STS, 7 de Octubre de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso709/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Auroray Gabino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel que les condenó por delito de prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Tesorero Díaz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Teruel instruyó Procedimiento Abreviado con el número 25/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 29 de enero de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En verano de 1995 Aurorade treinta y nueve años de edad en aquella fecha y sin antecedentes penales, regentaba unos locales calificados según licencia otorgada por el Ayuntamiento de Teruel, como "Disco-Bar" de categoría 1ª especial A, denominado "DIRECCION000", sito en el paraje denominado "DIRECCION001", por lo que también es conocido con esta razón o nombre y a la altura del kilómetro NUM000de la Carretera Teruel a Cuenca, término municipal de Teruel. El edificio está integrado por dos plantas; en la baja se ubicaba el bar, un pequeño almacén de bebidas; un local divido en cuatro apartamentos o reservados provistos de cama o diván para dos personas; servicios; un cuarto conteniendo diez taquillas -en las que se encontraron al practicar el Registro Policial preservativos o condones- y un pequeño cuarto destinado a almacén/despacho. En la planta alta, aparte de una habitación-trastero y calefacción, existían cuatro habitaciones con cama, lavabo, bidé y armario/taquilla -en las que también se encontraron preservativos en la diligencia indicada- y otra más que se destinaba a la encargada del local, al parecer.- En el referido Club trabajan, como personal fijo Gabinode veintidós años en aquella fecha y sin antecedentes penales, hijo de la anterior y Claudia, de cuarenta y tres años y sin antecedentes en la época dicha, que se ocupaba, como persona de confianza también de la primera, de la recaudación y de actividades de adminsitración.- En fecha no determinada del mes de junio o julio de 1.995 la acusada Aurorarealizó un viaje a Colombia con el fin de contratar a diversas jóvenes de esa nacionalidad para que trabajaran en su Club al objeto de servir bebidas y alternar con lo clientes, realizándoles los servicios sexuales que éstos les solicitaren. Para ello se entrevistó con una mujer no identificada, que, a su vez contactó con varias jóvenes del Distrito de Cartagena de Indias entre las que se encontraba la joven de nacionalidad colombiana María Virtudes. La precitada persona no identificada le detalló a María Virtudescuales serían las condiciones de su trabajo, indicándole que éste iba a consistir en alternar con los clientes y, en su caso, realizar el acto sexual con ellos a cambio de percibir una determinada cantidad de dinero. Como quiera que la joven hubiera aceptado tales condiciones, con fecha 28 de agosto de 1.995 el acusado Gabino, de común acuerdo con su madre, envió un fax redactado por él mismo a la indicada persona no identificada recibido en un locutorio telefónico de la Localidad de Cartagena de Indias, en el que con la apariencia de invitar a la joven a pasar una temporada en su casa de Peñíscola, durante el mes de septiembre de 1.995, le facilitaba únicamente un teléfono de contacto que se correspondía con el número NUM001, que figuraba como titular a nombre de la acusada y perteneciente a un chalet sito en la Urbanización DIRECCION002nº NUM002de Peñíscola (Castellón). Este fax significaba la aceptación para que María Virtudespudiera llegar a España a trabajar en el DIRECCION003, por lo que después de serle entregada una fotocopia del mismo, María Virtudesviajó por vía aérea el día 1 de septiembre de 1.995 desde Colombia a España, haciéndolo como turista, llegando a Frankfurt del Mein (Alemania) y posteriormente al aeropuerto de El Prat en Barcelona, trasladándose seguidamente a Teruel en compañía de persona que no ha podido ser identificada, presentándola a Aurora, quien la comunicó debía pagarle, con su trabajo, los gastos del viaje -unos 3.000 dólares USA equivalentes, según le dijeron, a 550.000- más una comisión requiriéndole la entrega del pasaporte para sacar fotocopia por si lo pedía la Guardia Civil y quedándose con él Claudia. El día dos de septiembre comenzó a desarrollar su trabajo en el Club dicho - DIRECCION000o DIRECCION003-, consistiendo el mismo en alternar con lo clientes en el local del Bar, tomando copas por lo que percibía 2.000 ptas. de las que mil eran para María Virtudesy otras mil para la dueña del local, así como mantener relaciones sexuales con quien se lo solicitara, cobrando por este servicio cinco mil pesetas de las que cuatro mil eran para ella y mil también para la dueña; que por lo general el dinero lo entregaba a la administradora, Claudia, quien le daba un recibo como justificante.