Vázquez Guillen en nombre y representación de Jesus Miguel , Sra Azpeitia Calvin en nombre y representación de Antonio , Sra. Vázquez Senín en nombre y representación de Inocencio y la Procuradora Sra. De Dios de Vega en nombre y representación de Arroyo Siglo XXI presentaron escritos de impugnación de contrario, el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida el día 14 de octubre de 2014, con la asistencia del Ministerio Fiscal que interesa una sentencia conforme a lo pedido en su escrito; los letrados D. Francisco Javier Gómez de Liaño Botella en defensa de Carlos Miguel que impugna el recurso del Ministerio Fiscal; D. Ignacio Peláez Marqués en defensa Jesus Miguel que impugna el recurso del Ministerio Fiscal. La defensa de Inocencio , D. José Carlos Palmou Cibeira solicita la desestimación del recurso del Ministerio Fiscal. La defensa de Jesus Miguel , el letrado D. Ignacio Peláez, informa sobre su recursos y da por reproducido su escrito de las modificaciones solicitando una sentencia absolutoria o en su defecto una condena de 2 años. La defensa de. Carlos Miguel , el letrado D. Francisco Javier Gómez de Liaño informa sobre los motivos de su recurso dando por reproducido su escrito de formalización. Informa la letrada Dª María Dolores Marques de Prado de Noriega en defensa de María Purificación sobre los motivos de su recurso solicitando la modificación de los hechos probados tal como interesa en su escrito de formalización. Concedida la palabra a los recurridos el letrado D. José María de la Red Mantilla en defensa de la Asociación de Vecinos "Arroyo-Siglo XXI" informa; el Letrado Sr. Peláez hace uso de su derecho de réplica mostrando sus respeto a los miembros de la Audiencia Provincial de Valladolid; el letrado D. Jesús Verdugo Alonso en defensa de Antonio manifiesta que poco tiene que alegar. Se concluye el acto con la palabra del Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid condenó, en sentencia dictada el 22 de noviembre de 2013 , a Carlos Miguel como autor de un delito de prevaricación ( art. 404 C. Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años de inhabilitación especial para el empleo o cargo público. Y lo condenó también como autor de un delito de cohecho ( art. 419 del Código Penal , anterior a la reforma de 22-6- 2010), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 132.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 370 euros o fracción impagados, e inhabilitación especial para el empleo público o cargo público durante 8 años. Por último, lo absolvió del delito de malversación de caudales públicos; de un segundo delito de prevaricación; y del delito de cohecho del artículo 425 del C. Penal , en relación con la entrega de 30 millones de pesetas (180,303,63 euros), por prescripción de dicha infracción penal.

En segundo lugar, condenó a Jesus Miguel como inductor de un delito de prevaricación ( art. 404 del C. Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. Asimismo lo condenó como autor de un delito de cohecho del art. 423 del C. Penal (en relación con el 419), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 132.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 370 euros o fracción impagados. Lo absolvió, en cambio, de un segundo delito de prevaricación; de un delito de cohecho del art. 423 en relación con el art. 425 del C. Penal , respecto de la entrega de 30 millones de pesetas (180,303,63 euros), por prescripción de dicha infracción penal; y de otro delito de cohecho del artículo 423 en relación con el art. 425, respecto de la vivienda de Mugardos (La Coruña), por prescripción de dicha infracción penal.

En tercer lugar, condenó la referida Sección de la Audiencia Provincial de Valladolid a María Purificación como cooperador necesario de un delito de prevaricación ( art. 404 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de inhabilitación especial para el empleo público o cargo público durante 7 años. Y lo absolvió del otro delito de prevaricación objeto de acusación, declarándose de oficio un cuarto de la novena parte de las costas.

La Sala de instancia absolvió a Casilda de los delitos de prevaricación y de cohecho de los que se le acusaba.

Igualmente absolvió a Inocencio del delito de cohecho del artículo 423 del C. Penal , por prescripción de dicha infracción penal.

Por último, también absolvió a Antonio de los delitos de prevaricación y de cohecho del artículo 425 del C. Penal , respecto de la vivienda de Mugardos, por prescripción en lo que se refiere a esta última infracción penal.

Contra las referidas condenas recurrieron en casación los acusados Carlos Miguel , Jesus Miguel , María Purificación y el Ministerio Fiscal.

  1. Recurso de Carlos Miguel

    PRIMERO. 1. En el primer motivo denuncia, con sustento procesal en el art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y del principio de igualdad ( art. 14 CE ).

    Con respecto al desarrollo argumental de este primer motivo, hace hincapié la parte recurrente en que no concurre en la causa prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional, al no disponer de una prueba mínima para lograr el objetivo incriminatorio, y también se queja de que la Audiencia no valoró documentos y declaraciones de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos.

    Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

    1. La defensa del acusado Carlos Miguel alega como objeción previa que le ha generado indefensión el Tribunal sentenciador por declarar probados algunos hechos que después no son objeto de condena por aplicarse la prescripción. Cita en concreto la entrega de 30 millones de las antiguas pesetas por parte del acusado Jesus Miguel , empresario de la construcción, al ahora recurrente, hecho que se acoge como probado en la sentencia sin que después se condene al impugnante por considerar la Sala de instancia que el delito está prescrito. Aduce el acusado que si el delito se hallaba prescrito ya no debió entrar la Sala a valorar los hechos ni a atribuirle la recepción de ese dinero, pues se le está catalogando como autor de un hecho delictivo por el que después no se le condena, con lo que su cuestionamiento de la autoría de esa conducta carecería de sentido.

      La tesis de la parte recurrente no puede compartirse. En primer lugar, porque para declarar prescrito un delito es requisito previo determinar si está probado o no y en qué términos el hecho, pues si no está probado carece ya de razón entrar a examinar la cuestión jurídica de la prescripción. Metodológicamente, pues, resulta previa la cuestión fáctica sobre la certeza del hecho a la cuestión jurídica del análisis de la prescripción. En segundo lugar, los términos y circunstancias concretas en que se acoja como probado un hecho resultan también determinantes para el examen de la prescripción, pues no es lo mismo, por ejemplo, declarar como probado el tipo básico de una figura delictiva que el subtipo agravado, ya que es muy factible que en un caso el delito esté prescrito y en otro no. Y, en último lugar, se puede declarar prescrito un hecho y no estar de acuerdo cualquiera de las acusaciones en la absolución por prescripción, lo que les llevaría a recurrir ante esta Sala, impugnación que no podría resolverse si el Tribunal de instancia no hubiera descrito en el relato fáctico como probado el hecho concreto cuya prescripción se cuestiona. Tal hipótesis es precisamente la que se dio en este caso con el recurso de casación del Ministerio Fiscal.

      Por lo demás, tampoco es cierto que a la parte se le haya generado indefensión alguna por haberse declarado probado un hecho que después se considera prescrito, ya que puede cuestionar perfectamente la premisa fáctica que permite aplicar el tipo penal y desvirtuar también su autoría, pues jurídicamente no es lo mismo que se le absuelva por prescripción que por no probarse el hecho o la autoría del acusado.

      Así las cosas, ha de estimarse que la Sala de instancia actuó procesalmente de forma correcta cuando, después de apreciar y valorar los elementos probatorios, declaró probados los hechos que integrarían un posible delito de cohecho, que después no aplicó por estimar que se hallaba prescrito con arreglo a los diferentes argumentos que recogió en la sentencia.

    2. A continuación, y siguiendo con el análisis de este primer motivo, entra la parte a examinar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia relativa a la condena del delito de cohecho del art. 419 del C. Penal (correspondiente a la redacción anterior a la reforma legal de 22 junio de 2010, como en todos los tipos penales que se van a citar en esta sentencia). Se trata, pues, de examinar si se ha cumplimentado la presunción de inocencia en el episodio de la entrega gratuita de la vivienda situada en Villagarcía de Arosa (Pontevedra) por parte del acusado Jesus Miguel al ahora recurrente Carlos Miguel .

      Para centrar los hechos relativos a este episodio, conviene describir previamente quiénes eran los sujetos que salieron a colación en esta trama delictiva de cohecho y cuál era su función o trabajo y destino en las fechas de la acción delictiva.

      Dice la sentencia en cuanto a la ubicación y dedicación de las personas implicadas en los hechos (folios 8 y 9) que el acusado Carlos Miguel fue primer teniente de alcalde y concejal de Deportes y Medio Ambiente del municipio de Arroyo de la Encomienda (Valladolid) desde el 29 de julio de 1999 hasta el 13 de junio de 2003. El 14 de junio de 2003 fue elegido alcalde dedicho municipio, nombramiento que renovó el 16 de junio de 2007. Carlos Miguel , antes de entrar en la vida política de Arroyo de la Encomienda, gestionaba la entidad mercantil Recreativos Dema SA, empresa dedicada a la explotación de máquinas recreativas, constituida por el citado Carlos Miguel , por Inocencio y por un tercer socio llamado Daniel .

      A su vez, Inocencio era socio del también acusado Jesus Miguel en la mercantil "Mahía Grupo Inmobiliario SL", de la que este último era el presidente y representante legal.

      Por su parte, la acusada Casilda fue empleada de Recreativos Dema en funciones administrativas. A la finalización de la relación laboral con esa empresa, en junio del año 2002, fue contratada por el acusado Jesus Miguel para trabajar como administrativa en las oficinas que "Mahía Grupo Inmobiliario, S.L.", tenía abiertas en Arroyo de la Encomienda.

      El acusado María Purificación era el arquitecto municipal de Arroyo de la Encomienda. Inició el ejercicio de dicha función en diciembre de 1997 y a partir de 2003 la ejerció como arquitecto interino.

      Por último, el acusado Antonio fue desde el año 2001 el Delegado Territorial en Valladolid de la Junta de Castilla y León y presidente de la Comisión Territorial de Urbanismo, organismo a quien correspondía el control administrativo de la legalidad y oportunidad en la materia en municipios de menos de 20.000 habitantes, como el de Arroyo de la Encomienda.

      Aclarado quiénes eran los implicados en la causa, tal como se especifica en el "factum" de la sentencia, procede ahora transcribir los hechos que se consideraron probados con respecto a este primer episodio objeto de condena, relacionado con la entrega gratuita de la vivienda de Villagarcía de Arosa al ahora recurrente.

      Dice literalmente la sentencia lo siguiente: " Carlos Miguel , como concejal primero y luego como alcalde, para favorecer los intereses urbanísticos de Mahía en Arroyo de la Encomienda, obtuvo de Jesus Miguel (administrador de Mahía) los siguientes beneficios:

      En mayo de 2001 percibió los ya mencionados 30 millones de las antiguas pesetas.

      En el año 2004, siendo ya alcalde de Arroyo de la Encomienda, Carlos Miguel recibió gratuitamente de Mahía, por decisión de Jesus Miguel , la vivienda sita en la AVENIDA000 n° NUM000 , NUM001 de Villagarcía de Arosa (Pontevedra).

      Para ello firmaron una escritura pública de compraventa el 5-7-2004, interviniendo Casilda , como apoderada del Grupo Inmobiliario Mahía, y como adquirientes Carlos Miguel y su esposa para su sociedad de gananciales, por un importe que se dice declarado de 79.198,79 euros más IVA, pasando a inscribir su titularidad en el Registro de la Propiedad.

      En la misma fecha Carlos Miguel gravó dicho inmueble con un crédito hipotecario de 87.400 euros concedido por Caixa Galicia.

      Sin embargo, el dinero del préstamo hipotecario no se destinó al pago de la vivienda, sino en su mayor parte a una sociedad recreativa relacionada con Carlos Miguel y otras cantidades se abonaron a abogados. Dicha vivienda figuraba en la contabilidad de la empresa Mahía en "B", como no pagada ".

    3. Para fundamentar los hechos que se acaban de relatar, la Audiencia Provincial expone diferentes argumentos en el apartado VI del fundamento segundo de la sentencia recurrida.

      Allí refiere como razonamientos probatorios más destacables que la adquisición por el acusado Carlos Miguel de la vivienda sita en Villagarcía de Arosa, correspondiente al EDIFICIO000 , ubicado en la AVENIDA000 n° NUM000 , consta inscrita registralmente (folios 1681 y siguientes de la causa). Se formalizó como venta en escritura pública, suscrita en Valladolid el 5 de julio de 2004, figurando como vendedora "Mahía Santiago SL", representada por Casilda , apoderada al efecto, y en calidad de compradores el ahora recurrente y su esposa Rosario , para su sociedad de gananciales. Figura como precio confesado el de 79.198,79 euros.

      Reseña también la sentencia que en la misma fecha los adquirientes gravaron el inmueble con un préstamo hipotecario de 87.400 euros concedido por Caixa Galicia. Advierte la Audiencia que este crédito no se destina al pago de la vivienda de Villagarcía de Arosa, según consta en el informe pericial emitido por Carlos Ramón , inspector de Hacienda, dato que fue ratificado por el perito en el acto del juicio, donde aportó explicaciones claras y convincentes a lo que se le preguntó por las partes.

      Señala la Sala de instancia que se trata de un elemento probatorio relevante para el Tribunal porque a través del mismo se descubre que la compra a la entidad "Mahía", de Santiago de Compostela, del piso de Villagarcía de Arosa no se financia con el referido préstamo hipotecario, si bien formalmente lo aparenta.

      Para llegar a tal convicción la Audiencia le sigue la pista al dinero obtenido con el préstamo, argumentando sobre este particular que en la misma fecha en que fue adquirida la vivienda, el día 5 de julio de 2004, se formalizó el préstamo hipotecario con Caixa Galicia por un importe de 87.400 euros, dinero que fue ingresado en la cuenta NUM003 de la misma entidad, cuyo titular era el acusado ahora recurrente. Sin embargo, matiza la Audiencia, en esta fecha de 5 de julio no sale de la cuenta ninguna cantidad para pagar la vivienda, únicamente se cargan pequeñas cantidades para, al parecer, abonar gastos de la compra.

      Es el día 8 de julio cuando se carga en esta cuenta un cheque por importe de 84.742,71 euros, que coincide con el precio de la vivienda. Pero, señala la Audiencia, este mismo cheque es ingresado nuevamente en dicha cuenta el día 22 de julio, es decir, 14 días más tarde. En esta misma fecha se carga un cheque por 12.000 euros que es ingresado en una cuenta de Caja Madrid, cuyos titulares son dos abogados. También se carga otro cheque por importe de 72.742,71 euros que se vuelve a ingresar el 29 de julio.

      La sentencia recurrida continúa plasmando el sugerente y llamativo recorrido del dinero ingresado en la referida cuenta de la Caixa, precisando que en la misma fecha de 29 de julio de 2004 se extraen 12.000 euros en efectivo y se carga un cheque por 60.472,71 euros, que es ingresado en una cuenta de Celso , socio de Rosario (esposa del ahora recurrente) en D. Factory Garmen, el 1 de septiembre, sacando ese mismo día 25.550 euros y el día 2 de septiembre 20.884,61 euros, ambos en efectivo. Dichas cantidades se ingresan en la misma fecha en una cuenta cuyo titular es la mercantil Sociedad Operadora del Futbolín, relacionada con el recurrente Carlos Miguel .

