STS, 17 de Noviembre de 1993

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso5641/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Tomás, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, que le condenó por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez Almodovar.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 67/85, contra Tomásy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense que, con fecha 9 de Mayo de 1.988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las 3,15 horas del día 15 de Diciembre de 1.979, los procesados Juan Pedro(nacido el día 29 de Agosto de 1.951) y Tomás(nacido el día 27 de Agosto de 1.958), con ocasión de hallarse en la calle Peña Trevinca de esta ciudad de Orense, frente a la estación de San Francisco, con sus facultades psíquicas sin alteración alguna, al ver aparcado en la calle el camión marca Ebro, matrícula UG-....-F, cargado con 12 cerdos en su interior, valorados en más de 100.000 pesetas, que su propietario D. Íñigohabía dejado allí horas antes, decidieron ambos hacerse con ellos, para lo cual forzaron las puertas cerradas de la cabina del camión y, mediante el "puenteado" de sus cables, lo arrancaron, llevándose el camión a lugar alejado; una vez en este, sacaron los cerdos del camión, para lo cual no tuvieron más que quitar el toldo que cubría la caja del camión y desenganchar desde el exterior las balderas, abandonando el camión antes de transcurrir 24 horas. Posteriormente, tanto el camión como los cerdos fueron recuperados y devueltos a su propietario, D. Íñigo, quien renunció a toda indemnización.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Juan Pedroy Tomás, como autores criminalmente responsables de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno del párrafo 2º del artículo 516 bis del Código Penal, y de otro de hurto de los artículos 514 y 515- 1º del mismo Código, ambos ya definidos y consumados, con la concurrencia en Tomásde la agravante del nº 15 del artículo 10 del Código Penal y sin la concurrencia en Juan Pedrode circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: a Juan Pedro, por el delito de utilización ilegítima de vehículo, a CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y privación del permiso de conducir o prohibición de obtenerlo durante cuatro meses, por el de hurto a la de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con idéntica accesoria; a Tomás, por el de utilización ilegítima de vehículo, a SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con idéntica accesoria a la dicha para el anterior acusado, y privación del permiso de conducir o prohibición de obtenerlo durante un año, y por el de hurto a SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con la misma accesoria antedicha, y a ambos acusados al pago, por mitad e iguales partes, de las costas procesales.

    Hágase entrega definitiva a su titular de los efectos sustraídos.

    Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no se les hubiese computado en otra.

    Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, los autos de insolvencia consultados por el instructor.

    Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Tomás, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Por infracción de ley, por inaplicación de los artículos 113 y 114 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 5 de Noviembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Se articula por infracción de ley invocando la inaplicación de los artículos 113 y 114 del Código Penal.

  1. - La sentencia recurrida recoge el tema de la prescripción alegada por las defensas afirmando que la causa no estuvo paralizada durante cinco años aunque admite, que lo estuvo desde Abril de 1.981 a Febrero de 1.985, reanudándose desde esta fecha la instrucción de la causa sin hacer un examen pormenorizado de lo que aconteció desde el inicio de las actuaciones hasta su definitiva resolución.

    La parte recurrente entiende que la causa estuvo interrumpida sin motivo alguno desde el 31 de Diciembre de 1.979, -folios 11 y 12-, hasta el 18 de Febrero de 1.985, -folio 16-, con lo que transcurre con exceso y sin justificación aparente, el plazo de cinco años previsto en el artículo 113 del Código Penal, ya que las actuaciones comprendidas en los folios 13, 14 y 15 de la causa no son suficientes a los efectos de interrumpir la prescripción.

    Así expone que los folios 14 y 15 reflejan simplemente la remisión de los antecedentes de los inculpados por el Registro Central de Penados y Rebeldes, sin que esta remisión suponga actividad alguna por parte del instructor de la causa. Asímismo la Providencia dictada el día 20 de Abril de 1.981, -folio 13-, es una diligencia que, en primer lugar no se lleva a efecto y en definitiva, su objeto no parece ser otro que el de intentar paralizar la prescripción y no la de dar trámite al procedimiento, lo que prueba el hecho de que hasta cuatro años después no vuelve a producirse ninguna actividad judicial.

  2. - El planteamiento de esta cuestión obliga a revisar todo el curso de las actuaciones para comprobar cual ha sido el tiempo real en el que la causa ha permanecido inactiva, con objeto de computar el plazo de cinco años señalado por la ley para la prescripción de delitos de las características de los que se imputan al recurrente.

    En el caso que nos ocupa toda la interrupción procesal, se produce durante la tramitación del sumario y así se pone de manifiesto por la parte recurrente.