- Desde que inició su trabajo María Virtudeshasta mediados de octubre lo hizo durante todos los días de la semana, llegando a realizar una media de cuatro servicios de atención sexual diarios, aparte de lo de simple alterne y consumición de copas con los clientes, a partir de cuya fecha del 10 al 15 de octubre- se la concedió un día de descanso, los martes y comenzó a cobrar dichos servicios, dado que hasta ese momento su participación se destinó por Auroraa la amortización de los gastos de viaje, estancia y manutención.- Esta situación, unida a la práctica imposibilidad de salidas si no era acompañada por personal que trabajaba en el Club y por no conocer el entorno en que había de moverse -entre Villastar donde vívía en una casa de Auroray el Club, casa en la que hacía de cocinero y encargado Mariano- la fueron deprimiendo y así el día 31 de octubre, al ser martes y al estimar era día libre se fue a casa de Ricardo, vecino de Libros, de quien se había hecho amiga, el cual la recogió en Villastar, estando con élla hasta la diecisiete horas del día siguiente, miércoles, uno de noviembre.- Al presentarse a trabajar esa tarde María Virtudesen el club, Gabinose enfrentó a ella, reprendiéndola de mala forma por no haber ido a trabajar el día anterior -31 de octubre- respondiendo María Virtudesque era su día libre y suscitándose una agria discusión, lo que provocó que María Virtudesdecidiera marcharse y aumentase su malestar, abandonando el Club y decidiendo no regresar más al trabajo, yéndose a Teruel a buscar a Ricardodonde sabía se encontraba, localizándolo en la Zona y marchándose ambos después a la casa de éste en Libros, donde permaneció María Virtudestoda la noche.- Al día siguiente, dos de noviembre, María Virtudesdecidida ya a no volver a trabajar en el Club y como Ricardose había ido a su trabajo, se dirigió a un bar de Libros a tomar algo; yendo a buscarla allí Ricardo, cuando salió de su trabajo, comprobando que María Virtudeshabía tomado varias consumiciones sin llegar a embriagarse. Al no presentarse a trabajar tampoco ese día en el Club, Gabinosiguiendo instrucciones de su madre Aurora, ésta, la esposa del primero y otro hombre no identificado, posiblemente avisados por Ricardo, se presentaron en el Bar donde éste y María Virtudesse encontraban con la finalidad de llevarsela para que siguiera con su trabajo, a lo que ésta se negó; comenzando una discusión y tratando Gabinode llevársela a la fuerza agarrándola de los cabellos y golpeándola, mientras el hombre no identificado la sujetaba, dejándose María Virtudescaer al suelo con el fin de dificultar el que lo consiguiera, previo intento de defenderse con un vaso, siguiendo Gabinoy el otro hombre propinándola golpes en distintas partes del cuerpo, hasta que, convencidos de la imposibilidad de que les acompñara, dejaron de hacerlo, sin que, por su parte, Ricardohiciera nada efectivo en su defensa.- Seguidamente Gabinoy las otras tres personas que le acompañaban, salieron del Bar y María Virtudesdespués de que transcurriera cierto tiempo, se sosegara y se recuperara en parte decidió dirigirse a Teruel andando. En el trayecto, como Ricardohubiera avisado a Aurorade que iba andando hacia Teruel, fue localizada por Gabinoque iba en su vehículo, insistiendo en que subiera en el mismo y negándose inicialmente María Virtudespor miedo, si bien terminó accediendo, al conseguir que también fuera con ellos Ricardoy dirigiéndose al Club. Una vez allí, María Virtudesse negó a entrar y pidió a Auroraque le devolviera el pasaporte y pertenencias personales, a lo que ésta se negó, ante lo cual se volvió con Ricardoa Libros pasando la noche en casa de éste.- A la mañana siguiente, María Virtudesse dirigió a Teruel, presentándose en el Hospital General denominado "Obispo Polanco" siendo atendida en urgencias de las lesiones que le había causado Gabinoy el otro hombre no identificado, yendo seguidamente a la comisaría de Policía a denunciar los hechos y a requerir el auxilio oportuno para recuperar el pasaporte y efectos personales, lo que finalmente consiguió, con esa ayuda.- A consecuencia de los golpes propinados por Gabinoy la otra persona, le fueron apreciadas las siguientes lesiones: inflamación del labio superior con erosión en la mucosa, inflamación de labio inferior; hematoma en dorso de mano izquierda en la base del primer metacarpiano, hematomas en cara interna de la raíz de los miembros superiores, hematoma en cadera izquierda que presentaba dolor a la palpación, hematoma en la parte interna de la pierna derecha, subjetivo dolor abdominal y suprapúbico, igualmente se apreció sangrado por aparato genital (en la exploración realizada en el hospital se constata la presencia de una pequeña cantidad de sangre por introito uterino); lesiones que han curado con una sola asistencia facultativa, ingesta de un anti/inflamatorio y sin que le produjeran incapacidad ni secuelas, a los diez días".

