ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3486/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3486/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº de los de refuerzo de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 241/2017 seguido a instancia de el Sindicato Metges de Catalunya en representación de D.ª Nicolasa, D. Leoncio, D. Marcelino, D. Maximiliano, D.ª Salvadora, D.ª Sonsoles, D. Primitivo, D. Romualdo, D.ª Azucena, D. Severino, y el Sindicato Associació Profesional de Facultatius Santa Tecla en representación de D.ª Angustia, D.ª Begoña, D.ª Camino, D. Jesús Manuel, D. Jose Daniel, D.ª Delfina, D.ª Elisenda, D.ª Erica, D.ª Estrella, D. Arsenio, D. Avelino, D. Benjamín, D. Camilo, D. Celso, D.ª Lucía, D. Mariana, D.ª Mercedes, D.ª Socorro, D. Eusebio, D.ª Rafaela, D. Florian, D.ª Edurne, D. Hermenegildo, D.ª Verónica, D.ª Zaira, D. Julián, D.ª Blanca, D.ª Agueda, D. Jeronimo, D. Norberto, D. Patricio, D.ª Caridad, D. Romeo, D.ª Constanza, D. Segundo, D. Torcuato, D.ª Josefina, D.ª Eulalia, D. Carlos Jesús, D.ª Gloria, D. Luis Enrique, D.ª Juliana, D.ª Lorenza, D.ª Marcelina, D.ª Marta, D.ª Mónica, D. Arturo, D.ª Raquel, D. Borja, D.ª Sara, D. Clemente, D.ª Vanesa, D.ª Coral, D. Emilio, D. Eugenio, D.ª Adolfina, D. Fernando, D.ª Benita, D. > Indalecio, D.ª Celestina, D.ª Concepción, D.ª Hortensia, D.ª Josefa yD.ª Estibaliz contra la Fundació Hospital Snt Pau i Santa Tecla, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Teresa Blasi Gacho en nombre y representación de el Sindicato Metges de Catalunya y el Sindicato Associació Profesional de Facultatius Santa Tecla , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: Los actores plantean en unificación de doctrina dos cuestiones: la primera de ellas relativa a si las guardias médicas de presencia física trabajadas a partir de las 1826,27 horas anuales deben ser forzosamente remuneradas, como mínimo, por el importe retributivo establecido para la hora ordinaria. En la segunda se plantea si las guardias médicas de presencia física trabajadas en horario nocturno, entre las 22 y las 6 horas, deben ser siempre retribuidas con el incremento previsto como plus de nocturnidad. La sentencia de instancia, confirmada en suplicación, desestimó las pretensiones de los actores.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de mayo de 2021. Rec, Sup. 471/2021, que confirmó la de instancia desestimando la pretensión de los actores relativa a que se declarase el derecho de los actores a cobrar las horas de atención continuada trabajadas desde las 22 h hasta las 6 con el incremento relativo al plus nocturnidad y, aquellas realizadas a partir de las 1.826,27 horas anuales así como reclamación de cantidad.

La relación laboral entre los actores y la demandada se rige por I Convenio colectivo de Trabajo de los Hospitales de Agudos, Centros de Atención Primaria, Centros Sociosanitarios y Centros de Salud Mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud (en adelante Convenio SISCAT). La jornada anual es de los trabajadores es de 1826,27 horas, en 2015, 2016 y 2017 realizaron horas por encima de ese número así como horas de trabajo en la franja horaria comprendida entre las 22 y las 6 horas. En la demanda, desestimada en la instancia, se pedía que se declarase el derecho de los actores a cobrar las horas de atención continuada trabajadas, desde las 22,00 hasta las 6.00 horas con el incremento relativo al plus de nocturnidad y, aquellas realizadas a partir de las 1.826,27 horas anuales, al valor de la hora ordinaria así reclamación de cantidad por las horas realizadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.