      Después de describir los sinuosos y erráticos pasos que fue siguiendo el dinero, la Audiencia concluye afirmando que el dinero de la hipoteca no va al vendedor de la vivienda sino que termina, en su mayor parte, en una sociedad relacionada con el acusado Carlos Miguel , y el resto en pagos a abogados, según consta en el informe pericial y en su anexo. Y añade que, al no haberse detectado salidas de fondos de cuentas bancadas que nos indiquen el origen del dinero asignado a la compra del piso, existen dos posibilidades: que se haya pagado en efectivo con dinero cuyo origen no está justificado o que no se haya pagado, conclusión esta última que es la que acoge la Sala.

      La convicción del Tribunal sentenciador debe considerarse sólida y certeramente razonada, pues el recorrido que siguió el dinero del préstamo resulta muy significativo, visto el esquivo zigzagueo que se percibe en su discurrir por las entidades bancarias, con salidas y entradas inexplicables en la propia cuenta de origen, hasta ir a parar a personas y sociedades vinculadas con el comprador y no con el vendedor.

      Las más elementales máximas de la experiencia y la lógica de lo razonable nos llevan a considerar que la inferencia que hace la Sala sentenciadora para constatar la entrega gratuita del piso de Villagarcía se ajusta a los parámetros de razonabilidad con que opera habitualmente esta Sala en su labor de control o supervisión de la estructura racional de la prueba de cargo, ponderada contrastadamente con la de descargo.

    4. La defensa del acusado contradice las hipótesis fácticas de las acusaciones acogidas en la sentencia oponiendo a ellas una versión fáctica alternativa que abocaría a la absolución. En concreto, afirma que la compra del piso de Villagarcía de Arosa la realizó en documento privado de 2 de junio del año 2000, fecha en la que también abonó el dinero de la compra, 84.742 euros, dinero que obtuvo de las cuentas de unas sociedades portuguesas, ya que alega tener negocios en Portugal. Por lo cual, refiere que el dinero del préstamo obtenido en el año 2004 no estaba destinado al pago del piso, que ya habría sido abonado cuatro años antes, sino a efectuar unos pagos ajenos a esa operación.

      Frente a esta tesis exculpatoria y la prueba que señaló la defensa para apoyarla, el Tribunal sentenciador replica con un cúmulo de argumentos que van desvirtuando las distintas alegaciones de descargo, sin que a través del recurso de casación se aporten ahora nuevas razones que no hayan sido ya debatidas y refutadas en su momento por la Audiencia, incidiendo la parte recurrente en que sus explicaciones son más lógicas que las que sustentan la condena, conclusión que, una vez examinados los argumentos y contra argumentos de las partes, no puede compartirse por esta Sala.

      Y así, en lo que atañe al documento privado de compraventa de 2 de junio del año 2000 que aporta el acusado para justificar la compra del inmueble cuatro años antes a su formalización en escritura pública (folio 4.913, tomo XX, de la causa), esta Sala coincide con la sentencia de instancia cuando dice que estamos ante una apariencia de venta que trata de ocultar un verdadero regalo de la entidad "Mahía" al acusado Carlos Miguel .

      En contra de esta convicción incriminatoria carece de relevancia que el documento privado conste extendido en un papel timbrado en el que figura una cuantía en concepto de timbre de cinco pesetas, es decir, que consta emitido en una moneda anterior a la entrada en vigor del euro. Tal circunstancia carece de toda eficacia impugnativa dado lo fácil que era hacerse con un papel timbrado de esas características, según se comprueba en la práctica jurisdiccional cuando se aportan papeles asimilables al que ahora nos ocupa.

      Lo verdaderamente relevante y señaladamente significativo es que el acusado haya comprado la vivienda y abonado su precio total en el año 2000, según sostiene en sus declaraciones y en el propio escrito de recurso, y que, de forma sorprendente, no formalice su adquisición en escritura pública hasta cuatro años más tarde. Con lo cual, se invertiría realmente la posición jurídica de las partes: sería el acusado el que habría prestado o regalado dinero al constructor al entregarle el precio íntegro de la compra de un piso cuando estaba todavía lejos la entrega del inmueble para su uso.

      Frente a tal contradicción y a su elevado grado de ilogicidad e incoherencia, nada sustancioso opone la parte recurrente en su escrito de recurso.

      Y otro tanto debe decirse de la llamativa circunstancia de que, al otorgarse la escritura pública de compraventa el 5 de julio de 2004, no se hiciera referencia alguna al documento privado previo a la escrituración y que había determinado ya, nada menos que cuatro años antes, el pago íntegro del precio. Se está ante un importante y significativo olvido, que por lo tanto presenta una notable carga indiciaría contra la tesis del acusado; frente a lo cual lo único que se dice en el escrito de recurso es que "no se creyó conveniente" hacer referencia en la escritura pública a ese documento privado. Pobre explicación para contradecir un dato de una singular consistencia inculpatoria.

      Aparte de lo anterior, la persona que figura como suscribiente del sospechoso documento privado de venta en nombre de la empresa vendedora, Ascension , manifestó en la vista oral del juicio no acordarse del mismo, según precisa la Audiencia en el apartado correspondiente de la sentencia.

      La Sala enjuiciadora también destaca que en el documento privado de compra se dice que solo será válido acompañado de los correspondientes justificantes de pago, justificantes que, sin embargo, no constan aportados a la causa.

      En la sentencia impugnada se hace después un pequeño excurso sobre las contradicciones que se apreciaron en las declaraciones prestadas en el discurrir del proceso por parte del ahora recurrente, al mismo tiempo que las pone en relación con lo depuesto en la vista oral del juicio. Y también hace un análisis específico sobre la declaración del testigo Celso , expresando que se trata de un testimonio que ha de apreciarse con cautelas, y para justificar sus reservas plasma los puntos en los que no le convence esa prueba testifical. Como se trata de pruebas testificales, en cuyo examen la inmediación tiene una especial relevancia, nos remitimos a los razonamientos y a las conclusiones que el Tribunal sentenciador vierte sobre sus convicciones probatorias en ese apartado de la sentencia.

      Por último, y en cuanto al tema de la contabilidad de la empresa vendedora del piso de Villagarcía de Arosa, la entidad "Mahía", cuestiona la defensa -al tratar de la doble partida que había de cobros, en A y en B- las consecuencias que extrae la Audiencia del hecho de que la cantidad íntegra del pago del precio del piso figure en la "contabilidad B". El recurrente esgrime, frente a lo razonado en la sentencia, que el elemento probatorio consistente en el listado de "cobros B" evidenciaría que, al estar ahí incluido el cobro procedente al precio de la venta del piso de Villagarcía de Arosa, éste habría sido ya necesariamente pagado por el recurrente, aunque hubiera quedado contabilizado en un listado opaco al Fisco. Denuncia la defensa del acusado que la conclusión contraria al reo carece de racionalidad.

      Sin embargo, una vez sopesadas las circunstancias que rodean al conflictivo listado de "cobros B", se observa que las inferencias que de él se coligen propician y favorecen de forma clara la tesis incriminatoria de la Audiencia.

      En primer lugar, porque si se parte de la versión de la sentencia de que la cantidad no se abonó y que el piso fue un regalo de la empresa constructora al acusado, lo coherente es que figure el ficticio pago en la contabilidad de cobros B, ya que esa es la forma más práctica de incluirse en la partida y anualidad que se quiera cuando surja un problema con la justificación del abono del inmueble, instante en que se puede insertar sin problema alguno la supuesta adquisición en una partida que carece de fehaciencia oficial a los efectos de su constancia. Desde esta perspectiva le asiste la razón al Tribunal de instancia cuando afirma que este apunte es un trasunto lógico de tener que llevar a la contabilidad la transmisión de una vivienda de "Mahía" a otra persona, si bien esta mera anotación contable no justifica la efectiva traslación patrimonial del dinero, pues se carece de cualquier documento de pago o recibí que sirva de soporte a esa anotación.

      El Tribunal a quo subraya que el examen del referido listado (folios 3579 a 3583, tomo XV de la causa) permite apreciar que, así como los demás apuntes que hay en las columnas de "cobros B" son de importes muy inferiores y tienen relación con cantidades que aparecen también en "cobros A", o sea, que parte de esos cobros se hacen en A y otra parte en B, sin embargo, curiosamente - advierte la Audiencia- es el apunte relativo al ahora recurrente el de la cuantía más elevada con gran diferencia en "cobros B", y además el único que no tiene cuantía parcial alguna en "cobros A", en cuya casilla se consigna 0,00. De ello infiere la Sala sentenciadora que realmente no se paga nada en A y se apunta el importe íntegro asignado a esa vivienda en B, lo que constituye un dato a mayores de que no se cobró esa partida.

      Al margen de esta sólida argumentación que recoge la Audiencia, también puede apreciarse una notable contradicción en el hecho de que la venta del inmueble se haya realizado y formalizado, según manifestación reiterada del propio acusado, en junio del año 2000 en un documento timbrado, y, sin embargo, su constancia en la contabilidad de la empresa vendedora no se haya materializado hasta el año 2004. Y es que si realmente no se iba a transcribir la operación en la contabilidad A de la sociedad vendedora, lo coherente y razonable es que hubiera sido ya transcrita en la contabilidad B correspondiente al año 2000, que fue cuando se cobró el dinero, y no en la contabilidad del año 2004.

      Así las cosas, debe confirmarse el criterio probatorio acogido en la sentencia impugnada, en el sentido de que dicho inmueble de la localidad de Villagarcía de Arosa fue un regalo que hizo la entidad "Mahía", por iniciativa y

      decisión del acusado Jesus Miguel , al coacusado Carlos Miguel . Refrendándose así también la inferencia que obtiene de ese dato el Tribunal de instancia: ese regalo reforzaba los vínculos de la empresa "Mahía" con el recurrente Carlos Miguel , con el objetivo de que éste desde su cargo de alcalde favoreciera a la citada sociedad inmobiliaria en el Estudio de Detalle del SAU-13 que se presentó meses después en el Ayuntamiento, existiendo una adecuada correlación causal entre ambos episodios.

      SEGUNDO. 1. Dentro también del primer motivo del recurso, y en el mismo apartado de la presunción de inocencia, cuestiona el recurrente la condena por el delito de prevaricación del art. 404 del C. Penal por la adopción del Acuerdo del "Estudio de Detalle", votado en el Pleno del Ayuntamiento del que el acusado es alcalde, y en virtud del cual una parte del sector denominado SAU 13 pasa a ser considerado suelo urbano consolidado en lugar de suelo urbano delimitado. Y también cuestiona el otro extremo que determinó la condena: la resolución mediante la que se desestimó el recurso de reposición contra el mencionado Acuerdo.

      El relato de hechos al que se refiere la condena por el delito de prevaricación es el que figura en el apartado I), punto 2º, que reproducimos literalmente, evitando resumirlo o fragmentarlo dada su complejidad y los tecnicismos que contiene. Dice así:

      "Resuelto el problema de la papelera, la entidad "Mahía" inicia el desarrollo urbanístico de ese sector SAU-13 con la construcción de viviendas, estudios y locales comerciales.

      Pero como la intención de "Mahía" y de Jesus Miguel , administrador de la misma, era aumentar la edificabilidad residencial y dotacional privada por encima de lo que permitían las normas urbanísticas, presentó, en fecha 1-10-2004, un Estudio de Detalle para la modificación de la ordenación detallada del sector SAU-13 pretendiendo el incremento de la edificabilidad privada en 23.064,5 m2 (de la que correspondía a equipamiento privado 13.317,76 m2 y a edificabilidad residencial 9.746,74 m2), aumentándose el número de viviendas en 150, pasando de 500 a 650. Esta propuesta suponía, entre otros aspectos, sobrepasar el límite fijado por las normas subsidiarias de 500 viviendas y la densidad máxima prevista en el mismo para ese sector de 30 viviendas/ha al pasar a 34,85 viviendas/ha, así como la patrimonialización por el propietario del sector (Mahía) del 100% del aprovechamiento de la modificación.

      El arquitecto municipal María Purificación en fecha 15-12-2004 emitió informe acerca de ello, en el cual, para favorecer los intereses de Mahía, contemplaba que el terreno del antiguo SAU 13 era ya suelo urbano consolidado, siendo consciente de que no lo era, pues estaba clasificado como suelo urbanizable delimitado con ordenación detallada, sin haberse efectuado cambio alguno en el planeamiento general, ni en las NNSS, ni en el PGOU, y no se habían ejecutado, ni recibido por el Ayuntamiento todas las obras de urbanización del sector.

      El 16-12-2004 Mahía presentó nuevos ejemplares del Estudio de Detalle del SAU 13 corrigiendo algunos aspectos, pero manteniendo las mismas pretensiones.

      Se hicieron alegaciones oponiéndose a este Estudio de Detalle. La asociación de vecinos San Juan y San Antonio advertía que no se había completado la urbanización del sector y no se había producido la recepción de las obras de urbanización por el Ayuntamiento. El escrito presentado por Don. Benito , como concejal portavoz de su grupo municipal, exponía que no se estaba tutelando el interés público sino el interés particular del promotor que incrementaba el número de viviendas en un 30% y no se aumentaban las dotaciones y equipamientos públicos en el mismo porcentaje.

      El Servicio Territorial de Fomento, en fecha 23-2-2005, emitió informe desfavorable a la aprobación de tal Estudio de Detalle, señalando, entre otros extremos que el suelo estaba clasificado como urbanizable delimitado con ordenación detallada y para poder contemplarlo como suelo urbano consolidado era preciso acreditar el grado de urbanización del sector mediante la recepción de las obras de urbanización por el Ayuntamiento o documento equivalente; además que el incremento de superficie edificable privada superaba el 30% de la vigente y que no se daba, en todo caso, el volumen de reservas que suponía el incremento.

      Pasado el expediente al arquitecto municipal Sr. María Purificación , en fecha 9-3-2005, el mismo emitió nuevo informe en el que, basándose esencialmente en el anterior de 15-12-2004, mantuvo la consideración del suelo como urbano consolidado a pesar de saber que no era así, pues seguía sin haberse finalizado la totalidad de las obras de urbanización del sector SAU-13 ni recibido las mismas por el Ayuntamiento.

      El citado arquitecto municipal en sus informes tampoco puso de relieve ninguna de las múltiples y relevantes irregularidades de que adolecía tal Estudio de Detalle y que determinaron su nulidad por resolución judicial.

      Con fecha 15 de marzo de 2005, el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda adoptó el acuerdo por el que aprobó definitivamente ese Estudio de Detalle, presentado por Mahía, para la modificación de la ordenación detallada del Sector SAU 13, que fue publicado en el Boletín oficial de Castilla y León y en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid.

      Contra dicho acuerdo se formuló recurso de reposición, que fue desestimado por la Resolución de la Alcaldía de ese Ayuntamiento, firmada por el Sr. Carlos Miguel .

      Frente a ello se interpuso recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de don Benito .

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, en Valladolid, por sentencia de 4 de diciembre de 2007 , declaró la nulidad de pleno derecho del Estudio de Detalle aprobado definitivamente por acuerdo del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda de 15 de marzo de 2005, al contener numerosas, relevantes y patentes vulneraciones de la legalidad urbanística, e impuso las costas al Ayuntamiento por su temeridad al aprobar una modificación del PGOU en el sector de que se trata aumentando de manera importante la edificabilidad privada así como el número de viviendas en los términos en que lo ha sido, sin una justificación adecuada desde el punto de vista del interés general y sin las correspondientes previsiones de espacios libres y equipamientos públicos en los términos legalmente previstos. Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 .

  2. Carlos Miguel , alcalde del Ayuntamiento de Arroyo, votó a favor de dicho acuerdo de 15 de marzo de 2005, que aprobó el Estudio de Detalle propuesto por Mahía, y firmó la resolución de la Alcaldía de 28 de abril de 2005 que desestimaba el recurso de reposición, sabiendo que suponía vulnerar el ordenamiento urbanístico y haciéndolo en aras de ese compromiso común que existía entre él y Jesus Miguel (administrador de Mahía) para servir los intereses de esta sociedad inmobiliaria ".

    1. Toda la argumentación de este submotivo del recurso gira alrededor de la vulneración de la presunción de inocencia con respecto al elemento subjetivo del delito de prevaricación administrativa ( art. 404 del C. Penal ), al estimar la defensa que el acusado no actuó a sabiendas de que las dos resoluciones administrativas que dictó aprobando y confirmando la aprobación del Estudio de Detalle eran ilícitas.

      El recurrente cita jurisprudencia de esta Sala, del Tribunal Constitucional y del TEDH en la que se reconoce el componente fáctico que tiene el elemento del dolo en toda clase de delitos, y también en el de prevaricación. De tal forma que si el acusado actúa desconociendo que la decisión que adopta es injusta y resulta después condenado se habría vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

      La premisa de las connotaciones de carácter factual del dolo de que parte el recurso es una premisa correcta, pues los elementos subjetivos de los tipos penales contienen, en efecto, un sustrato fáctico de índole psíquico, que se constata por las reglas de conducta que observa el autor con ocasión de ejecutar el comportamiento presuntamente delictivo, verificándose cuál era el conocimiento de la transcendencia de sus hechos a través de las acciones externas que realiza el sujeto puestas en relación con las circunstancias relativas a las técnicas y roles que domina en sus actividades cotidianas y profesionales.

      Y así, en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España , se examinó el supuesto de una condena ex novo en casación por un delito de estafa, discrepando el Tribunal tanto de los criterios probatorios seguidos por esta Sala como por el Tribunal Constitucional. La jurisdicción europea estimó la demanda argumentando que "el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva valoración jurídica de la actuación del acusado, se pronunció sobre circunstancias subjetivas de este último; en concreto, que era consciente de la ilegalidad de los documentos que autorizó y que tenía una voluntad fraudulenta (dolo eventual) en relación con las personas afectadas". Subraya el TEDH en la referida sentencia de 22 de noviembre de 2011 que "cuando la inferencia de un tribunal ha tenido relación con elementos subjetivos (como en este caso la existencia de dolo eventual), no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de esta actuación, lo que implica necesariamente la verificación de la intención del acusado con relación a los hechos que se le imputan".

      En igual sentido y con los mismos argumentos jurídicos se han pronunciado otras dos sentencias posteriores del TEDH: sentencia de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España .

      De otra parte, y en lo que atañe al Tribunal Constitucional, ha dictado ya varias sentencias en las que considera vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia por haberse apreciado por los tribunales ordinarios elementos subjetivos del delito sin prueba suficiente para ello; y también ha dictado otras en las que, aunque no estime el amparo, sí examina la cuestión de la concurrencia de los elementos subjetivos del delito desde el prisma de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sobre toda esta materia: SSTC 68/1998, de 30 de marzo ; 171/2000, de 26 de junio ; 137/2002, de 3 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 267/2005, de 24 de octubre ; 137/2007, de 4 de junio ; 36/2008, de 25 de febrero ; y 142/2011, de 26 de septiembre .

      En consecuencia, si los elementos subjetivos de los delitos contienen un componente fáctico que posibilita estimar los recursos de amparo cuando se declaran probados hechos psíquicos vulnerando la presunción de inocencia, y si los elementos integrantes del dolo son examinados en numerosas sentencias bajo el prisma de la presunción de inocencia, es claro que no solo se está ante una cuestión jurídica sino también fáctica.

      Precisamente sobre el delito de prevaricación, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 68/1998, de 30 de marzo , anuló una condena por esa clase de delito al considerar el supremo intérprete de la Constitución que la prueba indiciaría de que se valió el tribunal sentenciador era insuficiente para declarar probado el dolo propio de ese tipo penal, estimando en amparo que no concurría una mediación lógica suficiente entre los indicios esgrimidos y el resultado alcanzado, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano y no a través de un razonamiento incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios ( SSTC 63/1993 , 348/1993 , 206/1994 y 45/1997 , entre otras).

      También la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , 698/2011, de 22 de junio , 1423/2011, de 29 de diciembre , 164/2012, de 3 de marzo , 325/2012, de 3 de mayo , y 757/2012, de 11 de octubre , entre otras, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

      Sin embargo, el hecho de que el elemento subjetivo del delito pueda ser apreciado y controlado probatoriamente a través del derecho fundamental a la presunción de inocencia no quiere decir que en el presente caso la Sala de instancia haya vulnerado, según se alega en el recurso, la presunción constitucional.

    2. La tesis de la parte recurrente se basa en que no es cierto que el acusado, alcalde del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, dictara las dos resoluciones administrativas a sabiendas de su injusticia por tratarse de decisiones arbitrarias que tenían como fin aprobar el Estudio de Detalle que autorizaba un incremento importante de la edificación en el SAU-13. Y para corroborar sus afirmaciones alega que Carlos Miguel siempre solicitó informes del Secretario municipal sobre las cuestiones a debatir y resolver, informes a los que se atuvo. Insiste, pues, la defensa en que la Audiencia no tuvo debidamente en cuenta la prueba de descargo consistente en esos informes, tanto en lo que se refiere a los documentos como a las manifestaciones que prestó en el plenario el Secretario del Ayuntamiento como técnico jurídico en la materia, a cuyos dictámenes se sometió el acusado. Y también señala que la única referencia que se hace en la sentencia recurrida a las manifestaciones del Secretario municipal es extraída de contexto por el Tribunal de instancia, por lo que la plasma en el escrito de recurso con el fin de criticar y cuestionar el sentido que de la misma obtiene la Audiencia.

      Vistas las alegaciones nucleares del acusado acerca del cuestionamiento del elemento subjetivo del delito de prevaricación, en las que aduce que desconocía la ilegalidad de los acuerdos que adoptó para aprobar el Estudio de Detalle referente al SAU-13, se hace necesario recoger previamente en qué consistieron las ilegalidades en que incurrió el acusado con sus decisiones.

      Sobre este particular la Audiencia Provincial centra su argumentación en recoger las conclusiones más relevantes de la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid, de 4 de diciembre de 2007 , que resolvió el recurso contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda de 15 de marzo de 2005, y también contra el acuerdo de 28 de abril siguiente, que desestimó el recurso de reposición. La Audiencia Provincial sintetiza en su sentencia las infracciones más relevantes que señala la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior.

      Esta última resolución (después confirmada por la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011) expresa, entre otros argumentos destacables, que el Estudio de Detalle aprobado definitivamente por el Acuerdo municipal de Arroyo de la Encomienda de 15 de marzo de 2005 supone una "modificación" importante de la ordenación urbanística que se contenía en el Sector denominado SAU-13 del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de ese municipio. Ese Sector estaba clasificado como suelo "urbanizable" y su ordenación detallada se había efectuado en virtud de la modificación puntual de las normas subsidiarias municipales, aprobada por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de 3 de abril de 2002, según resulta del informe del Servicio Territorial de Fomento de la Delegación Territorial en Valladolid de la Junta de Castilla y León de 23 de febrero de 2005. En el PGOU de Arroyo de la Encomienda, aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 25 de abril de 2003, ese suelo del Sector SAU-13 se mantuvo como "suelo urbanizable delimitado" con ordenación detallada, y así se admite por la alcaldía de Arroyo de la Encomienda al responder a las preguntas formuladas por la parte actora en el periodo de prueba del proceso.

      En cuanto a la primera razón de esa nulidad, precisa la sentencia contencioso-administrativa que no puede considerarse el suelo del Sector SAU-13 como suelo "urbano consolidado", toda vez que ni está así clasificado en el PGOU, que lo ha considerado como suelo "urbanizable delimitado", ni se ha recibido en su totalidad por el Ayuntamiento la obra urbanizadora correspondiente a ese suelo.

      Ha de señalarse, dice la sentencia del Tribunal Superior, que es al planeamiento general del municipio -en este caso el PGOU- al que la Ley de Urbanismo de Castilla y León 5/1999, de 8 de abril ( LUCyL) atribuye la función de "clasificar" el suelo del término municipal, siendo el "sector" un ámbito que corresponde delimitar al planeamiento general "en suelo urbano no consolidado" y en "suelo urbanizable", como dispone el art. 35 de esa Ley; y en este caso el PGOU de Arroyo de la Encomienda no ha clasificado el suelo del Sector SAU-13 como urbano consolidado sino como "urbanizable delimitado", como se ha dicho.

      Por otra parte, remarca la sentencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tampoco se ha recibido en su totalidad por el Ayuntamiento la obra urbanizadora correspondiente a ese suelo. Esa falta de recepción de toda la obra urbanizadora prevista para ese Sector se pone de manifiesto incluso con las respuestas de la Alcaldía de Arroyo de la Encomienda en el periodo de prueba del proceso. Según la prueba pericial que se cita en la sentencia del Tribunal Superior, con anterioridad a la aprobación definitiva del Estudio de Detalle únicamente se efectuó la primera recepción parcial de la obra urbanizadora del Sector. Y, además, al no estar los terrenos previamente urbanizados no pueden considerarse suelo urbano consolidado, dado que para ello resulta imprescindible que se haya ejecutado en su totalidad la obra urbanizadora y se haya efectuado la correspondiente recepción. Por todo lo cual, concluye la sentencia que no puede considerarse el suelo del Sector SAU 13 suelo "urbano consolidado", ya que ni está así clasificado en el PGOU de Arroyo de la Encomienda, ni se había ejecutado ni recibido en su totalidad la obra urbanizadora.

      En otro orden de cosas, y analizando otra de las razones de la nulidad de los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento, subraya el Tribunal Contencioso-Administrativo que con el Acuerdo del Estudio de Detalle impugnado se vulnera lo dispuesto en el número 2 del art. 45 de la LUCyL , pues en ningún caso pueden esos instrumentos de planeamiento modificar la ordenación establecida por el "planeamiento general". Con el Estudio de Detalle aprobado por el Ayuntamiento se modifica, como se ha dicho, la ordenación prevista en el PGOU de Arroyo de la Encomienda en el Sector de que se trata SAU-13 de suelo urbanizable delimitado. En la delimitación de los sectores el Plan General ha de establecer, entre otras determinaciones de ordenación general, su "densidad máxima", como establece el art. 4 Le) LUCyL , que, por tanto, es indisponible para el Estudio de Detalle. Por ello, también ha de considerarse nulo el Estudio de Detalle litigioso, toda vez que con la ordenación que en el mismo se contempla se aumenta la densidad del sector pasando a 34,85 viviendas/ha., como se admite en el propio Estudio de Detalle, superándose así la densidad "máxima" de 30 viviendas/ha prevista para ese Sector en el PGOU, como se indica en el informe pericial de la arquitecto Sra. Marisol . En el propio Estudio de Detalle se admite que la densidad pasa de 26,81 viviendas/ha a 34,85 viviendas/ha.

      Y también se modifica la edificabilidad privada de manera importante - señala la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid- en virtud del Estudio de Detalle aprobado por el Acuerdo municipal de 15 de marzo de 2005, a propuesta de la entidad mercantil "Mahía Grupo Inmobiliario SL.", incrementándose en 23.064,5 m2, como se admite por la representación del Ayuntamiento, aumentándose el número de viviendas en 150 (pasa de 500 a 650), como también resulta de los datos del propio Estudio de Detalle, que consta en el expediente.

      Igualmente, se recuerda en la sentencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que el aumento del volumen edificable y de la densidad de población, al incrementarse con el Estudio de Detalle el número de viviendas en 150, hace necesario "un incremento proporcional de los espacios libres públicos y dotaciones" en el entorno próximo, como exigen los arts. 58.3.d) de la LUCyL y 104, 105 y 106 del RUCyL, a los que se remite el art. 173.c) del mismo. De los equipamientos que han de ser previstos, al menos el 50% debe destinarse para equipamientos de "titularidad pública", como exige el art. 106 del citado Reglamento. Asimismo los espacios libres públicos han de ser de "uso y dominio público en todo caso", como dispone el art. 95.2 de ese Reglamento. Esto comporta que los terrenos donde se contemplen los usos públicos, por lo que ahora importa de equipamientos públicos y espacios libres públicos, han de ser objeto de cesión al Ayuntamiento "en pleno dominio y libres de cargas, gravámenes y ocupantes", como establece el art. 77.2.a) de la LUCyL .

      A este respecto, también se incide en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ha de considerarse nulo el Estudio de Detalle aprobado, además de por las razones anteriores, también por no establecer las parcelas para "equipamiento público" necesarias en virtud del incremento del volumen edificable y aumento del número de viviendas que se realiza, pues no sirven para ello las que se contemplan con usos privados bajo rasante, ya que los terrenos para equipamiento público han de ser de cesión al Ayuntamiento en pleno dominio y libres de cargas, gravámenes y ocupantes, comprendiendo también el subsuelo.

      Por último, también se remarca que, al no tratarse de un suelo urbano consolidado, el propietario de suelo no puede patrimonializar el 100% del aprovechamiento previsto con la modificación que se contiene en el Estudio de Detalle aprobado, como resulta del art. 17 de la LUCyL .

      La Sala competente del Tribunal Superior acaba estimando el recurso contra las resoluciones del Ayuntamiento y declarando la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda (Valladolid) de 15 de marzo de 2005 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle para la modificación de la ordenación detallada del Sector SAU-13, así como la resolución de la Alcaldía de ese Ayuntamiento de 28 de abril de 2005, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior. Y en aplicación del art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, impuso las costas del proceso causadas a la parte recurrente al Ayuntamiento demandado, pues así ha de entenderse que se apruebe una modificación del Plan General de Ordenación Urbana en el Sector de que se trata, aumentando de manera importante la edificabilidad privada así como el número de viviendas en los términos en que lo ha sido, sin una justificación adecuada desde el punto de vista del interés general y sin las correspondientes previsiones de espacios libres públicos y equipamientos públicos en los términos legalmente previstos.

    3. Según se anticipó, el acusado cuestiona su conocimiento de la injusticia de los dos acuerdos que aprobaron el Estudio de Detalle que suponía un cambio sustancial en el incremento del volumen de edificación, alegando como argumento nuclear que actuó erróneamente debido a los informes que emitió el Secretario del Ayuntamiento, que era la persona técnica que lo asesoraba jurídicamente sobre la legalidad de sus resoluciones. Y cita al respecto los informes emitidos el 27 de diciembre de 2004 y el de 9 de marzo de 2005 (folios 94 y ss. y 211 y ss., pieza doc., Tomo I de Sala). También se apoya en la declaración que el Secretario del Ayuntamiento prestó en la vista oral del juicio.

