ATS, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/06/2021

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20320/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Castro Urdiales.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ICR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20320/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 17 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de abril pasado tuvo entrada, en el Registro General de este Tribunal, exposición razonada relacionada con las Diligencias Previas nº 75/2021 del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, incoadas en virtud de denuncia de Dña. Ofelia, contra la Excma. Sra. Dña. Petra y contra el Excmo. Sr. D. Héctor, por los presuntos delitos de detención ilegal y prevaricación.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/20320/2021 se ha designado ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

TERCERO

Por providencia de 21 de abril de 2021 se acordó la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la denuncia recibida.

El Ministerio Fiscal cumplimentó el citado trámite e instó el archivo de las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 eleva a esta Sala exposición razonada en relación con los hechos investigados en las Diligencias Previas nº 75/2021, incoadas a raíz de la denuncia presentada por Dña. Ofelia contra la Excma. Sra. Dña. Petra.

En esta exposición razonada, se efectúa un breve resumen de los hechos contenidos en la denuncia y se reproducen los preceptos legales de los que dimanaría la competencia atribuida a este Tribunal Supremo para conocer de las causas penales contra los miembros del Gobierno. A continuación, se expone que "la competencia objetiva para la instrucción y conocimiento de esta causa correspondería a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo".

SEGUNDO

Al dirigirse la denuncia contra la Excma. Sra. Dña. Petra, como Ministra de Sanidad y miembro del Gobierno de la Nación, conforme a los arts. 102.1 de la CE y 57.1.2º de la LOPJ, esta Sala es competente para el conocimiento de esta denuncia.

2.1. Resuelta la anterior cuestión, cabe señalar el carácter excepcional de las normas que atribuyen la competencia al Tribunal Supremo para conocer de las causas criminales contra las personas aforadas por razón de los cargos que desempeñan. Y tal carácter excepcional justifica el que esta Sala venga exigiendo, cuando se imputan actuaciones criminales a una persona que tiene el carácter de aforado, no solo que se individualice la conducta concreta que respecto a ese aforado pudiera ser constitutiva de delito, sino también que haya algún indicio o principio de prueba que pudiera servir de apoyo a tal imputación (cfr. autos de esta Sala dictados en causas especiales: de 27/1/1998, núm. 4120/97; de 7 y 29 de octubre de 1999, núm. 2030/99 y 2960/99; de 2/1/2000, número 2400/99; de 5/12/2001, núm. 6/01; de 6/9/2002, núm. 36/02; de 6/4/2010, núm. 20179/2008; de 4/7/2013, núm. 20250/2013; de 18/2/2015, núm. 20439/2014; de 5/5/2015, núm. 20268/2015; de 23/9/2015, núm. 20433/2015, entre otros). De ahí que sea menester que existan suficientes indicios de responsabilidad contra la persona aforada (v. art. 2 de la Ley de 9 de febrero de 1912).

No basta, por tanto, con la constatación puramente nominal de que un determinado hecho delictivo ha sido atribuido a un aforado. Resulta indispensable que el Juez instructor que pretende declinar su propia competencia, exponga las razones que determinarían la incoación por el Tribunal Supremo del procedimiento especial contemplado en los arts. 750 a 756 de la LECrim. Y esa exposición razonada ha de ser lo suficientemente exhaustiva como para delimitar -con toda la provisionalidad que es propia de un momento procesal como el presente- el alcance objetivo y subjetivo de los hechos.

Conforme al anterior razonamiento, puede indicarse que, examinada la exposición razonada, no se advierte en la misma una imputación de delito suficientemente individualizada, con un mínimo respaldo indiciario contra la aforada.

La exposición remitida se limita a dar cuenta de la recepción de una denuncia formulada contra Dña. Petra, Ministra de Sanidad del Gobierno de España, y contra el Excmo. Sr. D. Héctor, Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sobre la base de las medidas restrictivas de derechos fundamentales acordadas por los denunciados aforados con motivo -o al amparo- del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, publicado en el B.O.E. Núm. 282. Se adjunta con la citada exposición, la denuncia presentada.

En consecuencia, la exposición razonada presenta un déficit argumental que impide la producción de los efectos procesales que, con otro contenido, habrían de derivarse de una resolución de esa naturaleza. De hecho, en la exposición remitida no se recoge ningún relato que permita conocer, con la sola lectura de la exposición, cuál sea la presunta actividad delictiva de la aforada, sino que es necesario que la Sala se remita a la denuncia adjuntada con la exposición, para completar el hecho imputado en la presente causa y la participación en el mismo del aforado. Pero tal labor no corresponde a la misma, ya que ello daría lugar a determinar la realidad de los hechos y de los indicios de delito, cuando ello corresponde al Juez que remite la exposición; que, no solo debe detenerse ahí, sino que además debe razonar sobre los mismos.

2.2. No obstante lo expuesto, esta Sala constata, en línea con el informe del Ministerio Fiscal de fecha 12 de mayo de 2021, que la denuncia presentada no describe indicio alguno que complete las exigencias típicas de algún posible delito de prevaricación o de detención ilegal como consecuencia de la adopción por el Gobierno del R.D 926/2020, de 25 de octubre, por el que se restringía la movilidad dentro del territorio nacional.

Estas limitaciones contaban con base normativa. Así lo hemos declarado en el auto de 18 de diciembre de 2020 (causa especial núm. 3/20247/2020) al examinar, con respecto a las disposiciones acordadas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que decretó el primer estado de alarma, imputaciones que guardan una analogía clara con las que son objeto de este procedimiento.

En consecuencia, se acuerda el archivo de este procedimiento.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1.- Declarar su competencia para conocer de la presente causa especial en la que figura como denunciada la Excma. Sra. Dña. Petra.

  1. - Archivar la misma con base en los argumentos expuestos en los fundamentos de esta resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ( arts. 236 y 238 de la LECrim).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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