Analiza la sentencia recurrida dos motivos de recurso, en el primero se cuestiona si en la remuneración de las horas de trabajo realizadas en horario nocturno, entre las 22 y las 6 horas debe incluir en todo caso el incremento relativo al plus nocturnidad. La Sala de suplicación se remite a su doctrina con arreglo a la cual no procede la reclamación por plus nocturnidad pues tanto el Convenio CCS como después el Convenio SISCAT regulan en su artículo 30 el plus nocturnidad al señalar que se retribuirá en proporción a las horas trabajadas en el período comprendido entre las 22 y las 6 horas, a menos que las horas de coincidencia tengan el carácter de extraordinarias o correspondan a jornada complementaria de atención continuada ( guardias), caso en el que se retribuirá exclusivamente a razón de las cantidades alzadas convenidas sin ningún recargo. Ello supone que el Convenio Colectivo determina una retribución específica para las guardias médicas que ya contempla esta circunstancia de nocturnidad.

El segundo motivo consiste en determinar si las horas de trabajo realizadas en exceso hasta alcanzar la jornada completa fijada en el Convenio Colectivo (1826,27 horas) deben ser siempre retribuidas a un importe no inferior al valor de la hora ordinaria. Respecto a la normativa aplicable, señala la Sala de suplicación que desde que decae el Convenio de la XHUP el día 9 de julio de 2013 la nueva regulación de las condiciones de trabajo de la Fundació Salut Empordà ( FSE) pasa a regirse por los acuerdos firmados el 7 de agosto de 2013 entre la dirección y el Comité de empresa, el acuerdo de adhesión a los acuerdos parciales de I Convenio Colectivo Sectorial de los Centros Socio sanitarios con actividad concertada con el Servei Català de la Salut para los años 2013-2014 ( Convenio SISCAT).

La Sala de suplicación aplica la doctrina de esta Sala IV sobre el precio de la hora de guardia de presencia física así como la de dicha Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para concluir que no puede equipararse la jornada complementaria a las horas extraordinarias en aplicación del Estatuto Marco. La jornada complementaria podrá alcanzar la diferencia entre la jornada ordinaria pactada y el máximo de 48 horas semanales establecido por el artículo 48.2 de la Ley 55/2003. Las horas complementarias que excedan de 1688 en cómputo anual deben ser retribuidas conforme al artículo 35 y anexo 11 del Convenio Colectivo hasta el límite máximo de dicho tipo de horas, a partir de dicho límite la retribución será la mínima equivalente al valor de la hora extraordinaria.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina alegando dos motivos de recurso. El primero de ellos relativo a si las guardias médicas de presencia física trabajadas a partir de las 1826,27 horas anuales deben ser forzosamente remuneradas, como mínimo, por el importe retributivo establecido para la hora ordinaria.

Sentencia de contraste: Se invoca como sentencia de contraste la Sentencia de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de febrero de 2018. Rec. Sup. 6110/2017, que estimó el recurso de suplicación interpuesto.

Los actores, con la condición de médicos, prestan sus servicios para la demandada Fundació Assistencial Mutua de Terrassa, reclamaban horas extraordinarias correspondientes al año 2015. El Convenio de aplicación es un Convenio de empresa que fija una jornada anual máxima así como el precio de las guardias, sin aludir explícitamente a la jornada "complementaria" como incluida en dicha jornada ordinaria al tener un tratamiento diferenciado. La sentencia de instancia estableció la aplicación al caso del artículo 35 ET al ser una norma de derecho mínimo necesario, sin que sea admisible una remisión que suponga un régimen menos favorable para los facultativos que lo dispuesto en dicha norma.