      Pues bien, en contra de lo que alega la parte recurrente, figuran en la causa datos objetivos claramente indicativos de que el acusado era sabedor de que los acuerdos que aprobaron el Estudio de Detalle que determinó un incremento sustancial del volumen de viviendas a construir por la empresa del acusado Jesus Miguel , contradecía de forma patente varias disposiciones de la normativa en vigor, tal como se reseña en los fundamentos jurídicos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo contencioso-administrativo, sentencia que hemos transcrito anteriormente en sus apartados más relevantes.

      A los efectos de la apreciación del dolo del recurrente es importante resaltar que las graves infracciones que se plasman en la referida sentencia aparecen ya anunciadas en el escrito de alegaciones presentado en el correspondiente expediente por la representación de la Asociación de Vecinos San Juan y San Antonio, según se especifica en el propio informe del Secretario del Ayuntamiento emitido el 9 de marzo de 2005 (folios 211 y ss pieza doc, Tomo I de Sala).

      La parte recurrente aduce que el Alcalde actuó convencido de la legalidad de los acuerdos a tenor precisamente del contenido de ese informe que se acaba de citar emitido por el Secretario del Ayuntamiento, que es el técnico en derecho que asiste al ente municipal. Sin embargo, la sentencia de la Audiencia y los escritos de los ahora recurridos aportan datos que acreditan su conocimiento de las ilegalidades que concurrían en las resoluciones administrativas anuladas.

      En este sentido, y puesto que en el escrito de recurso se incide especialmente en las declaraciones que el Secretario Municipal prestó en el juicio y se puntualiza que la única referencia que hace la Audiencia a ellas la extrae de contexto, debe ahora subrayarse que, una vez visionadas y escuchadas las respuestas que el testigo-perito emitió en la vista oral, pudo comprobarse que sus explicaciones frente a las ilegalidades que reseñó la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en modo alguno se consideran racionalmente convincentes. Por lo cual, resulta razonable y comprensible que la Audiencia las orillara como argumento exculpatorio de la conducta del acusado.

      En el informe emitido el día 9 de marzo de 2005 (folios 211 y ss. pieza doc, Tomo I de Sala), es decir, seis días antes de la celebración del Pleno municipal en el que se aprobó el Estudio de Detalle, el Secretario del Ayuntamiento no recogió las graves ilegalidades que contenía el Estudio finalmente aprobado. Ni las relativas a la ilegal clasificación del suelo en urbano consolidado, ni la patente superación de los índices de densidad y de edificabilidad privada que imponía el Plan General de Ordenación Urbana, ni el incumplimiento de las aportaciones compensatorias en lo que se refiere al incremento de los espacios libres públicos, de las dotaciones y los equipamientos en los términos que exigía la normativa en vigor, ni tampoco la ilegalidad que suponía una patrimonialización del 100% del suelo.

      El Secretario del Ayuntamiento utiliza en sus informes un lenguaje significativamente ambiguo con el fin de hacer constar que la urbanización estaba terminada y que por lo tanto el suelo debía ser considerado como urbano consolidado. Y decimos esto porque expresa en el informe de 9 de marzo de 2005 que la obra urbanizadora estaba "prácticamente" terminada, cuando lo cierto era que ni estaba terminada ni entregada. Y lo mismo puede decirse del informe de 27 de diciembre de 2004 cuando afirma que el Estudio de Detalle se adecúa "básicamente" a la legislación vigente, y añade después: "debiendo subsanarse antes de la aprobación definitiva, todas las deficiencias y extremos apuntadas anteriormente y en el informe técnico del Arquitecto Municipal que consta en el expediente". Sin que se especifiquen en el informe del Secretario las graves ilegalidades que se transcriben en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valladolid.

      Visto lo anterior, es claro que no puede compartirse el criterio de la parte impugnante cuando arguye en su escrito de recurso que no se está ante un "informe de complacencia". Y se discrepa de esa alegación porque sus patentes omisiones a la hora de hacer constar las graves ilegalidades del Estudio de Detalle y el lenguaje sustancialmente ambigúo que utiliza cuando no tiene más opción que asumir algunas ilegalidades manifiestas, apuntan en una dirección totalmente contraria a la alegación de la parte recurrente. Máxime si se pondera que, tal como se verá, el día 11 de marzo se recibió en el Ayuntamiento el informe del Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla León en un sentido totalmente contrario a lo dictaminado por el Secretario del Ayuntamiento, pese a lo cual éste no modificó ni complementó su informe antes del Pleno del día 15 de marzo. Es más, lo mantuvo durante el mes y medio que transcurrió hasta el nuevo Acuerdo del Pleno que se dirimió el recurso de reposición, el 28 de abril de 2005.

      La defensa del acusado reitera que éste no tenía por qué conocer las deficiencias que pudiera contener el dictamen del Secretario y que por lo tanto habría incurrido en un error atribuible a este último. Sin embargo, el alegato defensivo se desvanece en cuanto se pone en relación con los datos que figuran en la causa.

      En efecto, según consta en las actuaciones, a partir del 11 de marzo de 2005 ya contaban en el Ayuntamiento con el informe emitido por el Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla León (folios 219 y ss pieza doc., Tomo I de Sala), informe que lleva fecha de 23 de febrero de 2005. Ello quiere decir que el día 15 de marzo siguiente tanto el Secretario del Ayuntamiento como el propio acusado ya disponían del informe del Servicio Territorial de Fomento con un contenido totalmente desfavorable al Estudio de Detalle que se pretendía aprobar.

      En tal informe se advierte al Ayuntamiento que el grado de urbanización y de edificación del Sector, como desarrollo de la citada ordenación vigente, debe describirse mediante documentación gráfica y escrita y justificarse en el caso de incluirlo como suelo urbano consolidado mediante recepción de la edificación por el Ayuntamiento, incorporando todo ello al Estudio de Detalle ( art. 136 del Reglamento de Urbanismo ) con la finalidad de determinar la clase y categoría de suelo que puede atribuírsele en la actualidad, y que los redactores, sin más, contemplan como suelo urbano consolidado. Y prosigue diciendo el referido informe que en el Estudio de Detalle se prevé un incremento de la edificabilidad residencial de 11.522 m2 y de comercial de 14.163 m2, lo que hace un total de 25.685 m2 más de edificabilidad privada; las viviendas se incrementan en 150 (de 500 a 650), superficie edificable privada que supera el 30% de la vigente, lo que obliga a reconsiderar el documento. También se hacen observaciones en el sentido de que es exigible para el incremento previsto una reserva de 5.137 metros de espacios libres públicos y 256 plazas de aparcamiento de uso público, siendo lo cierto que en el Estudio de Detalle solo se reservan 4.207 metros y 207 plazas, respectivamente. Se da además la circunstancia de que varios de los espacios que se reservan con el destino de libres públicos no pueden ser de cesión, porque son de uso privado en planta sótano ( art. 95.2 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León ), y no reúnen en todos los casos las condiciones de permeabilidad y accesibilidad que se indican en el art. 83.1, por remisión de los arts. 134 y 95 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León . El informe contiene otras infracciones a cuyo contenido nos remitimos.

      Pues bien, pese a la existencia de un documento de esa índole, diáfanamente desfavorable al Acuerdo que se iba a adoptar el día 15 de marzo siguiente, ni el Secretario complementó y rectificó el informe ni el recurrente modificó una decisión que ya tenía tomada con anterioridad, pues, tal como advierte y especifica la Audiencia en su sentencia, el acusado desestimó el 28 de abril de 2005 el recurso de reposición sabiendo que suponía vulnerar el ordenamiento urbanístico y haciéndolo en aras de ese compromiso que existía entre él y Jesus Miguel (administrador de Mahía) para servir los intereses de esta sociedad inmobiliaria, de la que había recibido como regalo un piso en propiedad.

      Por consiguiente, sí sabía el recurrente, a tenor de los escritos de la Asociación de Vecinos San Juan y San Antonio y por el concluyente informe del Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León, que el Estudio de Detalle contenía patentes ilegalidades, lo que determinaba que su aprobación y su confirmación fueran resoluciones palmariamente injustas, según acabó corroborando la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

      Las graves ilegalidades objetivas que albergaba el Estudio de Detalle, los escritos de un grupo de concejales del Ayuntamiento y las reclamaciones vecinales, el ilustrativo y preclaro informe del Servicio Territorial de Fomento en cuanto a las llamativas infracciones, y el soborno que había aceptado el acusado del empresario que se beneficiaba con la conducta prevaricadora, son datos indiciados más que suficientes para inferir que el acusado conocía las injusticias que contenía el Estudio de Detalle, aprobándolo y confirmándolo el recurrente a sabiendas de la grave injusticia en que incurría en perjuicio del interés general de la comunidad. Sin que pueda, pues, ampararse en los informes confeccionados por el Secretario del Ayuntamiento que daban una apariencia de legalidad que el recurrente sabía perfectamente que no era cierta.

      No puede por tanto acogerse la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que atañe a la verificación del elemento subjetivo del tipo penal de la prevaricación.

    4. Por último, también dentro de este primer motivo denuncia la defensa la vulneración del derecho a la igualdad contemplado en el art. 14 CE .

      Argumenta sobre este particular el recurrente que ha sido discriminado con relación a los restantes miembros de la Corporación Municipal, ya que todos ellos votaron el Acuerdo de 15 de marzo de 2005, sin que se les incriminara ni condenara por ello. Y cita para avalar su alegación el auto de 15 de mayo de 2012 de la Audiencia Provincial de Valladolid (folio 6550) mediante el que se sobreseyó la causa para uno de los concejales del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda que había votado a favor del Estudio de Detalle del SAU-13. Se trata del concejal Fausto , quien, según el impugnante, había ejecutado los mismos hechos que el acusado.

      Con respecto al derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE ) tiene establecido el Tribunal Constitucional que se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que es requisito imprescindible, entre otros, para la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos ( SSTC 210/2002 ; 91/2004 ; 132/2005 ; y 161/2008 , entreoirás).

      También conviene recordar sobre el mismo tema que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, resulta ajena al núcleo de protección del art. 14 CE la denominada "discriminación por indiferenciación", dado que el principio de igualdad "no consagra un derecho a la desigualdad de trato" ( STC 114/1995 ), ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no existe "ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual" ( SSTC 16/1994 , 181/2000 , 88/2001 , 257/2005 , y 117/2006 ).

      Por último, remarca también la Jurisdicción Constitucional que el principio de igualdad no da cobertura a un "imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad", o "igualdad contra ley", de modo que aquel a quien se aplica la ley no puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la norma no se aplique a otros que asimismo la han incumplido, ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues la impunidad de algunos "no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos"; de modo que cada cual responde de su propia conducta con independencia de lo que ocurra con los otros ( SSTC 51/1985 , 40/1989 , 21/1992 , 157/1996 , 27/2001 y 181/2006 ).

      Pues bien, al proyectar tales criterios sobre el caso concreto se comprueba que la persona que se cita en el escrito de recurso a los efectos de contrastar la aplicación del principio de igualdad, Fausto , no se halla exactamente en la misma situación fáctica que el ahora recurrente, toda vez que en el propio escrito de recurso se hace referencia a los antecedentes previos al Pleno del Ayuntamiento y se hace hincapié en la falta de vinculación personal de aquél con el empresario favorecido por los actos prevaricadores, Jesus Miguel , cuando menos en lo concerniente a la percepción de cualquier clase de obsequios o regalos que insinuaran que estuviera al tanto de la ilicitud y de los fines de los acuerdos.

      En cualquier caso, tanto en lo que se refiere a ese concejal como a los otros que votaron a favor del acuerdo municipal emitido en el Pleno del 15 de marzo de 2005, ha de estarse al referido criterio jurisprudencial de que el principio de igualdad ante la ley no da cobertura a un "imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad", o "igualdad contra ley", de modo que aquel a quien se aplica la ley "no puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido.

      Por todo lo cual, se desestima en su integridad el primer motivo del recurso.

      TERCERO. En el segundo motivo del recurso invoca el acusado, por la vía procesal del art. 849.2° de la LECr ., la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

      Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2° LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

      En este caso cita la parte como documentos acreditativos del error los dos informes emitidos por el Secretario del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 9 de marzo de 2005. A ambos ya nos hemos referido con profundidad en el fundamento precedente, por lo que poco hay que añadir a lo que allí se dijo.

      Si conviene, sin embargo, precisar que, al margen de no hallarnos ante una prueba documental propiamente dicha sino más bien ante una prueba pericial documentada, lo cierto es que tales documentos no tienen el carácter de autosuficientes ni literosuficientes a los efectos que postula la defensa del acusado. Pues no se trata de documentos que por sí mismos evidencien el error que alega el impugnante, ya que carecen de poder demostrativo directo. A lo que debe sumarse que son unos informes que resultan contradichos de forma palmaria por otros informes oficiales que figuran en la causa y por la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valladolid, ratificada después por la Sala Tercera de este Tribunal de Casación.

      A la falta de poder demostrativo directo del error que se denuncia ha de añadirse también que, según consta en el fundamento precedente, la compulsa de ambos documentos con otras pruebas evidencia que el error no se ubica realmente en la sentencia recurrida sino en los documentos que se citan para enmendarla. Dado lo cual, es claro que la tesis de la defensa no puede acogerse.

      Visto lo anterior, el motivo ha de desestimarse.

      CUARTO. 1. Por último, el motivo tercero lo viabiliza la defensa por la infracción de ley ( art. 849.1° LECr .), esgrimiendo que se han aplicado indebidamente los arts. 404 y 419 del C. Penal , al entender la parte que no concurren los requisitos que se contemplan en los delitos de prevaricación y cohecho aplicados por la Audiencia.

    5. El delito de prevaricación administrativa viene definido en el artículo 404 del Código Penal cuando dispone que se castigará "a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo".

      La jurisprudencia ha señalado en numerosas ocasiones que, para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho ( SSTS. 49/2010, de 4-2 ; 1160/2011, de 8-11 ; 502/2012, de 8-6 ; y 743/2013, de 11-10 , entre otras).

      En cuanto al elemento objetivo, las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo 627/2006, de 8 de junio , 755/2007, de 25 de mayo , y 743/2013, de 11 de octubre , que a su vez se remiten a otros precedentes, argumentan que las resoluciones administrativas incurrirán en prevaricación cuando contradigan la norma de forma patente y grosera o desborden la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso, o muestren una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuridicidad que requiere el tipo penal. Y también se ha establecido que se estará ante una resolución arbitraria y dictada a sabiendas de su injusticia cuando se incurra en un ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el artículo 9.3 de la Constitución , en la medida en que el ordenamiento lo ha puesto en manos de la autoridad o funcionario público. Y así, se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa de este modo y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa ( SSTS de 23-5-1998 ; 4-12-1998 ; 766/1999, de 18 mayo ; y 2340/2001 , de 10 de diciembre).

      E igualmente se afirma en otras sentencias que la prevaricación aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS 1497/2002, de 23-9 ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17-5 ) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS 76/2002, de 25 de enero ). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el derecho orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad sin fundamento técnico-jurídico aceptable.

      Y en lo que respecta al elemento subjetivo del delito, tiene declarado la jurisprudencia que es preciso que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución que dicta, debiendo abarcar su conocimiento el carácter arbitrario de la misma. La locución "a sabiendas" significa que la autoridad o funcionario cometen el delito cuando, teniendo plena conciencia de que resuelven al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasionan un resultado materialmente injusto, actúan de tal modo porque quieren este resultado y anteponen el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración ( SSTS 766/1999, de 18-5 ; 723/2009, de 1-7 ; y 49/2010, de 4-2 ).