  2. - La sentencia de instancia de dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Se condena a los acusados Gabinoy a Aurora, como autores de un delito de prostitución en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISION a cada uno de ellos, con suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el ejercicio de toda industria relacionada con la apertura de regencia de establecimiento de hostelería calificados en la categoría primera especial A, durante el tiempo de duración de la pena de prisión y A LA MULTA DE ONCE MESES a razón de quinientas pesetas diarias con responsabilidad personal subsidiaria de ciento sesenta y cinco días, también a cada uno, así como al pago de la cuarta parte de las costas causadas.- Igualmente SE CONDENA Gabino, como autor responsable de una falta de lesiones, también determinada ya, a la pena de quince días de arresto menor.- SE LES ABONA el tiempo que han estado preventivamente privados de libertad por esta causa.- SE ABSUELVE a Claudiay a Marianodel delito del que son acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las dos cuartas partes de las costas originadas.- INDEMNIZARAN, Auroray Gabino, conjunta y solidariamente a María Virtudes, en la suma de doscientas cincuenta mil pesetas (250.000 pts) y el último, además, en otras cincuenta mil (50.000) conforme se determina en el fundamento correspondiente.- SE DECRETA la clausura definitiva del denominado DIRECCION000o DIRECCION003, ubicado en la Carretera de Teruel a Cuenca y término municipal de la primera de dichas poblaciones.- RECLAMESE del Juzgado la pieza de aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias establecidas o procédase a su inmediata garantización.- DEDUZCASE el correspondiente testimonio de particulares referente al testigo Ricardoque se determinen en resolución a parte y remítase al Juzgado de Instrucción que corresponda a los efectos de que se depure la posible responsabilidad del mismo.- Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas esta resolución en la forma que determina el art. 248.4 de la L.O.P.J., haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que podrá interponerse en el plazo de cinco días ante esta Audiencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de ciertos particulares de documentos y que no resultan contradichos por otras pruebas. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1º del Código Penal, en relación con los artículos 15.1 y 16.1 del mismo texto legal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto proscribe toda indefensión. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proscribe la violación de las exigencias propias del principio acusatorio y concretamente a ser informado de la acusación. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse omitido la citación y no ser traido al proceso al dueño del local en aplicación del artículo 194 que resultaría así infringido. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo de número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse omitido y no haberse resuelto en la sentencia todas las cuestiones planteadas por la defensa. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haber sido condenados por delito más grave del que primeramente venían acusados y por que se ordenó la apertura del juicio oral.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de ciertos particulares de documentos y que no resultan contradichos por otras pruebas.