Se plantea si las horas trabajadas como jornada complementaria entre la hora 1.827 (equivalencia anual a la jornada de 40 horas semanales previstas en el artículo 34.1 ET) y la hora 2.187 ( equivalencia a la jornada de 48 horas semanales prevista en el artículo 48.2 de la Ley del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud) deben ser remuneradas por el valor de una hora ordinaria trabajada por considerarse horas extraordinarias o por el importe abonado por la empresa, inferior al importe de la hora ordinaria trabajada. Se remite la Sala a resoluciones anteriores que establecen la aplicación del artículo 35 ET y no del Estatuto Marco en ausencia de norma Convencional aplicable por contener una regulación más beneficiosa.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial por tratarse de supuestos diferentes. En la referencial se establece la aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 ET y no del Estatuto Marco en ausencia de norma Convencional aplicable, por contener una regulación más beneficiosa. El Convenio de aplicación es un Convenio de empresa que fija una jornada anual máxima así como el precio de las guardias, sin aludir explícitamente a la jornada "complementaria" como incluida en dicha jornada ordinaria al tener un tratamiento diferenciado. En la sentencia recurrida es de aplicación el Convenio SISCAT, por lo que difiere la regulación convencional aplicable en ambos supuestos, lo que determina la falta de contradicción. Las horas complementarias que excedan de 1688 en cómputo anual deben ser retribuidas conforme al artículo 35 y anexo 11 del Convenio Colectivo hasta el límite máximo de dicho tipo de horas.

TERCERO

Segundo motivo de recurso: Alegan los actores como segundo motivo de recurso si las guardias médicas de presencia física trabajadas en horario nocturno, entre las 22 y las 6 horas, deben ser siempre retribuidas con el incremento previsto como plus de nocturnidad.

Sentencia de contraste: Se invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 2019. Rec, Sup. 5036/2019, que confirmó la de instancia declarando el derecho de los actores a que las horas de guardia de atención continuada trabajadas de 22 a 6 se abonaran con el incremento del Plus de nocturnidad.

Los trabajadores prestan sus servicios para la demandada con la categoría de médico. Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo General de la FGS de 2006 a 2009, con fecha de efectos de 1 de enero de 2014 la empresa acordó modificar las condiciones laborales de carácter colectivo al amparo del artículo 41 ET, ratificándose judicialmente la medida adoptada. El anexo 1 recoge la retribución de horas de guardia para el personal A1 y para B.1.4. Las horas de guardia de atención continuada con presencia física se pueden realizar durante las 24 horas del día y no solo de noche. La sentencia de instancia declaró el derecho de los trabajadores a que las horas de guardia de atención continuada trabajadas de 22 a 6 horas se abonasen con el incremento relativo al plus de nocturnidad del documento de condiciones de trabajo de 1 de enero de 2014.

La Sala ratifica el criterio de la sentencia de instancia al establecer que dado que las horas de presencia física pueden realizarse indistintamente de día o en horario nocturno, no concurre la excepción del artículo 36.2 ET de que dicho trabajo sea nocturno por naturaleza ni alegó la empresa que hayan sido compensadas con descansos. Para el cálculo de las horas de guardia nocturnas deberá tenerse en cuenta el plus de nocturnidad. El Acuerdo recoge un complemento de nocturnidad en virtud del cual las horas nocturnas tienen una retribución equivalente al 25% del sueldo base.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial por tratarse de supuestos diferentes. En la referencial el acuerdo de modificación de las condiciones laborales de carácter colectivo establece la realización de horas de guardia de atención continuada durante las 24 horas del día y no solo de noche, por lo que no concurre la excepción del artículo 36.2 ET y al no haber alegado la empresa que las horas hayan sido compensadas con descansos, se tiene en cuenta el plus de nocturnidad. En la sentencia recurrida el Convenio Colectivo aplicable (Convenio SISCAT) establece una retribución específica para las guardias médicas que contempla la circunstancia de nocturnidad. Por ello es diferente la regulación Convencional aplicable a dichos supuestos, lo que determina la falta de contradicción.

