AAP Las Palmas 160/2020, 9 de Marzo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Marzo 2020 |
Número de resolución | 160/2020 |
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelacion autos
Nº Rollo: 0000076/2020
NIG: 3500431220100003485
Resolución:Auto 000160/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000036/2011-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 2) de Arrecife
Apelado: DKV SEGUROS Y REASEGUROS SAE; Procurador: Soledad Tello Checa
Apelante: BIOINSULAR SL; Abogado: Pablo Javier Jorge Garcia; Procurador: Manuela Cabrera De La Cruz
Apelante: Jesús María ; Abogado: Pablo Javier Jorge Garcia; Procurador: Manuela Cabrera De La Cruz
Querellante: Juan Alberto
Querellante: Pedro Francisco
Querellante: Abel
Querellante: Isabel
Querellante: Anselmo
AUTO
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMÓN I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de marzo de 2020.
Dada cuenta;
Por S.Sª., Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto del Rosario (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2), y mediante auto de fecha 3 de mayo de 2019, se acordó rechazar la pretensión de prescripción de los hechos instada por la defensa de D. Jesús María y de Bioinsular S.L..
Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2019, por la defensa de D. Jesús María y de Bioinsular S.L. se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo el primero desestimado por auto de fecha 30 de julio de 2019.
Admitido a trámite el subsidiario de apelación, e impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal, se remitieron a esta Audiencia Provincial en fecha 24 de enero de 2020 los autos, teniendo entrada en la misma en fecha 30 del mismo mes, asignándose en reparto a esta Sección el día 31, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos en virtud de diligencia de 3 de febrero, y mediante providencia del día 17 se fijó el 27 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.
Recurre en apelación la defensa de los investigados el auto rechazando la prescripción, por entender que los hechos objeto de indagación sí están prescritos.
Se adelanta que el recurso va a ser desestimado.
Hemos de comenzar indicando - STS 953/2013, de 16 de diciembre- que la prescripción es una institución de índole sustancia que puede ser apreciada de oficio en cualquiera de las instancias por las que atraviese un asunto, si bien, como recuerda la STS 71/2004 de 2 de febrero, citando a la STS 222/2002, resulta inconveniente anticiparlo a la fase de instrucción en la medida en que su apreciación se haga depender del debate del plenario y a la vista de todas las probanzas practicadas. En todo caso, en la STS 224/2002, de 12 de febrero se reconoce "la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (v. SS de 27 de junio de 1986, 14 de diciembre de 1988, 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995, entre otras muchas)". En esta línea, la Sala Segunda recuerda la inconveniencia de anticipar antes del juicio oral la resolución acerca de la prescripción cuando exista una calificación fundada relacionada con la continuidad delictiva o un subtipo agravado determinante de un mayor plazo de prescripción, y cuyo debate dependa de cuestiones probatorias, señalando en tal sentido la STS 649/2018, de 14 de diciembre, con cita de lasSSTS 336/2007, de 13 de junio; 511/2011, de 16 de mayo; 1294/2011, de 21 de noviembre, "que para apreciar la prescripción de esta manera anticipada no debe existir duda alguna sobre la concurrencia de sus presupuestos, lo que no ocurrirá cuando las peticiones de las acusaciones en sus tipos agravados y la continuidad delictiva permitan ampliar el marco de la acusación hasta penas que determinarían un plazo prescriptivo mayor, en cuyo caso lo procedente sería diferir la cuestión al tribunal sentenciador después de la celebración del juicio oral y resolver la cuestión en sentencia. Y por ello al obstarse la continuación del juicio e impedirse la práctica de prueba sobre esas circunstancias fundamentadoras del título de imputación de la acusación, se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva cuyo contenido se integra muy especialmente por el derecho a esa prueba.";
Lo que determina el plazo de prescripción es la pena máxima en abstracto prevista para la calificación más grave, como así lo viene señalando reiteradamente la jurisprudencia - SsTS 613/2003, de 20 de junio; 217/2004, de 18 de febrero; 71/2004, de 2 de febrero; 1.267/2004, de 28 de octubre; 92/2008, de 31 de enero-; si bien deben tenerse en cuenta las consecuencias derivadas del Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda de 26 de octubre de 2010, y que modifica la doctrina anterior -mantenida entre otras, en las SsTS 200/1997, de 17 de febrero; 1.135/2002, de 17 de junio; 49/2006, de 24 de enero; 600/2007, de 11 de septiembre; 92/2008, de 31 de enero; 712/2009, de 9 de junio-, y a cuyo tenor "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como
delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado"..
Dicho Acuerdo ha sido ratificado por la jurisprudencia posterior - STS 1.136/2010, de 21 de diciembre; ATS 269/2012, de 16 de febrero; STS 278/2013, de 26 de marzo; STS 759/2014, de 25 de noviembre, entre otras.
Dejando ahora de lado la prescripción hasta el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable, según la regulación actualmente en vigor tras la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, la cuestión se suscita en la interpretación que deba darse al supuesto normativo de "paralización del procedimiento", que motiva vuelva a computarse -si bien desde el principio- el plazo de prescripción del hecho punible.
A tenor de lo que viene señalando la doctrina jurisprudencial - SsTS 1097/2004, de 30 de septiembre; 263/2005, de 1 de marzo-, la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano judicial encargado de la instrucción o enjuiciamiento ( SSTS 13/5/93 [ RJ 1993\4217], 22/7/93 [ RJ 1993\6349], 17/11/93 [ RJ 1993\8634] y 11/10/97 [ RJ 1997\6978] ), no reputándose como tales actuaciones procesales como el ofrecimiento de acciones, la tasación de efectos o, incluso la reclamación de antecedentes penales, en general, aquellas resoluciones sin contenido...
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