    6. Pues bien, en el caso concreto que se juzga, visto el contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Castilla León, el acusado incurrió en una vulneración de la ley clara, manifiesta, patente y grosera, dado el número de infracciones urbanísticas en que se incurre y la entidad de su gravedad.

      En este caso el acusado suscribió dos acuerdos aprobando el Estudio de Detalle, con fecha de 15 de marzo y 28 de abril de 2005, en los que se plasman varias infracciones palmarias y manifiestas de la normativa urbanística aplicable en el SAU 13, a tenor de los argumentos y de la decisión adoptada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid.

      Y así, en primer lugar, clasificó el suelo como suelo urbano consolidado cuando manifiestamente era un suelo urbanizable delimitado.

      En segundo lugar, incrementó de forma palmariamente ilegal mediante el Acuerdo del Estudio de Detalle la densidad del sector pasando a 34,85 viviendas/ha. y superándose así la densidad "máxima" de 30 viviendas/ha. prevista para ese Sector en el PGOU. En el propio Estudio de Detalle se admite que la densidad se cambia de 26,81 viviendas/ha. a 34,85 viviendas/ha. Y también se modificó la edificabilidad privada de manera importante en virtud del Estudio de Detalle aprobado por el Acuerdo municipal de 15 de marzo de 2005, incrementándose en 23.064,5 m2, de modo que el número de viviendas aumentó en 150, tal como se ha reiterado. Al subrayar estos incrementos ilegales de densidad y edificabilidad debe quedar claro que ello no era factible ya se considerara el suelo como urbanizable delimitado o ya se clasificara como urbano consolidado, toda vez que las modificaciones de esos índices no se podían realizar mediante el Estudio de Detalle por oponerse ello al PGOU.

      En tercer lugar, el aumento del volumen edificable y de la densidad de población, al incrementarse con el Estudio de Detalle el número de viviendas en 150, hace necesario "un incremento proporcional de los espacios libres públicos y dotaciones" en el entorno próximo, como exigen los arts. 58.3.d) de la LUCyL y 104 , 105 y 106 del LUCyL , a los que se remite el art. 173.c) del mismo. En este caso, tal como se recoge en la sentencia anteriormente reseñada, no se ha formalizado el incremento de los espacios libres públicos ni las dotaciones y equipamientos en los términos que exigía la normativa en vigor.

      Por último, al no tratarse de un suelo urbano consolidado, el propietario de suelo no podía patrimonializar el 100% del aprovechamiento previsto con la modificación que se contiene en el Estudio de Detalle aprobado, dado lo que se establece en el art. 17 de la LUCyL .

      Y en lo que se refiere al elemento subjetivo del tipo penal, en el fundamento segundo de esta sentencia, apartado 4, se han expuesto los diferentes datos probatorios evidenciadores de que el acusado conocía la injusticia de las dos resoluciones que dictó. Damos, pues, por reproducido lo que allí se dijo con el fin de evitar reiteraciones innecesarias y dilatorias.

      Ha de pues concluirse que concurren en el presente caso los elementos del delito de prevaricación previsto en el art. 404 del C. Penal .

    7. Y en lo que respecta al delito de cohecho, la parte no cuestiona realmente que la conducta descrita en la premisa fáctica de la sentencia recurrida sea subsumible en el tipo penal del cohecho, sino que, en los tres párrafos que dedica a esta impugnación, se limita a cuestionar de nuevo la apreciación de la prueba al insistir en que sí concurrió una compraventa real y no una dádiva encubierta, solicitando a continuación con carácter subsidiario que se aplique el tipo penal más liviano del cohecho que se contempla en el art. 426 del C. Penal , por entender que no debe apreciarse el delito de prevaricación.

      Pues bien, una vez que el delito de prevaricación ha sido confirmado, solo cabe subsumir la conducta del acusado en el tipo penal del art. 419 que ha apreciado la Sala de instancia, toda vez que recibió en su condición de funcionario público la dádiva de un piso en propiedad a cambio de realizar actos delictivos en las decisiones urbanísticas que adoptó como alcalde de Arroyo de la Encomienda, fin que se materializó en los dos acuerdos municipales que han sido subsumidos en el delito de prevaricación.

      En consecuencia, se desestima este último motivo y con él la totalidad del recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  3. Recurso de María Purificación

    QUINTO. 1. El primer motivo lo dedica la parte recurrente, al amparo del art. 849.2° de la LECr ., a denunciar la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Y cita como tales los dos informes del Secretario del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, de fechas 27 de diciembre de 2004 (folios 94 y ss de la pieza documental del tomo I del Rollo de Sala) y de 9 de marzo de 2005 (folios 211 a 213 de la misma pieza). Y añade como tercer documento el informe del Servicio Territorial de Fomento de 23 de febrero de 2005, que figura unido al Rollo de Sala (folios 219 a 221 de igual pieza).

    Tales documentos ya fueron examinados en profundidad en el fundamento segundo con ocasión de analizar el dolo del acusado Carlos Miguel , y también cuando se rechazó la existencia de error en la motivación de la prueba con respecto a ese recurrente, error que también se sustentaba en los mismos dos informes del Secretario del Ayuntamiento.

    1. Con carácter previo a entrar a examinar este primer motivo, se hace preciso exponer los hechos en los que se basa la condena del recurrente María Purificación , hechos que también transcribe en su escrito de recurso la defensa del acusado y que ya se especificaron al dirimir el recurso del coacusado Carlos Miguel .

      Señala la sentencia impugnada que "como la intención de "Mahía " y de Jesus Miguel , administrador de la misma, era aumentar la edificabilidad residencial y dotacional privada por encima de lo que permitían las normas urbanísticas, presentó, en fecha 1-10-2004, un Estudio de Detalle para la modificación de la ordenación detallada del sector SAU-13 pretendiendo el incremento de la edificabilidad privada en 23.064,5 m2 (de la que correspondía a equipamiento privado 13.317,76 m2 y a edificabilidad residencial 9.746,74 m2) aumentándose el número de viviendas en 150, pasando de 500 a 650. Esta propuesta suponía, entre otros aspectos, sobrepasar el límite fijado por las normas subsidiarias de 500 viviendas y la densidad máxima prevista en el mismo para ese sector de 30 viviendas/ha al pasar a 34,85 viviendas/ha, así como la patrimonialización por el propietario del sector (Mahía) del 100% del aprovechamiento de la modificación.

      El arquitecto municipal María Purificación en fecha 15-12-2004 emitió informe acerca de ello, en el cual, para favorecer los intereses de Mahía, contemplaba que el terreno del antiguo SAU 13 era ya suelo urbano consolidado, siendo consciente de que no lo era, pues estaba clasificado como suelo urbanizable delimitado con ordenación detallada, sin haberse efectuado cambio alguno en el planeamiento general, ni en las NNSS, ni en el PGOU, y no se habían ejecutado, ni recibido por el Ayuntamiento todas las obras de urbanización del sector.

      El 16-12-2004 Mahía presentó nuevos ejemplares del Estudio de Detalle del SAU 13 corrigiendo algunos aspectos, pero manteniendo las mismas pretensiones.

      Se hicieron alegaciones oponiéndose a este Estudio de Detalle. La asociación de vecinos San Juan y San Antonio advertía que no se había completado la urbanización del sector y no se había producido la recepción de las obras de urbanización por el Ayuntamiento. El escrito presentado por Don. Benito , como concejal portavoz de su grupo municipal, exponía que no se estaba tutelando el interés público sino el interés particular del promotor que incrementaba el número de viviendas en un 30% y no se aumentaban las dotaciones y equipamientos públicos en el mismo porcentaje.

      El Servicio Territorial de Fomento, en fecha 23-2-2005, emitió informe desfavorable a la aprobación de tal Estudio de Detalle, señalando, entre otros extremos que el suelo estaba clasificado como urbanizable delimitado con ordenación detallada y para poder contemplarlo como suelo urbano consolidado era preciso acreditar el grado de urbanización del sector mediante la recepción de las obras de urbanización por el Ayuntamiento o documento equivalente; además que el incremento de superficie edificable privada superaba el 30% de la vigente y que no se daba, en todo caso, el volumen de reservas que suponía el incremento.

      Pasado el expediente al arquitecto municipal Sr. María Purificación , en fecha 9-3-2005, el mismo emitió nuevo informe en el que, basándose esencialmente en el anterior de 15-12-2004, mantuvo la consideración del suelo como urbano consolidado a pesar de saber que no era así, pues seguía sin haberse finalizado la totalidad de las obras de urbanización del sector SAU-13 ni recibido las mismas por el Ayuntamiento.

      El citado arquitecto municipal en sus informes tampoco puso de relieve ninguna de las múltiples y relevantes irregularidades de que adolecía tal Estudio de Detalle y que determinaron su nulidad por resolución judicial.

      Con fecha 15 de marzo de 2005, el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda adoptó el acuerdo por el que aprobó definitivamente ese Estudio de Detalle, presentado por Mahía, para la modificación de la ordenación detallada del Sector SAU 13, que fue publicado en el Boletín oficial de Castilla y León y en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid.

      Contra dicho acuerdo se formuló recurso de reposición, que fue desestimado por la Resolución de la Alcaldía de ese Ayuntamiento, firmada por el Sr. Carlos Miguel .

      Frente a ello se interpuso recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de don Benito .

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, en Valladolid, por sentencia de 4 de diciembre de 2007 , declaró la nulidad de pleno derecho del Estudio de Detalle aprobado definitivamente por acuerdo del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda de 15 de marzo de 2005, al contener numerosas, relevantes y patentes vulneraciones de la legalidad urbanística, e impuso las costas al Ayuntamiento por su temeridad".

    2. Una vez expuestos los hechos en que intervino el recurrente, y entrando ya a examinar la cuestión del error basado en la referida prueba documental, es claro que ha de darse por reproducido lo argumentado en el fundamento tercero con respecto al recurrente Carlos Miguel , fundamento que ha de ponerse a su vez en relación con el segundo. Pues la parte recurrente se vale de los mismos documentos que citó aquél, acerca de los cuales ya se explicó que ni gozaban de la autosuficiencia y rotundidad evidenciadora que requiere la jurisprudencia, ni tampoco, a tenor de lo que se dijo sobre el contenido de los informes del Secretario del Ayuntamiento, tenían eficacia probatoria para oponerse el restante bagaje incriminatorio que figura en la causa.

      Por lo cual, y sin perjuicio de lo que se dirá a continuación sobre la prueba de cargo contra el acusado y el derecho a la presunción de inocencia, el motivo resulta inviable.

      SEXTO. En el motivo segundo invoca la defensa, bajo la cobertura del art. 852 de la LECr ., la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), alegando que no concurre prueba de cargo enervadora de ese derecho fundamental.

      En contra de lo que alega el recurrente, la sentencia cuestionada reseña un material probatorio de una riqueza incriminatoria muy expresiva y concluyente, que desvirtúa los argumentos del recurso.

      En efecto, tal como refiere la Audiencia Provincial en la sentencia que ahora se rebate, la intención de "Mahía Grupo Inmobiliario, SL." era construir viviendas y equipamiento privado por encima de los límites de las normas urbanísticas, y así se puso de manifiesto con la presentación en octubre de 2004 del Estudio de Detalle del sector SAU-13 cuyo contenido obra a los folios 27 y siguientes, pieza doc, Tomo I de Sala).

      En cuanto al primer informe del acusado (folios 85 a 89 del mismo rollo), no cabe duda de que era favorable al Estudio de Detalle presentado por la referida sociedad, ya que en él se afirma que la zona de ese Sector ha de ser considerada a efectos urbanísticos como "suelo urbano consolidado", pese a conocer -remarca la sentencia de la Audiencia- que estaba clasificado como "suelo urbanizable delimitado con ordenación detallada", clasificación que no se había modificado, como tampoco se habían ejecutado todas las obras de urbanización del sector, ni se habían recibido por el Ayuntamiento.

      Al día siguiente, "Mahía" presentó ejemplares del Estudio de Detalle del SAU-13 haciendo algunas correcciones, pero manteniendo esa misma pretensión de aumentar la edificabilidad privada sobrepasando las normas urbanísticas existentes, pues se incrementaba el número de viviendas de 500 a 650, lo cual suponía, según ya se ha reiterado, rebasar la densidad máxima prevista para ese sector, que era de 30 viviendas/ha, al pasar a 34,85 viviendas/ha, y también interesaba la patrimonialización por el propietario del sector del 100% del aprovechamiento de la modificación (folios 98 y siguientes pieza doc., Tomo I de Sala).

      Destaca también la Audiencia el escrito de alegaciones aportado por la Asociación de vecinos San Juan y San Antonio (folios 146 y siguientes pieza doc., Tomo I de Sala) llamando la atención acerca de que no se había completado el proceso de gestión urbanística, pues la urbanización del sector no se había terminado ni se había producido la recepción de las obras de urbanización por el Ayuntamiento, uniéndose un escrito de recogida de firmas en apoyo de esta postura vecinal (folios 146 a 180 de dicha pieza documental).

      El concejal Benito aportó también un escrito de oposición en su condición de portavoz de un grupo municipal. A ello ha de añadirse el informe del Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León de fecha de 23 de febrero de 2005 (folios 219 a 221 pieza doc., Tomo I de Sala), informe que ya fue analizado y comentado con motivo del examen del recurso de Carlos Miguel .

      Pese a ese informe, el arquitecto recurrente emitió un nuevo dictamen el 9 de marzo de 2005 en el que avalaba la legalidad de las pretensiones de "Mahía" y mantenía lo expuesto en el informe que el propio acusado había confeccionado el 15 de diciembre de 2004.

      Frente a esto objeta la defensa en el escrito de recurso que el día 9 de marzo no se había recibido en el Ayuntamiento el informe del Servicio Territorial de Fomento, que lleva fecha de entrada de dos días más tarde, por lo que no pudo incluirlo en el dictamen que emitió.

      Esta explicación carece, no obstante, de un fundamento serio y riguroso, habida cuenta que el Pleno del Ayuntamiento en el que se aprobó el Estudio de Detalle no tuvo lugar hasta cuatro días más tarde, tiempo más que suficiente para corregir el informe. A lo cual cabe añadir que cuando emitió el dictamen previo a resolverse el recurso de reposición contra el Acuerdo del Pleno, dictamen que lleva fecha de 28 de abril de 2005, y que también se reseña en la sentencia (folio 266 del rollo de Sala), ya conocía sobradamente el acusado ese informe oficial. Pese a ello no rectificó el informe ni se modificó la propuesta que se llevó al Pleno Municipal.

      Por lo demás, frente a lo que alega la parte recurrente en el sentido de que los informes oficiales han de entenderse favorables al Estudio de Detalle una vez que transcurre el periodo de información pública sin que se hayan presentado ( art. 52.4 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León de 1999 ), ha de recordarse que, tal como advierte el Ministerio Fiscal, el plazo de remisión del informe es de tres meses (art. 52.4 d) computables a partir de que se recibe en el organismo oficial de la Junta. Y lo cierto es que el Estudio de Detalle se remitió a la Comisión Territorial de Urbanismo el 20 de diciembre de 2004, según consta en el informe del Secretario municipal (folio 211 pieza doc., Tomo I de Sala), por lo que el 11 de marzo de 2005 todavía no habían transcurrido los tres meses que prevé la ley.

      En cualquier caso, las patentes y manifiestas infracciones urbanísticas del Estudio de Detalle, a las que ya nos hemos referido con reiteración en los fundamentos precedentes, tenían que ser necesariamente advertidas y recogidas por el arquitecto acusado, a tenor de sus conocimientos profesionales sobre la materia y la experiencia de que gozaba. Máxime si se pondera la denuncia de un grupo de concejales sobre las infracciones que contenía el precitado Estudio y las quejas que concurrían de un sector de la ciudadanía, factores que evidencian que era consciente de la ilegalidad de lo que se iba a aprobar en los dos Plenos, pese a lo cual, y a conocer antes de que se celebraran el informe del Servicio Territorial de Fomento no actuó en consecuencia corrigiendo unos informes que abocaban necesariamente a la arbitrariedad.

      En todo lo que atañe al contenido de los dos informes del Secretario del Ayuntamiento y a los dos que les precedieron del ahora recurrente nos reafirmamos, pues, en lo que se expuso y argumentó en los apartados 3 y 4 del fundamento segundo de esta sentencia. Allí se reseñaron las graves ilegalidades que contenía el Estudio de Detalle aprobado por Acuerdo del Pleno de Ayuntamiento de 15 de marzo de 2005, ratificado en la resolución del recurso de reposición de 28 de abril siguiente, ilegalidades que fueron específicamente analizadas en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, que ya ha sido parcialmente transcrita y examinada en los fundamentos precedentes.

      Según ya se explicó, el contenido de la resolución judicial pone al descubierto las manifiestas y palmarias infracciones urbanísticas del Estudio de Detalle que ni los informes del ahora recurrente ni los del Secretario del Ayuntamiento sacaron a relucir, omitiéndolas en unos casos y trivializándolas en otros con un lenguaje notablemente ambiguo y esquivo en su descripción de las ilegalidades urbanísticas. Estas circunstancias se agravan por la pasividad que mostraron una vez que llegó a su poder el informe claramente desfavorable del Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León.

      Al margen de toda la prueba documental y pericial que se cita en la sentencia recurrida, también consta el testimonio de los dos testigos concejales del Ayuntamiento Pedro Jesús y Alberto . Por todo lo cual, ha de concluirse que concurre prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, decayendo así este segundo motivo del recurso.

      SÉPTIMO. En el motivo tercero aduce la defensa, con sustento procesal en el art. 849.1° de la LECr ., la aplicación indebida del art. 404 del C. Penal , por no ser subsumibles los hechos en el tipo penal de la prevaricación administrativa. La parte recurrente entiende, en lo que respecta al elemento objetivo del delito, que no se está ante unos informes arbitrarios ni que desbordaran la legalidad de forma palmaria, dado que tuvieron después la cobertura de los que emitió el Secretario del Ayuntamiento, incidiendo en que una cosa es una ilegalidad determinante de una nulidad administrativa y otra diferente la ilegalidad exigible para apreciar un delito de prevaricación. Y, por otra parte, también cuestiona que concurra el elemento subjetivo del delito ya que el acusado no estima que sus informes sean injustos ni que contribuyeran a que se dictara una resolución arbitraria y por tanto prevaricadora.

      Pues bien, sobre los requisitos exigibles para que concurran los elementos objetivos y subjetivos del delito de prevaricación administrativa ya nos pronunciamos extensamente en el fundamento cuarto de esta sentencia. Lo que allí se dijo sobre los informes del Secretario del Ayuntamiento ha de ser aplicado, por razones obvias, a los informes del arquitecto recurrente, dado que sus dictámenes incurren en las mismas infracciones que allí se expusieron para los del Secretario municipal. Las arbitrariedades de los informes y de los acuerdos que después se aprobaron son sustancialmente las mismas en ambos casos, apreciándose que en unos supuestos se aportan criterios que no se ajustan a la legislación urbanística, como en el caso de la categorización del suelo, y en otros se incurre en claras omisiones de infracciones patentes.

      Y en lo que se refiere al elemento del dolo, resulta indudable que el acusado es una persona técnica en temas de urbanismo, tanto en lo que se refiere a las modalidades del suelo y a su evolución, como a los límites del volumen de construcción permisible y de la densidad que puede imponer el Plan General del Ayuntamiento en que el recurrente presta sus servicios. Por todo lo cual, y dado el grado de gravedad de las infracciones prevaricadoras, no cabe estimar que no fuera sabedor de la injusticia manifiesta con que informaba ni los de los efectos que sus informes habrían de producir en los acuerdos a dictar por el Pleno del Ayuntamiento.

      La defensa objeta también que no concurre en este caso un resultado materialmente injusto, como se exige en la jurisprudencia, pues la sentencia recurrida nada dice acerca de lo ocurrido tras la aprobación del Estudio de Detalle aprobado por el Pleno del Ayuntamiento, dejando todo entrever que el plan no llegó a desarrollarse, por lo que la resolución administrativa no habría llegado a producir efectos.

      Esta objeción que formula el acusado tampoco puede compartirse. La razón es que el delito de prevaricación queda consumado cuando se dicta la resolución injusta, sin que sea preciso que ésta genere determinados perjuicios personales o materiales para terceros.

      En este caso la norma penal tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los principios constitucionales que orientan su actuación, y garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de derecho frente a ilegalidades severas y dolosas ( SSTS 363/2006, de 28-3 y 340/2012, de 30-4 ). Por lo cual, es claro que una vez dictada la resolución arbitraria ya resulta lesionado el bien jurídico, al quedar menoscabado el ejercicio de la función pública de acuerdo con el principio de legalidad y los restantes principios exigibles por la Constitución en un Estado de derecho. Sin que sea preciso, con arreglo a la redacción del precepto, que la resolución injusta se ejecute y materialice en actos concretos que determinen un perjuicio tangible para un ciudadano determinado o un ámbito específico de la Administración.

      De ahí que no sea fácil hallar en la práctica ni en la jurisprudencia casos concretos de tentativa, que solo podrían darse en supuestos extraordinarios en que la conducta típica de dictar la resolución se mostrara fragmentada en su perpetración.

      Por lo tanto, cuando la jurisprudencia utiliza la expresión "daño material" con referencia al delito de prevaricación se está refiriendo al mero hecho de dictar la resolución prevaricadora por el efecto lesivo que genera en el bien jurídico tutelado, sin que se precise que, a mayores, la ejecución de la resolución cause perjuicios materiales concretos a ciudadanos determinados o a la Administración Pública.

      En consecuencia, se desestima este último motivo y con él la totalidad del recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  4. Recurso de Jesus Miguel

    OCTAVO. 1. En el motivo primero invoca la defensa la conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , por considerar que no concurre prueba de cargo suficiente con respecto a la autoría del acusado tanto en lo concerniente al delito de prevaricación como al de cohecho.

    En cuanto al delito de prevaricación, señala el acusado que él no decidió presentar los expedientes administrativo-urbanísticos tramitados en el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda a instancias de "Mahía Grupo Inmobiliario, S.L.", ni tampoco los elaboró o preparó. Ello dependió de los servicios técnicos y urbanísticos contratados por la entidad, siendo los socios los que decidieron conjuntamente su presentación, sin que el recurrente tuviera, pues, un plus de responsabilidad, ya que -añade- él no es un experto urbanista y desconoce la normativa sectorial. Refiere después que la entidad tiene más de 1000 empleados directos e indirectos y más de 100 proyectos urbanísticos abiertos en distintos ayuntamientos de España.

    En contra de lo que aduce el impugnante, se afirma en el "factum" de la sentencia recurrida que "la intención de "Mahía" y de Jesus Miguel , administrador de la misma, era aumentar la edificabilidad residencial y dotacional privada por encima de lo que permitían las normas urbanísticas, presentó, en fecha 1-10-2004, un Estudio de Detalle para la modificación de la ordenación detallada del sector SAU-13 pretendiendo el incremento de la edificabilidad privada en 23.064,5 m2 (de la que correspondía a equipamiento privado 13.317,76 m2 y a edificabilidad residencial 9.746,74 m2), aumentándose el número de viviendas en 150, pasando de 500 a 650 ".

    Y también se dice más adelante que "D. Carlos Miguel , alcalde del Ayuntamiento de Arroyo, votó a favor de dicho acuerdo de 15 de marzo de 2005, que aprobó el Estudio de Detalle propuesto por Mahía, y firmó la resolución de la Alcaldía de 28 de abril de 2005 que desestimaba el recurso de reposición, sabiendo que suponía vulnerar el ordenamiento urbanístico y haciéndolo en aras de ese compromiso común que existía entre él y Jesus Miguel (administrador de Mahía) para servir los intereses de esta sociedad inmobiliaria ". Por otro lado, en el fundamento tercero de la sentencia recurrida se especifica que el acusado no solo era socio de "Mahía", por ser titular de una parte muy importante del capital social, sino que era además el administrador único de la entidad (folio 1272 de la causa), y en tal condición actuaba. Carece, pues, de toda base razonable la alegación de este submotivo.

    1. En lo atinente al delito de cohecho, aduce el recurrente que el piso de Villagarcía de Arosa pertenecía a "Mahía Santiago, SL.", que es una empresa diferente a la que actuaba en Arroyo de la Encomienda. En esa sociedad - alega- era administrador solidario con Segundo , que depuso como testigo en el juicio oral, persona que tenía un 57% de las participaciones sociales, siendo también socio mayoritario de "Mahía Grupo Inmobiliario", por lo que no entiende el acusado que se le condene a él solo y no se le inculpe también a su consocio. Y señala también que en el año 2000, que fue cuando se vendió el piso de Villagarcía, la persona que mantenía contactos con Carlos Miguel era su consocio y no el acusado. Lo que sucede -dice- es que Segundo , que mantiene con él una enemistad manifiesta, consiguió convencer al Tribunal de que el recurrente era el responsable de la venta de la referida vivienda y el autor de los hechos, sin que la Audiencia haya explicado por qué le cree a Segundo y no al acusado.

      Pues bien, con carácter previo debe advertirse que la Sala de instancia y este Tribunal no han admitido que la operación de venta del piso de Villagarcía se llevara a cabo en el año 2000 sino en 2004 (ver fundamento primero de esta sentencia), dato relevante que modifica de forma sustancial toda la versión del acusado, descartándose así la intervención de Segundo en los hechos. Al margen de lo cual ni el Juez de instrucción ni la Audiencia Provincial consideraron que Segundo debiera figurar como imputado en la causa, apreciando la prueba testifical en un sentido contrario a la tesis del ahora impugnante, de modo que en lugar de imputar a ambos se estimó que el autor único de los hechos era Jesus Miguel , convicción que esta Sala ha de respetar por razones probatorias obvias.

      Así las cosas, no puede estimarse infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, resultando ésta incuestionablemente enervada.

      NOVENO. Como submotivo segundo del motivo primero se alega la vulneración del principio non bis in ídem ( art. 25 CE ) con respecto al delito de prevaricación.

      Argumenta la defensa que los hechos que han sido objeto de condena por un delito de prevaricación ya fueron anteriormente enjuiciados por al Jurisdicción contencioso-administrativa y dirimidos en la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid de fecha 21 de julio de 2011, que ya habría por tanto restablecido el orden jurídico quebrantado. Por lo cual considera la parte que estaríamos ante un supuesto de cosa juzgada al no poder ser condenadas las partes dos veces por unos mismos hechos.

      El argumento de la parte recurrente y la tesis que sostiene carece de toda razonabilidad y consistencia jurídica, dado que la decisión dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo no tiene naturaleza sancionadora en cuanto que no condena a ningún sujeto por una infracción administrativa que conlleve una sanción, único supuesto que podría dar pie a examinar una posible infracción del principio non bis in ídem. Lo que se ha dirimido en la vía contencioso-administrativa es la nulidad de dos acuerdos dictados en sendos plenos de un Ayuntamiento de la provincia de Valladolid, sin que la decisión afectara a persona ninguna concreta desde una perspectiva sancionadora.

      Como puede fácilmente comprenderse, la nulidad de tales actos administrativos resulta sustancialmente distinta a la sanción punitiva que se puede imponer a la persona que intervino en la adopción de los acuerdos, en los casos en que éstos alcanzan tal grado de injusticia y arbitrariedad que su autor se hace acreedor a que el sistema penal le imponga una sanción por haber vulnerado los bienes jurídicos que tutela el Código. Y ello es lo que ha sucedido en este caso, resultando así totalmente compatible la nulidad de los acuerdos arbitrarios con la imposición de una sanción punitiva a la persona que los dictó y a quienes la indujeron o cooperaron con ella.

      En consonancia con lo anterior, el submotivo debe rechazarse.

      DÉCIMO. En el motivo segundo del recurso denuncia la parte, por la vía del art. 849.1° de la LECr ., como primer submotivo la inaplicación de la modalidad de la tentativa inidónea o del delito imposible, habida cuenta que la intervención de la Jurisdicción contencioso-administrativa anulando los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda evitó que se consumara el delito, pues no llegó a acometerse la edificación o construcción en el volumen que se pretendía, por lo que entiende que el delito no se llegó a ejecutar ni siquiera en fase de tentativa.

      Pues bien, sobre ese particular, y en concreto sobre la consumación del delito de prevaricación, ya nos pronunciamos en el fundamento de derecho séptimo, argumentando que el delito se consuma por haberse dictado la resolución injusta, sin necesidad de que ésta llegue a ejecutarse. Damos, pues, por reproducido lo que allí se dijo con el fin de evitar reiteraciones.

      El submotivo, por tanto, se desestima.

      UNDÉCIMO. En el submotivo segundo del motivo del mismo número ordinal, también por el cauce de la infracción de ley, aduce la parte que ha sido erróneamente compulsado el plazo de la prescripción. En concreto en dos aspectos: la fecha del día inicial y el total del plazo, que sería de tres años y no de diez.

      La argumentación del recurrente parte de dos errores de base. El primero, al considerar que el piso de Villagarcía de Arosa fue vendido por el acusado en el año 2000, dato que ya fue rechazado por esta Sala en el fundamento primero de esta sentencia, donde se llega a la conclusión, ya recogida por la sentencia de instancia, que la operación simulada de venta del piso se ejecutó en escritura pública de 5 de julio de 2004 y no en documento privado de 2 de junio de 2000. Y el segundo error es que la tesis de la defensa se sustenta sobre el supuesto de que no concurra en el presente caso un delito de prevaricación vinculado con el cohecho previo, tesis que ha sido descartada reiteradamente en el curso de esta sentencia, contingencia que determina que el plazo de prescripción a computar sea el de diez años y no el de tres, al apreciar la modalidad más grave del delito de cohecho.

      El submotivo no resulta así atendible.

      DUODÉCIMO. Se queja el recurrente en el submotivo tercero del motivo segundo, también bajo la cobertura del art. 849.1° de la LECr ., de que el delito de prevaricación es un delito especial propio que solo puede ser cometido por funcionario público, condición que no ostenta el acusado, por lo que entiende que no podía ser condenado como autor del delito del art. 404 del C. Penal .

