STSJ Comunidad Valenciana 1995/2021, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1995/2021
Fecha15 Junio 2021

Recurso de Suplicación 2264/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002264/2020

Ilmas. Sras.

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a quince de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001995/2021

En el recurso de suplicación 002264/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000195/2019, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Juan Miguel, asistido por el letrado D. Alfredo Hernández Torres, contra AYUNTAMIENTO DE REQUENA, representado y asistido por el letrado D. José Luis Noguera Calatayud y ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada y asistida por el letrado D. Juan Antonio Tarazaga López, y en los que es recurrente Juan Miguel, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Esperanza Moantesinos Llorens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por Juan Miguel Ayuntamiento de Requena y ZURICH Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- El actor Juan Miguel nacido en fecha NUM000 de 1974, y con DNI nº NUM001 prestado servicios para el Ayuntamiento de Requena desde el 20 de diciembre de 2.017 hasta el 11 de abril de 2.018, con la categoría profesional de Of‌icial de Primera en obras mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo con jornada de 37,5 horas semanales . El centro de trabajo se ubicaba en la ciudad de Requena.( F. 72,73,96 a 98).El Convenio Colectivo de Aplicación es el Convenio Colectivo de personal laboral al Servicio del Ayuntamiento de Requena 9 de abril de 1.999 ( modif‌icado en su art. 48 por Acuerdo de la Comisión paritaria del Convenio de fecha 3-11-2003 ). 2.- El art. 48 del Convenio Colectivo de aplicación establece que el Ayuntamiento contratará un seguro que cubrirá las situaciones de declaraciones de incapacidad permanente de sus trabajadores, por importe de 18.030 euros, f‌ijándose para las contrataciones temporales un tiempo mínimo de seis meses, para ser incluido el trabajador en la póliza de seguros. De acuerdo con ello, el

Ayuntamiento tenía suscrita póliza para tal contingencia con la compañía Zurich al tiempo de los hechos de la demanda en relación con las personas contratadas por un periodo superior a seis meses . En concreto Póliza n.º NUM002 y con fecha de entrada en vigor 25 de noviembre de 2002 y Póliza n.º NUM003 con fecha de entrada en vigor el 1 de enero de 2.005. ( F. 128-189).El art. 2 de las condiciones particulares de esta última establecía: " La presente póliza, que se emite sin Boletines de Adhesión, comprende inicialmente a los trabajadores comunicados por el Tomador, y que se encuentren en buen estado de salud, plena capacidad de trabajo,, no estando por lo tanto, en baja por enfermedad o accidente, ni tramitando expediente de invalidez . Para futuras incorporaciones a la póliza, el Tomador deberá entregar a la compañía, el boletín de adhesión debidamente cumplimentado y f‌irmado por la persona a asegurar". 3.- Previamente a la inclusión del actor en la Póliza, mediante la presentación del boletín de adhesión, se le requirió al trabajador por parte de la compañía para la aportación de ciertos datos que no fueron comunicados a la aseguradora. ( F. 73).

  1. - En fecha 18 de diciembre de 2.017 el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS emitió Dictamen Propuesta, proponiendo la calif‌icación del actor como incapacitado permanente en grado de total derivado de enfermedad común con un cuadro residual de discopatía degenerativa L1 -L5, coxartrosis bilateral. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23 de enero de 2.018, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común con efecto económico condicionado al cese en el ejercicio de la profesión y con el derecho al percibo de la pensión correspondiente. ( F.99 y 100). 5.-En fecha 9 de febrero de 2.018 el Ayuntamiento de Requena recibió comunicación del INSS al respecto, circunstancia que fue comunicada a su vez al trabajador en fecha 11 de abril de 2.018, produciéndose el cese

efectivoen la prestación de servicios el 14 de abril de 2.018.( F. 101). 6.-Con fecha de registro de entrada 4 de junio de 2.018, el trabajador presentó solicitud al Ayuntamiento de Requena de copia de la Póliza ytramite y gestión con la correduría de seguros correspondiente y posterior abono de la prima que como benef‌iciario en relación con la póliza de seguro suscrita con Zurich, siendo tomadora la Administración municipal, le correspondía. El Ayuntamiento no contestó a dicha solicitud. ( F. 73 a 102).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Juan Miguel ., impugnándose por AYUNTAMIENTO DE REQUENA y

por ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por el letrado de don Juan Miguel, la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la reclamaba que se le abonara la cantidad de 18.030,36€ en concepto de mejora de prestaciones de la Seguridad Social, como consecuencia de haber sido declarado afecto de incapacidad permanente en el grado de total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 23-01-2018. El recurso se ha impugnado por ambos codemandados, el Ayuntamiento de Requena y la aseguradora ZURICH VIDA, SA.

SEGUNDO

El recurso se articula en un dos motivos, redactados al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS).

En el primero de ellos, destinado a la revisión fáctica, se postula la eliminación en el relato, del hecho probado tercero de la sentencia, en el cual se da cuenta del dato de que, previamente a la inclusión del actor en la Póliza suscrita por el Ayuntamiento, mediante la presentación del boletín de adhesión, se le requirió al trabajador por parte de la compañía, para la aportación de ciertos datos que no fueron comunicados a la aseguradora, para negar que tal requerimiento tuvo lugar, lo que sustenta en un error en la valoración de la prueba de interrogatorio por parte de la magistrada de la instancia, que combinó con las alegaciones del demandante en juicio.

La pretensión revisoria, debe ser de plan rechazada pues, no se apoya en prueba documental o pericial, hábiles para fundar la revisión, habiéndose señalado por la

jurisprudencia, v. gr. en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), que no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial o en la falta de valoración del órgano juzgador de una determinada prueba, sobre todo cuando consta que en el acto del juicio, se practicó suf‌iciente prueba para avalar la conclusión plasmada en la sentencia en la que, además, consta oportuna referencia a la prueba alegada por el recurrente, constituyendo el amparo negativo de prueba, inaceptable técnica revisoria ( STS 23/11/93 -rco 1780/91 -... 20/09/05

-rec. 163/04-; 11/11/09 -rco 38/08-; 26/05/09 - rco 108/08-; y 06/03/12 -rco 11/11-).

TERCERO

1 .El segundo y último motivo del recurso, articulado en dos subapartados, cita como infringido en el a. el art. 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que es un precepto procesal y no sustantivo, cuyo encaje

en el apartado c) del art. 193 LRJS es indebido, y que rechazamos pues insiste en reevaluar, conforme a su postura y subjetivo parecer, la valoración de la prueba hecha en la instancia, olvidando que, como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR