STSJ Cataluña 2876/2021, 31 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2876/2021
Fecha31 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0000561

MC

Recurso de Suplicación: 471/2021

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 31 de mayo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2876/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Celia, Landelino, Lucas, Luis, Dulce, Eloisa, Maximino, Narciso, Estrella, Rafael Raúl, Gracia, Inés, Rubén, Saturnino, Julieta, Leocadia, Lidia, Luisa, Víctor, Jose Manuel, Santos, Sergio, Carlos Manuel, Otilia, Patricia, Penélope, Rosalia, Juan Alberto, Sandra, Marco Antonio, Teresa, Alexis, Ángeles, Marí Trini, Artemio, Belen, Adelaida, Bernabe, Bruno, Casiano

, Angelica, Conrado, Elisa, Demetrio, Doroteo, Carmela, Catalina, Eulalio, Covadonga, Francisco, Esmeralda, Olga, Felicidad, Flor, Francisca, Ismael, Jacinto, Julio, Martina - Obdulio, Noemi, Tania

, Plácido, Roberto, Rebeca, Nemesio, Sacramento, Paulino, Adoracion, Verónica, Yolanda y Zulima y Araceli frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 5 de marzo de 2020 dictada en el procedimiento nº 241/2017 y siendo recurrida la FUNDACIÓ HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el SINDICATO METGES DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de Celia, Landelino, Lucas, Luis, Dulce, Eloisa, Maximino, Narciso, Estrella

, Rafael . Y, el SINDICAT ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DE FACULTATIUS SANTA TECLA, actuando en nombre y representación de Raúl, Gracia, Inés, Rubén, Saturnino, Julieta, Leocadia, Lidia, Luisa, Víctor, Jose Manuel, Santos, Sergio, Carlos Manuel, Otilia, Patricia, Penélope, Rosalia, Juan Alberto, Sandra, Marco Antonio, Teresa, Alexis, Ángeles, Marí Trini, Artemio, Belen, Adelaida, Bernabe, Bruno, Casiano, Angelica

, Conrado, Elisa, Demetrio, Doroteo, Carmela, Catalina, Eulalio, Covadonga, Francisco, Esmeralda, Olga, Felicidad, Flor, Francisca, Ismael, Jacinto, Julio, Martina - Obdulio, Noemi, Tania, Plácido, Roberto

, Rebeca, Nemesio, Sacramento, Paulino, Adoracion, Verónica, Yolanda y Zulima y Araceli frente a FUNDACIÓ HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO .- Los trabajadores demandantes prestan sus servicios profesionales para la FUNDACIÓ HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA, con la categoría profesional, antigüedad y salario referido en el encabezamiento del escrito de demanda, al que me remito por razones de economía procesal.

(Conformidad de las partes)

SEGUNDO .- Los actores rigen sus relaciones laborales con la demandada mediante el I Convenio colectivo de Trabajo de los Hospitales de Agudos, Centros de Atención Primaria, Centros Sociosanitarios y Centros de Salud Mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud (en adelante Convenio SISCAT)

TERCERO.- La jornada anual de los trabajadores es de 1.826,27 horas. Cada uno de los trabajadores ha realizado en los años 2015, 2016 y 2017 las horas por encima de 1.826,27 euros. Los trabajadores han realizado en los años 2015, 2016 y 2017 horas de Trabajo que se han prestado en la franja horaria comprendida entre las 22:00 horas y las 06:00 horas.

Todas las horas que se reclaman por la parte actora se relacionan en los documentos nº 1.2, 1.3 y 1.4 del ramo de prueba de la parte actora.

CUARTO.- Ambas partes han consensuado los importes a abonar a las partes demandantes, en caso de estimación de la demanda, y que son: - El número de horas de guardia trabajadas a partir de las 1.826,27 horas anuales, cada año objeto de reclamación.

- El número de horas de guardia trabajadas en horario nocturno, es decir, entre las 22.00 y las 06.00 horas, cada año objeto de reclamación.

- El importe al que se remuneran las guardias médicas objeto de reclamación.

- El valor de la hora ordinaria.

(doc nº 1.1 del ramo de prueba de la parte actora)

QUINTO.- Interpuesta papeleta de conciliación ante el Organismo Público competente en fecha 22-12-2016, éste tuvo lugar el 16-01-2017 con el resultado de f‌inalizado SIN AVENENCIA.

(folios nº 12 y 13 de autos)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora SINDICAT ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DE FACULTATIUS SANTA TECLA y SINDICAT METGES DE CATALUNYA, que la parte demandada FUNDACIÓ HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las demandantes SINDICAT METGES DE CATALUNYA, en nombre e interés de D.A Celia y 10 más; y SINDICAT ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DE FACULTATIUS SANTA TELCA actuando en nombre e interés de Raúl y 63 MÁS, interponen recurso de suplicación frente a la sentencia nº 86/2020, dictada el 05/03/2020 en los autos 241/2017, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, en cuya virtud, se desestima la demanda interpuesta por los mismos frente a FUNDACIÓ HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA, en la que se pedía

- Que se declarase el derecho de los actores a cobrar las horas de atención continuada trabajadas, desde las 22,00 h hasta las 6.00 con el incremento relativo al Plus de nocturnidad y, aquellas realizadas a partir de las

1.826,27 horas anuales, al valor de la hora ordinaria, y en consecuencia:

- Que se condenase a la empresa a abonar a los actores las cantidades que constan para cada uno de ellos en el Anexo I y que ascienden a un importe global de 283.870,90 €durante el período comprendido entre el primero de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015.

El recurso ha sido impugnado por la FUNDACIÓ HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA, que pide su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia

2.1.- Sobre el plus de nocturnidad para las horas de jornada complementaria de atención continuada trabajadas entre las 22.00 y las 6.00 .

La recurrente denuncia la infracción de los arts.36.2 y 36.1 ET, art.30-1 y 2 del CCol en relación con el art.26.5 Et, y art.3.2, 3.3 y 3.5 ET. Se opone la impugnante, que pide la desestimación del motivo.

El objeto de la controversia se cetra en si la remuneración de las horas de trabajo realizadas en horario nocturno, es decir, entre las 22.00 h y las 6,00 h debe incluir en todo caso el incremento relativo al Plus de nocturnidad.

El objeto de la controversia ya fue resuelto en nuestra STSJ (Pleno) Catalunya 31 mayo 2018 (Rec. 1424/2018 ); STSJ Catalunya 22 julio 2019, Rec. 2599/2019, y 10 marzo 2020, STSJ Catalunya nº 1369/2020, entre otras, en el sentido de:

".... que no procede la reclamación por plus de nocturnidad, pues en el propio redactado de la normativa aplicable en cada momento no se encuentra previsto para el grupo A.1 (licenciados sanitarios), al que pertenecen los actores. Es cierto que el art. 36.2 ET es una norma de derecho necesario en cuanto que el trabajo nocturno debe tener una retribución especial específ‌ica. A salvo de que "el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos". En cuanto a la retribución específ‌ica del trabajo nocturno, la norma estatutaria remite a lo que se determine en la negociación colectiva, y, como dice la sentencia recurrida, las dos normas convencionales vigentes en el periodo objeto de reclamación, tanto el convenio CSS como después el Convenio SISCAT, regulan en idénticos términos el plus nocturno en su art. 30, de forma clara, sin ambigüedad ni oscuridad, al señalar que este plus nocturno " se retribuirá en proporción a las horas trabajadas en el periodo comprendido entre las 22 y las 6 horas, a menos que las horas de coincidencia tengan el carácter de extraordinarias o correspondan a jornada complementaria de atención continuada (guardias), caso en el que se retribuirán exclusivamente a razón de las cantidades alzadas convenidas sin ningún recargo ", por lo que la literalidad del texto convencional demuestra bien a las claras que los negociadores del convenio colectivo proyectaron la incompatibilidad del plus nocturno con las guardias médicas de presencia (y con las horas extraordinarias), o, lo que es igual, como bien dice la sentencia del Juzgado, el precio unitario de la hora de guardia del facultativo ya tuvo en cuenta que una parte de la atención continuada se desarrolla en franja de horario nocturno y absorbe el complemento de nocturnidad, lo que es plenamente coherente con el hecho de que, estando diseñadas las guardias médicas con una duración de 17 horas o 24 horas, según se realicen en días laborables o f‌ines de semana o festivos, necesariamente 8 horas de atención continuada se solapan, siempre y en todo caso, con el periodo legalmente calif‌icado como nocturno. En suma, el convenio colectivo determina una retribución específ‌ica para las guardias médicas que ya contempla esta circunstancia de nocturnidad.

Por tanto, en el caso de autos no hay motivo para variar dicha doctrina, debiendo estar y pasar por la misma, por obvias razones de seguridad jurídica ( art.9.3 CE) e igualdad en la aplicación de la Ley ( art.14...

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