Se dice, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la narración de los hechos y especialmente en lo que concierne a como desarrollaba la perjudicada su trabajo de alterne y sobre la pretensión de los recurrentes de obligarle a que continuara ejerciendo la prostitución. Para acreditar el error en que se dice ha incurrido el Tribunal sentenciador se señalan como documentos un informe del Teniente Coronel de la Guardia Civil y varias de las declaraciones de la denunciante, de acusados y testigos.

Independientemente de que tal informe y las declaraciones no evidencian error alguno en el relato de hechos probados en cuanto el Tribunal sentenciador las ha tenido en cuenta para concretar lo sucedido, lo cierto es que el presente motivo incide en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal lo es de desestimación, ya que los documentos señalados se contraen a las declaraciones obrantes en la causa, las cuales, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, como así se ha hecho.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1º del Código Penal, en relación con los artículos 15.1 y 16.1 del mismo texto legal.

El motivo se desarrolla en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia que, dado el cauce procesal en el que se residencia el motivo, debe ser rigurosamente respetado. Concurren cuantos presupuestos se exigen en la figura delictiva que se dice indebidamente aplicada en cuanto se ha empleado violencia física e intimidación para determinar a una mujer mayor de edad a mantenerse en la prostitución, existiendo además abuso de una situación de necesidad y superioridad, y como ello no se ha conseguido, por la resistencia de la perjudicada, ha sido bien construida la forma imperfecta de ejecución como correctamente se ha apreciado por el Tribunal sentenciador. La materialización de la agresión física por Gabinono excluye de la autoría, en este caso en grado de tentativa, de su madre y también acusada en cuanto se recoge en el relato histórico que lo hizo siguiendo instrucciones de su madre.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 194 del Código Penal.

En la sentencia se ordena el cierre definitivo del local en el que ejercía la prostitución la joven a la que los recurrentes pretendían obligar a que continuara en ese ejercicio y en el motivo se denuncia que no se contiene en la sentencia motivación alguna sobre dicha medida. No es eso lo que se observa con la lectura de la sentencia. El Tribunal de instancia tras hacer un expresivo razonamiento sobre la gravedad de la conducta de los recurrrentes y con mención de las especiales circunstancias concurrentes, en particular, la situación de prevalencia y prepotencia de los acusados, que han abusado clara y reiteradamente de la situación de desamparo en la que se encontraba la víctima así como la forma repugnante de su comisión, decide añadir, a las penas previstas en el número 1º del artículo 188 del Código Penal, la medida de cierre definitivo del Club, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 194 del mismo texto legal. Medida que está en clara correspondencia con la gravedad de los hechos imputados a los recurrentes y que acaecieron en el local cuyo cierre se acuerda. Ha existido la adecuada motivación en una decisión ajustada a la gravedad de lo sucedido y a la legalidad vigente.

El motivo no puede ser estimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto proscribe toda indefensión.

Se afirma, en defensa del motivo, que quiebra el derecho fundamental de defensa al haber sido condenados por un delito relativo a la prostitución previsto en el número 1º del artículo 188 del vigente Código Penal cuando en el Auto del Juzgado de Instrucción que acordó la apertura del juicio oral se hizo por los artículos 452 bis a) 1º y además contra la recurrente Aurorapor un delito del artículo 452 bis d), apartado 1º ambos del Código Penal derogado.

El motivo debe ser desestimado.

