SAP Cantabria 300/2020, 22 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2020
Número de resolución300/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera )

Rollo de Sala número: 337/2020.

Procedimiento abreviado: 24/2020.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE SANTANDER.

Recurrente: DON Marco Antonio .

Dte./ Ac. Part.: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA.

Sentencia recurrida: 6 de marzo de 2020 .

Apelación.

SENTENCIA núm. 300 / 2020

ILMOS. SRES. Presidente: D. AGUSTÍN ALONSO ROCA. Magistrados: D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a veintidós de julio de dos mil veinte.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE SANTANDER, seguido con el número anteriormente indicado, por delito de revelación de secretos del artículo 417.1 del Código Penal, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DON Marco Antonio, en calidad de acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de la Vega Hazas Porrúa y asistido por el Letrado don Jesús González Riveiro, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada DON Marco Antonio y parte apelada, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. don Antonio Da Silva Fernández.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 6 de marzo de 2020, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: Primero.- Que el acusado Marco Antonio mayor de edad y sin antecedentes penales quien ostenta la titulación de médico y presta sus servicios para el Instituto Social de la Marina de la Dirección Provincial de Cantabria, destinado en el buque de apoyo sanitario salvamento y asistencia marítima "Juan de la Cosa" y quien asimismo, en los años 2.016 y 2.017 ostentaba la representación del sindicato CSI-F, y en tal condición participaba en las reuniones del Tribunal de Selección de personal del citado buque.

Segundo

Que el 15 de diciembre de 2.016 tuvo lugar una reunión del citado órgano de selección con la f‌inalidad principal de cubrir temporalmente las plazas de trabajo de 2° y 3° Of‌icial de Puente, Engrasadores (3), 1° y 2° Cocinero, Camarero, Marmitón, Marineros buceadores (4) y Marineros (2). A la misma acudieron su Presidenta Amalia, su Secretario Eloy, los vocales Ascension e Faustino, y en calidad de representante de los trabajadores el acusado.

Tercero

Dicha reunión fue grabada por el acusado, sin el conocimiento ni el consentimiento del resto de los partícipes del órgano de selección, grabación que fue utilizada por el encausado para, con posterioridad, realizar un trascripción como si fuese un acta paralela en el que se detallaba, además de la relación de peticionarios incluidos y excluidos, el contenido de las distintas deliberaciones que se llevaron a cabo en la reunión detallando quienes las efectuaron, infringiendo con ello el carácter reservado de las citadas deliberaciones. Tal acta o trascripción de la reunión del Tribunal fue remitida por el encausado a varios trabajadores del buque a través del correo electrónico. [...]

FALLO

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marco Antonio Como autor penalmente responsable de un delito de DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS previsto y penado en el artículo 417.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRECE MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO por termino de CATORCE MESES e imponiéndole expresamente las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Por DON Marco Antonio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO. Frente a la Sentencia de instancia se alza en apelación el condenado DON Marco Antonio alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Error en la valoración de la prueba al haber valorado el juzgador equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio oral por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (no hay grabación aportada, no afecta a cuestiones referentes a la vida personal ni familiar de los intervinientes, la grabación no fue realizada por un tercero sino por uno que participaba en la reunión, actuaba como médico y como representante sindical, no consta que las actas sean secretas o conf‌idenciales, en el acta paralela solo recogió 29 trabajadores de los 130 trabajadores ).

  2. ) Infracción del Ley por indebida aplicación del artículo 417.1 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal y la Acusación particular se opusieron e impugnaron el recurso formulado.

SEGUNDO

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya

practicado en el plenario ( prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita ( prueba lícita ) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar ( prueba suf‌iciente ). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

  1. ) una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

  2. ) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

  3. ) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

  4. ) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justif‌iquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado las SsTS de 19-11-1990 y de 14-03- 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es...

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