  3. - La denuncia de los hechos se produce el día 15 de Diciembre de 1.979 , y con esa misma fecha se dicta Auto acordando incoar Diligencias Previas para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él hayan participado.

    Continua la tramitación normal de las actuaciones hasta el día 31 de Diciembre de 1.979 , en el que se dicta Auto acordando la libertad de los detenidos, notificándose dicha resolución en la misma fecha, instruyéndoseles de la obligación de comparecer los días uno y quince de cada mes.

    La siguiente diligencia, que tiene forma de Providencia, se dicta el día 20 de Abril de 1.981 y en ella se acuerda, la citación del denunciante para ofrecerle el procedimiento, la tasación de los objetos robados y la reclamación de las hojas de antecedentes penales.

    Sin resolución o acuse de recibo alguno, las hojas de antecedentes se incorporan a las actuaciones sin que conste la fecha en que fueron recibidas ni exista recordatorio al Registro Central para que las remitiese.

    El 18 de Febrero de 1.985 se dicta Providencia en la que, a la vista de lo actuado se vuelve a citar al perjudicado para ofrecerle el procedimiento y el siguiente día 25 comparece y se practica la diligencia.

    El día 6 de Febrero de 1.986 se dicta Auto de procesamiento habiéndose llevado a efecto la declaración indagatoria con el recurrente el día 14 de Febrero de 1.986 , practicándose con el otro procesado el día 14 de Julio de 1.986 .

    Por Auto de 14 de Julio de 1.986, se declara concluso el sumario que se remitió a la Audiencia Provincial.

    La Audiencia Provincial por resolución de 5 de Septiembre de 1.986 acuerda la revocación del sumario, y el Juzgado por Auto de 11 de Septiembre de 1.986 acuerda dejar sin efecto el auto de conclusión del sumario y acuerda practicar las diligencias solicitadas.

    Continua la tramitación sin interrupciones notables hasta el día 12 de Mayo de 1.987, fecha en la que se dicta nuevo Auto de conclusión del Sumario, notificándose la resolución y haciendo el emplazamiento el día 26 de Octubre de 1.987.

    El día 17 de Noviembre de 1.987 realiza la calificación el Ministerio Fiscal y posteriormente las defensas, y por Auto de19 de Enero de 1.988, se admiten las pruebas y se señala el 5 de Mayo de 1.988 como fecha para dar comienzo las sesiones del juicio oral, celebrándose el juicio y dictándose sentencia el día 9 de Mayo de 1.988 .

    Recurrida la sentencia en casación se acuerda formar el oportuno rollo de Sala el día 20 de Marzo de 1.991, habiéndose acordado el señalamiento para fallo el día 5 de Noviembre de 1.993 .

  4. - Examinados estos antecedentes se llega a la conclusión de que el núcleo central de la cuestión planteada gira en torno a la Providencia dictada el día 20 de Abril de 1.981 por la que se acuerda, -después de un año y más de tres meses de paralización del procedimiento.-, la citación del denunciante para el ofrecimiento de acciones, la tasación de los objetos robados y la reclamación de las hojas de antecedentes penales, sin que a pesar de esta resolución se practique diligencia alguna hasta el 18 de Febrero de 1.985, habiendose limitado la actuación del juzgado a incorporar, sin fecha, las hojas de antecedentes recibidas.

    Si prescindimos de dicha Providencia la paralización del procedimiento ha durado cinco años y cuarenta y nueve días, lo que constituye un plazo suficiente para producir la prescripción del delito. Como ya ha señalado una reiterada DOCtrina de esta Sala, la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasme en actos concretos que produzcan actuaciones del órgano jurisdiccional encargado de la instrucción o enjuiciamiento de la causa. En el caso presente no hay vestigios de actividad procesal desde el 31 de Diciembre de 1.979, por lo que ha transcurrido con exceso el plazo señalado para la prescripción, por lo que el motivo debe ser estimado.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Tomás, casando y anulando la sentencia dictada el día 9 de Mayo de 1.988 por la Audiencia Provincial de Orense en la causa seguida contra el mismo y Juan Pedro, al que se extenderán los efectos beneficiosos de este fallo, por un delito de hurto y utilización ilegítima de vehículo de motor. Se declaran de oficio las costas causadas.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2, con el número 67/85, y seguida ante la Audiencia Provincial de Orense por los delitos de hurto y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, contra los procesados Tomásy Juan Pedro, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 9 de Mayo de 1.988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se da por reproducido el fundamento de derecho único de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Tomásy Juan Pedrodel delito de hurto y utilización ilegítima de vehículo de motor de los que venían acusados, al haberse extinguido la responsabilidad penal por prescripción, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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