      El argumento de la defensa sería correcto si el acusado hubiera sido condenado como autor del delito de prevaricación, pero lo fue como partícipe a título de inductor [ art. 28 a) del C. Penal ], para cuya punición no se precisa la condición de ser funcionario público.

      Sobre este extremo tiene establecido esta Sala de forma reiterada que el sujeto que no es funcionario público (extraneus) puede ser partícipe en un delito de prevaricación cometida por funcionario (intraneus) ya sea en la condición de inductor o de cooperador necesario ( SSTS 501/2000, de 21-3 ; 76/2002, de 25-1 ; 627/2006, de 8-6 ; 222/2010, de 4-3 ; y 303/2013, de 26-3 ). Y ello es lo que ha sucedido en el presente caso, en el que el recurrente ha inducido al alcalde del Ayuntamiento para que dictara dos acuerdos injustos, convencimiento que consiguió mediante una dádiva realizada en los meses precedentes, interviniendo así como inductor en el delito de prevaricación.

      El submotivo se considera por tanto inacogible.

      DECIMOTERCERO. En el submotivo cuarto del motivo segundo, que se encauza a través de la infracción de ley, impugna el acusado la aplicación del art. 423 del C. Penal , aduciendo que procede subsumir los hechos en el art. 422 del C. Penal , por lo que se habría vulnerado el principio de legalidad.

      La defensa, después de quejarse de la falta de acreditación de la relación causa/efecto entre la dádiva y el beneficio urbanístico, argumenta que la entrega del piso de Villagarcía de Arosa habría sido solo en consideración al cargo o función y no para la obtención de los acuerdos urbanísticos, por lo que estaríamos ante un cohecho impropio. En cualquier caso, continúa diciendo, se estaría ante un concurso de las normas correspondientes a los delitos de prevaricación y cohecho que, con arreglo al art. 8 del C. Penal , se resolvería con la aplicación del principio de especialidad a favor del delito de prevaricación, quedando así excluido el de cohecho.

      La argumentación del impugnante encadena una serie de errores que impide asumir sus aseveraciones, pues: i) entremezcla en sus alegaciones los preceptos anteriores con los posteriores a la reforma de 22 de junio de 2010 del delito de cohecho; ii) pretende, además, abordar el motivo modificando parcialmente los hechos y la convicción probatoria del Tribunal de instancia a pesar de estar utilizando la vía de la infracción de ley, ya que trata de desvincular la entrega de la dádiva y el fin de obtener los beneficios urbanísticos; iii) refiere que estamos ante unos mismos hechos, cuando realmente la entrega del piso es un hecho distinto y previo a los actos prevaricadores; y iv) postula un concurso de normas en un supuesto que debe ser calificado como un concurso de delitos, ya que concurren distintos hechos delictivos y distintos tipos penales vulnerados (cohecho y prevaricación).

      Por consiguiente, el submotivo no puede asumirse.

      DECIMOCUARTO. En el submotivo quinto del motivo segundo formula la defensa dos impugnaciones por la vía de la infracción de ley: la existencia de error en la determinación de la cuantía de la pena y la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Con el fin de seguir un criterio procesal lógico invertiremos el orden de exposición de la parte y examinaremos en primer lugar la aplicabilidad de la atenuante de dilaciones indebidas, para adentrarnos después en la cuestión de la individualización judicial de la pena.

    2. En lo que se refiere a la inaplicación por la Audiencia de la atenuante de dilaciones indebidas, hemos de comenzar advirtiendo que ni siquiera fue planteada en la instancia, por lo que se trata de una cuestión que se suscita ahora ex novo, de ahí que ni siquiera se recojan en el "factum" de la sentencia impugnada datos procesales concretos que permitan examinar la posibilidad de que se aplique la atenuante, por lo que su improcedencia desde una estricta dimensión procesal resulta obvia. De todas formas, se trata de un supuesto en que no se dan tampoco los requisitos para que prospere la atenuante.

      La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Duran de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

      También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

      La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

      En el caso enjuiciado los hechos objeto de condena se perpetraron en los años 2004 y 2005 y la causa penal se incoó en el año 2006. Sin embargo, es importante resaltar que el acusado no prestó declaración como imputado hasta el 12 de diciembre de 2009, según él mismo expone en su escrito de recurso. Por lo cual el procedimiento contra él no alcanzó los cuatro años de duración, habida cuenta que se dictó el auto de apertura del juicio oral el 12 de enero de 2012 y se celebró la vista oral del juicio en julio de 2013. A este respecto, debe recordarse que la jurisprudencia tiene reiteradamente establecido que el plazo del cómputo de la prescripción comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finalizan con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).

      Por consiguiente, ponderando la complejidad del proceso y también el tiempo que duró con respecto a este acusado, se considera que no concurren los requisitos que impone la ley y que exige la jurisprudencia para apreciar la referida atenuante.

      Así pues, la pretensión de que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas no puede estimarse.

    3. En el otro apartado del submotivo quinto del motivo segundo, también por el trámite de la infracción de ley, denuncia la defensa la existencia de error en la aplicación del art. 66.6ª del C. Penal al individualizar la cuantía de la pena, ya que estima que procedía aplicar el mínimo legal, establecido en dos años de prisión, y no la pena de tres años de prisión, pues la conducta no llegó a causar perjuicios a terceros, el acusado carece de antecedentes penales y, además, otras personas implicadas en los hechos ni siquiera habrían sido imputadas.

      Al analizar las pautas aplicables para obtener la proporcionalidad de la pena ha de operarse con los fines y los objetivos del sistema penal. Y a este respecto es sabido que la doctrina, mayoritariamente, viene considerando que el fin preventivo general de la pena (prevención general positiva o integradora y prevención general negativa o disuasoria) es el que prevalece en la fase legislativa; el fin de retribución del injusto y de la culpabilidad prima en la fase jurisdiccional de la confección de la sentencia; y el fin de prevención especial en la fase de ejecución de la sentencia dictada. Si bien ha de ponderarse siempre el condicionamiento recíproco que se da entre los distintos fines; de modo que si se primara o se priorizara alguno en exceso se bloquearía la posibilidad de que se cumplimenten en alguna medida los otros, vaciándolos así de contenido. Ello derivaría en unos casos en el perjuicio del interés general y en otros en el sacrificio de los valores de la persona del penado, cuya dignidad quedaría sacrificada e instrumentalizada en favor de los criterios generalizables del sistema ( STS 251/2013, de 7-3 ; y 421/2013, de 13-5 ).

      En el marco estrictamente judicial que aquí interesa, el principio de proporcionalidad actúa con destacada intensidad en lo que se refiere al ámbito sustantivo penal cuando se trata de individualizar judicialmente la pena asignable a un sujeto determinado por una concreta conducta punible. Y a este respecto, el C. Penal establece en el art. 66.1.6 ª como parámetros rectores para individualizar la pena la gravedad del hecho y las circunstancias personales del sujeto.

      Centrados en el criterio de la gravedad del hecho, ha de atenderse al desvalor subjetivo y objetivo de la conducta del autor y también al desvalor del resultado para determinar cuál es el injusto culpable del caso concreto, fijando así dentro del marco legal que prevé el tipo penal (en este caso de dos a seis años de prisión) cuál es el límite que no ha de rebasar la pena asignable al acusado, creando así un submarco punitivo correspondiente al supuesto concreto.

      En este caso concurren datos específicos en la conducta del acusado que inducen a no imponer la pena en el mínimo del marco legal debido a los factores concretos que concurren en relación con la gravedad del hecho, toda vez que la conducta del acusado corrompió gravemente la administración pública con su cuantiosa dádiva y consiguió que se dictaran resoluciones sumamente ilegales, a sabiendas de que su conducta atentaba claramente contra los principios constitucionales que deben regir en el desempeño de la función pública, que lógicamente resultó menoscabada.

      Por consiguiente, desde la perspectiva del merecimiento de pena correspondiente al grado de desvalor de la acción resulta incuestionable que no procede imponer la pena en el mínimo legal, dada la gravedad del hecho, criterio en el que han de sopesarse el quantum del injusto penal y el contexto social en que se producen unos hechos que minan sustancialmente las expectativas que tiene el ciudadano medio en cuanto al cumplimiento de las normas que afectan de manera directa a los valores esenciales de la comunidad, generando desasosiego por afectar directamente al interés general que demanda un Estado social de derecho.

      Y en lo que atañe a las circunstancias personales del acusado y a su repercusión en la función de la prevención especial de la pena, no se encuentran razones para reducir la pena impuesta por la Audiencia, sino que se considera aplicada en una cuantía adecuada para obtener los fines de su resocialización.

      Así las cosas, la pena de tres años de prisión que le impuso el Tribunal de instancia, entendemos que es una pena ajustada y adecuada al caso concreto. Se rechaza por tanto el submotivo del recurso.

      DECIMOQUINTO. En el submotivo sexto del motivo segundo invoca el recurrente la vulneración de los arts. 25 del C. de Comercio y 329 y ss del Reglamento de Registro Mercantil , así como la Instrucción del 31 de diciembre de 1999 de la Dirección General de Registros y del Notariado, por no haber tenido en cuenta la Sala de instancia la contabilidad oficial de la empresa del acusado a la hora de examinar la venta del piso de Villagarcía de Arosa cuya entrega constituye el sustrato fáctico del delito de cohecho.

      Como puede fácilmente comprobarse, la defensa se aparta de la vía de la infracción de preceptos penales sustantivos y plantea de nuevo una cuestión probatoria acudiendo para ello a la atribución de efectos probatorios legales a lo que el acusado plasmó en los libros de la sociedad mercantil que administraba.

      Como toda la temática relativa a la prueba de la simulación de la venta del referido piso, tanto la documental como la testifical y pericial, ya fue tratada en el fundamento primero de la sentencia, nos remitimos a lo que allí se dijo sobre la convicción probatoria obtenida por la Audiencia sobre ese particular y el refrendo que le ha otorgado esta Sala. Si bien debe hacerse la precisión de que los datos que pudiera haber transcrito el acusado en los libros oficiales de la sociedad no tienen por qué coincidir con lo que sucede en la realidad. Es más, en los procesos por hechos delictivos como los que ahora se dirimen, suele suceder más bien lo contrario a lo que argumenta la defensa.

      El submotivo por tanto no puede prosperar.

      DECIMOSEXTO. El submotivo séptimo del motivo segundo lo dedica la defensa a cuestionar la interpretación de la normativa urbanística aplicable al caso y a reiterar que su vulneración no tiene gravedad bastante para subsumir las infracciones en el concepto de arbitrariedad que tipifica el art. 404 del C. Penal .

      Toda la materia relativa a las infracciones urbanísticas ha sido examinada en profundidad en los fundamentos primero, segundo y cuarto de esta sentencia, a los que nos remitimos para evitar la repetición de los argumentos y conclusiones acogidas en su momento.

      El motivo, consiguientemente, tampoco se estima.

      DECIMOSÉPTIMO. El motivo tercero lo viabiliza el recurrente por el error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2° LECr .). Sin embargo, no cita ningún documento de los que cumplimenten los requisitos de autosuficiencia que viene exigiendo la doctrina de esta Sala para que en casación se puedan modificar los hechos probados a través de la prueba documental.

      La defensa cita el documento privado de compraventa de la vivienda de Villagarcía de Arosa y los libros de contabilidad de la entidad "Mahía Santiago, S.L.". Estos documentos y algunos otros ya han sido ponderados en diferentes fundamentos de esta sentencia, llegándose a la conclusión que ninguno de ellos goza de la eficacia probatoria necesaria para constatar por sí mismos la versión exculpatoria que los acusados pretenden acreditar. Resultando además sustancialmente desvirtuados por otras pruebas documentales y personales que figuran en la causa. Por lo cual, es claro que la vía impugnatoria elegida no es idónea para los fines probatorios que busca la parte.

      En el resto del motivo la defensa opera con una serie de argumentos especulativos mediante los que pretende desbaratar el examen probatorio y el resultado valorativo que obtiene la Audiencia Provincial, orientando sus razonamientos hacia el objetivo de acreditar versiones alternativas a la de la sentencia impugnada y por supuesto favorables al acusado.

      En esa línea va vertiendo la defensa una serie de alegaciones ya examinadas por esta Sala al estudiar y decidir sobre los dos recursos precedentes. Y así, se incide de nuevo en los informes del Secretario del Ayuntamiento y en su prevalencia sobre otras pruebas; argumenta sobre el silencio administrativo aplicable al dictamen del Servicio Territorial de Fomento; también sobre la validez y las inferencias extraíbles del documento privado de venta de 2 de junio de 2000; teoriza sobre los efectos de las manifestaciones testificales de Valeriano y la documentación que éste aportó; la contabilidad de "Mahía Santiago, S.L."; trata de la contabilidad paralela de la entidad vendedora del piso de Villagarcía de Arosa; y refuta la simulación de esa venta.

      Todas estas cuestiones han sido ya debatidas y resueltas en los apartados 4 y 5 del fundamento primero de esta sentencia, sin que las alegaciones de la defensa de este último recurrente aporte argumentos nuevos que desdigan lo que allí se dijo ni enerven, por tanto, la prueba de cargo que tuvo en cuenta la Audiencia Provincial para dictar su condena.

      Este último motivo tampoco debe, pues, acogerse, decayendo así con él la integridad del recurso, con imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente ( art. 901 LECr .).

  5. Recurso del Ministerio Fiscal

    DECIMOCTAVO. 1. El Ministerio Fiscal formula un único motivo de recurso, por la vía de la infracción de ley, impugnación que se circunscribe a la llamada "operación de los treinta millones de pesetas" y al delito de cohecho que entiende que ha de apreciarse con respecto a la misma.

    La acusación pública comienza su impugnación resaltando los hechos probados de la sentencia, que considera que fueron erróneamente calificados por la Sala de instancia, y que son literalmente los siguientes:

    "En mayo de 2001, Carlos Miguel solicitó auxilio financiero a Jesus Miguel para atender una deuda de 30 millones de pesetas.

    Dicho auxilio financiero se otorgó por mediación y a través de Inocencio , que era amigo y socio de Carlos Miguel en la mercantil Recreativos Dema SA y también amigo y socio de Jesus Miguel en la mercantil Mahía Grupo Inmobiliario SL.

    Así, Carlos Miguel recibió de Jesus Miguel , como representante de Mahía Grupo Inmobiliario SL, la cantidad de 30 millones de las antiguas pesetas, en efectivo, suscribiendo a tal efecto el documento de 5 de mayo de 2001 en el que interviene el Sr. Carlos Miguel , en nombre propio. Dicho documento indica que se le entrega esa cantidad en calidad de préstamo y que su importe se reintegrará a Mahía Grupo Inmobiliario en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de firma del presente contrato.

    El destino de ese dinero era pagar el descubierto de la póliza de crédito n° NUM004 que Recreativos Dema SA había contratado con Caja España el 7 de mayo de 1998, ante la mala situación económica que atravesaba aquella mercantil. El día 7 de mayo de 2001, Carlos Miguel , con ese dinero, canceló la mencionada deuda realizando un ingreso total de treinta millones cuatrocientas treinta y ocho mil trescientas diez pesetas.

    Pero ese denominado préstamo en realidad fue un regalo pues no consta que fuera devuelto a Mahía ni reclamado por dicha sociedad. En los ejercicios anuales de las cuentas de Mahía de los años 2004 y 2005, debidamente auditadas, figura en el apartado "otros créditos", es decir: sin intereses, por el plazo de un año y prorrogable tácitamente a su vencimiento y como préstamo sin devolver.

    Mediante dicha operación se inició una vinculación entre Carlos Miguel y Jesus Miguel para favorecer los intereses urbanísticos de Mahía en el municipio de Arroyo de la Encomienda ".

    El Ministerio Fiscal añade a continuación en su escrito de recurso otros tres párrafos a mayores que figuran incluidos en el apartado VI del "factum" de la sentencia recurrida:

    " Carlos Miguel , como concejal primero y luego como alcalde, para favorecer los intereses urbanísticos de Mahía en Arroyo de la Encomienda, obtuvo de Jesus Miguel (administrador de Mahía) los siguientes beneficios:

    En mayo de 2001 percibió los ya mencionados 30 millones de las antiguas pesetas.

    En el año 2004, siendo ya alcalde de Arroyo de la Encomienda, Carlos Miguel recibió gratuitamente de Mahía, por decisión de Jesus Miguel , la vivienda sita en la AVENIDA000 n° NUM000 , NUM001 de Villagarcía de Arosa (Pontevedra) ".

    Como dato complementario de los anteriores, resulta también imprescindible reseñar que, en el apartado IV del "factum" de la sentencia recurrida, se afirma que las Normas Subsidiarias (NNSS) de Arroyo de la Encomienda vigentes desde 1999 condicionaban el desarrollo del SAU 13 a la marcha previa de la empresa papelera colindante.

    "Mahía Grupo Inmobiliario SL", propietaria del suelo del SAU 13, el 29 de febrero de 2001 presentó solicitud de modificación puntual de las NNSS municipales del Sector SAU 13, interesando el cambio de la tipología de viviendas y la desvinculación de la condición de la marcha previa de la industria papelera.

    El 12 de marzo de 2001 el Pleno del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda acordó aprobar inicialmente la modificación puntual de las NNSS de planeamiento urbanístico municipales en el ámbito del SAU 13 presentada por "Mahía" para cambiar la ordenación detallada del mismo y eliminar la condición previa de la marcha de la industria papelera colindante, con las concreciones contempladas y sugeridas en los informes técnico y jurídico. La Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid, en sesión de 31 de mayo de 2001, acordó por unanimidad, de conformidad con la propuesta formulada por la ponencia técnica, informar tal modificación puntual señalando la necesidad de subsanar una serie de deficiencias, que relaciona en ocho puntos, en los cuales se supeditaba la eliminación del previo traslado de la industria papelera colindante a la incorporación de un nuevo informe técnico realizado sobre la base del plan de seguridad de la empresa, tomando como referencia la nueva ordenación propuesta, y, por otro lado, exigía que se concretase la ejecución del cerramiento opaco entre el Sector urbanístico y la industria.

    El expediente se tramitó después con numerosas vicisitudes que se describen en el relato fáctico de la sentencia, exigiendo la Comisión Territorial de Urbanismo nuevos informes y nueva documentación en diferentes ocasiones. Se celebraron tres Plenos Municipales (12 de marzo, 17 de septiembre y 10 de diciembre de 2001) hasta que, finalmente, una vez cumplimentadas las condiciones exigidas por el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 3 de abril de 2002, ésta las tuvo por cumplidas mediante el Acuerdo de aprobación definitiva de 19 de abril de 2002, ordenándose la publicación del texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Boletín Oficial de Castilla y León, a los efectos previstos en el artículo 60 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León .

    El Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Arroyo de la Encomienda fue aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 25 de abril de 2003.

    1. El Tribunal de instancia estimó que los hechos declarados probados en relación con la entrega de 30 millones de pesetas (180.303,63 euros) no son constitutivos de un delito de cohecho del artículo 419 del Código Penal sino que debían subsumirse en el delito de cohecho pasivo del artículo 425 del C. Penal , del que consideró autor a Carlos Miguel , y en un delito de cohecho activo del artículo 423 del Código Penal , atribuyendo la autoría a Jesus Miguel y la cooperación necesaria a Inocencio . Si bien la Sala de instancia acabó apreciando la prescripción de dichas infracciones penales (todas las citas de los artículos que se mencionan han de referirse, como en el resto de la sentencia, a la regulación anterior a la reforma del C. Penal de 22 de junio de 2010).

      En el fundamento de derecho décimo de la sentencia recurrida se argumentó para justificar la referida tipificación que la dádiva de 30 millones de pesetas (180.303,63 euros) le fue entregada a Carlos Miguel para que en la actuación propia de su cargo, como concejal y teniente de alcalde, favoreciera a "Mahía Grupo inmobiliario", que tenía importantes intereses urbanísticos en el municipio de Arroyo de la Encomienda. Sin embargo, la Audiencia estimó que no cabe apreciar en relación con dicha dádiva el delito del artículo 419 del Código Penal por el que se le acusa, ya que la conducta referente a la modificación urbanística encauzada a neutralizar los efectos de la fábrica de papel Smurfit, no puede calificarse como una acción u omisión constitutiva de delito, al no quedar acreditado que fueran ilegales los acuerdos que se plasman en el apartado IV.1º del "factum", dictados en el curso de esa decisión puntual del SAU-13 sobre la industria papelera, y tampoco que fueran injustos en el sentido que se exige en el art. 420 del C. Penal .

      Por lo tanto, la intervención directa, material y voluntaria de Carlos Miguel respecto de la recepción de los 30 millones de pesetas (180.303,63 euros), tendría su adecuado encaje jurídico penal en el cohecho pasivo del artículo 425.1 del Código Penal , cuya calificación no implica alterar el principio acusatorio dado que existe homogeneidad fáctica y jurídica, siendo éste además un delito menos grave que el previsto en el artículo 419 del Código Penal (redacción siempre anterior a 2010).

      Y en cuanto a la conducta del coacusado Jesus Miguel , se dice en la sentencia de instancia que el reverso de este cohecho pasivo es el cohecho activo llevado a cabo por aquél, cuya conducta habría de subsumirse en el artículo 423.1 del Código Penal , por ser la persona que como administrador de "Mahía" entrega la dádiva de 30 millones de pesetas personalmente a Carlos Miguel , y no a Inocencio , precisamente por razón del cargo que aquél ocupaba en Arroyo de la Encomienda, donde "Mahía" tenía grandes expectativas urbanísticas y económicas.

      La entrega de esos 30 millones de pesetas fue, pues, un regalo a Carlos Miguel que tenía la finalidad de corromperlo, señala la Audiencia, ya que desempeñaba una función pública en el Ayuntamiento como concejal y teniente de alcalde, al objeto de obtener influencia y decisiones favorables a sus intereses en el ámbito de la corporación municipal, lo que se tradujo en los acuerdos de aprobación de la modificación puntual de las NNSS del SAU-13 en lo relativo al problema de la papelera, como se ha indicado.

      Ahora bien, llegados a este punto, el Tribunal de instancia acaba absolviendo a la autoridad municipal, al empresario que entregó la dádiva y a Inocencio , que venía acusado como cooperador necesario por intervenir en la operación como intermediario, absolución que se sustenta en que los tipos penales de cohecho de los arts. 425 y 423 del C. Penal se hallaban prescritos, al haber transcurrido más de tres años desde las fechas en que se perpetraron los hechos, el 5 de mayo de 2001, hasta que se incoó el procedimiento penal, el 17 de mayo de 2006.

    2. El Ministerio Fiscal impugna la absolución por prescripción alegando como argumento que los hechos probados han sido calificados de forma errónea, pues entiende que debieron subsumirse en el art. 419 del C. Penal , o, subsidiariamente, en el art. 420 del mismo texto legal .

      Considera la acusación pública que la decisión adoptada por el Pleno del Ayuntamiento con respecto a la exclusión de la exigencia de la marcha de la fábrica de papel para que se pudiera materializar el proyecto urbanístico era una resolución delictiva o cuando menos injusta. Sin embargo, en su escrito de recurso no se aporta ningún argumento relativo a ambas alternativas. Nada dice el Ministerio Fiscal de que el cambio de las normas subsidiarias del Plan del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda integre una acción u omisión constitutiva de delito ( art. 419 del C. Penal ) o simplemente un acto injusto (art. 420).

      En la sentencia de esta Sala 719/2009, de 30 junio , se establece que el concepto de acto injusto limita por arriba con el concepto de delito: si el acto a realizar por el funcionario es delictivo, entra en juego el tipo más grave (art. 419), mientras que el límite inferior se contempla cuando la dádiva tuviera por objeto la realización de un acto no prohibido legalmente, al cual se equipara el caso de admisión del regalo ofrecido sin la perspectiva de ninguna actuación administrativa concreta, sino solo en consideración a la función desempeñada por el empleado público. La injusticia del acto no puede venir determinada por la mera existencia, promesa o solicitud de dádiva, porque éste es un requisito común a todas las modalidades de cohecho; sino por una contradicción con aquellas normas jurídicas que regulan la actuación que habría de realizar el funcionario público ( SSTS. 1417/1998 de 16 de diciembre ; 20/2001 de 28 de marzo ; 2052/2001, de 7 de noviembre ; y la 782/2005 de 10 de junio ).

      Y en la sentencia 782/2005, de 10 junio , se afirma que la figura del cohecho del artículo 420 del Código Penal exige que un funcionario público ejecute un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo, solicitando o recibiendo, por ello, alguna dádiva. Tiene declarado este Tribunal que por acto injusto ha de entenderse todo acto contrario a lo que es debido y que la injusticia del acto no consiste en una ilegalidad formal o administrativa sino en una contradicción material y relevante con el ordenamiento jurídico ( SSTS 20/2001, de 28-3 ; y 893/2002, de 16-5 ).

      Pues bien, en el apartado IV.1º del "factum" de la sentencia de la instancia se describe la evolución de los trámites administrativos encauzados a la modificación de las normas subsidiarias del Plan del Ayuntamiento, realizándose diferentes adaptaciones provisionales que iban obedeciendo a las exigencias que imponía la Comisión Territorial de Urbanismo en el curso de los años 2001 y 2002. Finalmente, una vez solventadas las diferentes objeciones formuladas por el organismo oficial, la Comisión aprobó el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) por Acuerdo del 25 de abril de 2003.

      Esta es la síntesis de los hechos relacionados con la modificación del Plan para que la ubicación de la fábrica de papel no fuera un obstáculo en el desarrollo del urbanismo de la zona, sin que en el escrito de recurso se especifique ninguna resolución arbitraria o injusta susceptible de incardinar la conducta de los acusados en el tipo penal del art. 420. Pues el hecho de que se haya modificado el Plan General para que la fábrica de papel no impidiera su desarrollo no quiere decir que ello se haya realizado mediante actos administrativos delictivos o injustos.

      En los fundamentos sexto y décimo de la sentencia recurrida se razona extensamente que en los trámites efectuados para la modificación del Plan de Arroyo de la Encomienda con el fin de solventar la cuestión que suscitaba la ubicación de la fábrica de papel, no se dictaron resoluciones administrativas punibles ni injustas, ni por parte de los funcionarios del Ayuntamiento ni por la Comisión Territorial de Urbanismo. La Audiencia excluye expresamente tanto el elemento objetivo de la injusticia y de la arbitrariedad como el elemento subjetivo relativo al dolo. Por lo demás, la resolución final ni siquiera fue recurrida en la vía contencioso-administrativa.

      En consecuencia, no especificándose en el escrito de recurso qué resoluciones concretas se consideran injustas y las razones específicas de ello, procede desestimar el recurso de casación del Ministerio Fiscal, al que se adhirió la Asociación de Vecinos "Arroyo Siglo XXI", declarándose de oficio las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Carlos Miguel , María Purificación y Jesus Miguel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, de fecha 22 de noviembre de 2013 , dictada en la causa seguida por los delitos de prevaricación, cohecho y malversación, y condenamos a los recurrentes al pago de las respectivas costas causadas en esta instancia.

De otra parte, desestimamos el recurso de casación formulado por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió Asociación de Vecinos "Arroyo Siglo XXI", declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Julián Sánchez Melgar

José Manuel Maza Martín

Francisco Monterde Ferrer

Alberto Jorge Barreiro

Andrés Palomo Del Arco

187 sentencias
  • STS 753/2016, 13 de Octubre de 2016
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    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 13 Octubre 2016
    ..., 1106/2011, de 20 de octubre , 1215/2011, de 15 de noviembre , 1240/2011, de 17 de noviembre , 771/2012, de 16 de octubre , 773/2014, de 28 de octubre , y 29/2016, de 29 de enero , etc.) como de nuestro Tribunal Constitucional (por ej. SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/20......
  • STS 163/2019, 26 de Marzo de 2019
    • España
    • 26 Marzo 2019
    ...de cooperador necesario ( SSTS 501/2000, de 21-3 ; 76/2002, de 25-1 ; 627/2006, de 8-6 ; 222/2010, de 4-3 ; 303/2013, de 26-3 ; y 773/2014, de 28 de octubre ). En consecuencia, esto es lo que ha ocurrido en este caso en cuanto a la participación del recurrente como extraneus en delito comet......
  • SAP Alicante 260/2015, 15 de Junio de 2015
    • España
    • 15 Junio 2015
    ...a Amadeo . Delito continuadode prevaricación: Del articulo 404 en relación con el articulo 74 del Código Penal . La sentencia del Tribunal Supremo 773/2014 de 28 de octubre señala en relación con los elementos de este tipo penal: "El delito de prevaricación administrativa viene definido en ......
  • SAP Badajoz 243/2017, 12 de Diciembre de 2017
    • España
    • 12 Diciembre 2017
    ...los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos". Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala, por todas la STS nº 773/2014, de 28 de octubre, ha considerado que no procede en casación la condena o el empeoramiento de la situación de un acusado que haya resultado absuelto e......
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    • Delitos de los funcionarios públicos
    • 10 Julio 2019
    ...pie de página. 69 Rodríguez López, Pedro y Sobrino Martínez, Ana, Delitos contra la Administración Pública , Bosch, p. 67. 70 STS 773/2014 del 28/10/2014. 71 Cfr. ROJ: STS 429/2017 07/02/2017 Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano. 47 Marcelo H. Echevarría blica, en cuanto debe es......
  • Desviación de poder y prevaricación administrativa: diferencias y entrecruzamientos
    • España
    • Documentación administrativa. Nueva Época Núm. 5, Enero 2018
    • 1 Enero 2018
    ...al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder (SSTS 773/2014, 28/2010 y 259/2015). Interpuesta y admitida querella criminal por delitos de prevaricación no existe con carácter necesario una cuestión prejudici......
  • Reflexiones acerca del delito de prevaricación: desde su interpretación extensiva a su motivación reduccionista
    • España
    • Revista de Derecho, Empresa y Sociedad (REDS) Núm. 9, Julio 2016
    • 1 Julio 2016
    ...de 22 de noviembre de 2011, 20 de marzo de 2012, 27 de noviembre de 2012- y del Tribunal Supremo -(STS 930/2008, 18 de diciembre, 773/2014, 28 de octubre). Para concluir con este estudio es necesario reiterar nuevamente su alcance y ubicación: se ha trabajado en hechos y responsabilidades, ......

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