CUARTO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

QUINTO

Por providencia de 26 de abril de 2022 , se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente manifestó que respecto de los dos motivos de recurso la regulación aplicable es idéntica en ambos casos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Teresa Blasi Gacho, en nombre y representación de el Sindicato Metges de Catalunya y el Sindicato Associació Profesional de Facultatius Santa Tecla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 471/2021, interpuesto por el Sindicato Metges de Catalunya en representación de D.ª Nicolasa, D. Leoncio, D. Marcelino, D. Maximiliano, D.ª Salvadora, D.ª Sonsoles, D. Primitivo, D. Romualdo, D.ª Azucena, D. Severino, y el Sindicato Associació Profesional de Facultatius Santa Tecla en representación de D.ª Angustia, D.ª Begoña, D.ª Camino, D. Jesús Manuel, D. Jose Daniel, D.ª Delfina, D.ª Elisenda, D.ª Erica, D.ª Estrella, D. Arsenio, D. Avelino, D. Benjamín, D. Camilo, D. Celso, D.ª Lucía, D. Mariana, D.ª Mercedes, D.ª Socorro, D. Eusebio, D.ª Rafaela, D. Florian, D.ª Edurne, D. Hermenegildo, D.ª Verónica, D.ª Zaira, D. Julián, D.ª Blanca, D.ª Agueda, D. Jeronimo, D. Norberto, D. Patricio, D.ª Caridad, D. Romeo, D.ª Constanza, D. Segundo, D. Torcuato, D.ª Josefina, D.ª Eulalia, D. Carlos Jesús, D.ª Gloria, D. Luis Enrique, D.ª Juliana, D.ª Lorenza, D.ª Marcelina, D.ª Marta, D.ª Mónica, D. Arturo, D.ª Raquel, D. Borja, D.ª Sara, D. Clemente, D.ª Vanesa, D.ª Coral, D. Emilio, D. Eugenio, D.ª Adolfina, D. Fernando, D.ª Benita, D. › Indalecio, D.ª Celestina, D.ª Concepción, D.ª Hortensia, D.ª Josefa yD.ª Estibaliz, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº de los de refuerzo de los de Tarragona de fecha 5 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 241/2017 seguido a instancia de el Sindicato Metges de Catalunya en representación de D.ª Nicolasa, D. Leoncio, D. Marcelino, D. Maximiliano, D.ª Salvadora, D.ª Sonsoles, D. Primitivo, D. Romualdo, D.ª Azucena, D. Severino, y el Sindicato Associació Profesional de Facultatius Santa Tecla en representación de D.ª Angustia, D.ª Begoña, D.ª Camino, D. Jesús Manuel, D. Jose Daniel, D.ª Delfina, D.ª Elisenda, D.ª Erica, D.ª Estrella, D. Arsenio, D. Avelino, D. Benjamín, D. Camilo, D. Celso, D.ª Lucía, D. Mariana, D.ª Mercedes, D.ª Socorro, D. Eusebio, D.ª Rafaela, D. Florian, D.ª Edurne, D. Hermenegildo, D.ª Verónica, D.ª Zaira, D. Julián, D.ª Blanca, D.ª Agueda, D. Jeronimo, D. Norberto, D. Patricio, D.ª Caridad, D. Romeo, D.ª Constanza, D. Segundo, D. Torcuato, D.ª Josefina, D.ª Eulalia, D. Carlos Jesús, D.ª Gloria, D. Luis Enrique, D.ª Juliana, D.ª Lorenza, D.ª Marcelina, D.ª Marta, D.ª Mónica, D. Arturo, D.ª Raquel, D. Borja, D.ª Sara, D. Clemente, D.ª Vanesa, D.ª Coral, D. Emilio, D. Eugenio, D.ª Adolfina, D. Fernando, D.ª Benita, D. › Indalecio, D.ª Celestina, D.ª Concepción, D.ª Hortensia, D.ª Josefa yD.ª Estibaliz contra la Fundació Hospital Snt Pau i Santa Tecla, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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