El propio Juzgado de Instrucción, antes del Auto de apertura al que se refiere el motivo, había dictado otro Auto -véase folio 48 de las actuaciones- en el que se incardinaban indiciariamente los hechos en un delito de detención ilegal y otro de prostitución previsto en el artículo 452 bis a), párrafo segundo, del Código Penal derogado. El Ministerio Fiscal, en escrito de 5 de noviembre de 1996 se opuso al sobreseimiento libre solicitado por la defensa, al estimar que la conducta de los acusados puede quedar subsumida en el artículo 188.1 del vigente Código Penal. Al inicio del acto del juicio oral la defensa invocó indefensión por entender que los hechos objeto de la acusación no estaban tipificados en el vigente Código Penal. El Ministerio Fiscal negó tal indefensión ya que los hechos no se han modificado y se subsumen en el artículo 188.1 del vigente Código Penal y artículo 496 del anterior Código. La Sala, tras suspensión del acto para deliberación, acordó la desestimación de la cuestión planteada ya que los hechos de la acusación no se han modificado en absoluto y que pueden ser constitutivos de un delito previsto en el artículo 188.1 del vigente Código Penal y un delito de coacciones previsto en el artículo 496 del Código derogado. La defensa hace constar su protesta. El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, modifica sus conclusiones provisionales en el sentido de estimar que los hechos objeto de la acusación son constitutivos de un delito relativo a la prostitución previsto en el artículo 188, apartado 1º del vigente Código Penal y alternativamente un delito de coacciones del artículo 496, párrafo 1º, del derogado Código, así como una falta de lesiones.

La sentencia se corresponde con la acusación del Ministerio Fiscal, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de la provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. Si así fuere, como sucede en el supuesto que nos ocupa, no se ha producido vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado estaba perfectamente impuesto e informado de lo que se le imputaba y ha podido ejercer su defensa sin restricción alguna. En este sentido se manifiesta la doctrina de esta Sala, como es buen exponente la Sentencia 1/1998, de 12 de enero de 1998 en la que se expresa que "es doctrina consolidada -se recuerda en la S. de esta Sala de 11- 11-92, con cita de las STC 10-4-87 y 16-5-89 y de las de esta misma Sala de 19-6-90 y 18-11-91- que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión -S. de esta Sala de 6-4-95- suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 793.7 LECr que concede al Juez o Tribunal, "cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena", la facultad de "conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes".

Así las cosas, en el supuesto que examinamos, resulta evidente que el principio acusatorio, que constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental, en modo alguno ha resultado vulnerado ni se ha producido indefensión en cuanto ha existido una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proscribe la violación de las exigencias propias del principio acusatorio y concretamente a ser informado de la acusación.

Hay que dar por reproducido lo expresado para desestimar el anterior motivo. Este debe correr la misma suerte desestimatoria al no haberse vulnerado en modo alguno el principio acusatorio.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse omitido la citación y no ser traido al proceso al dueño del local en aplicación del artículo 194 que resultaría así infringido.

El motivo debe ser desestimado.

No está incurso el supuesto alegado en los previstos en el número 2º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a cuyo amparo se formaliza el motivo. En todo caso, el motivo carece de todo fundamento ya que los recurrentes olvidan que la medida de seguridad cuestionada, como enseña la doctrina de este Tribunal -de la que es exponente la Sentencia de 15 de abril de 1988-, no afecta al local en sí, sino a la explotación ilícita o delictiva que dio lugar a la condena, por lo que si el hipotético propietario, o el nuevo en caso de cambio de titularidad, ha sustituido la ilícita actividad desarrollada en el negocio que explotaron los recurrentes por otro lícito, ningún perjuicio derivará para él de la sentencia recurrida.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse omitido y no haberse resuelto en la sentencia todas las cuestiones planteadas por la defensa.

En concreto se dice que la Sala no ha resuelto sobre el sobreseimiento libre solicitado al haber devenido impunes los delitos por los que fueron acusados los recurrentes.

El Tribunal de instancia, al resolver las cuestiones previas planteadas, dio razonada y negativa respuesta a tal pretensión. Los hechos enjuiciados incardinan en el artículo 188.1 del vigente Código Penal, como con profusión y acierto explicita el Tribunal de instancia, la respuesta a la pretensión de la defensa no ha podido ser más contundente y esclarecedora.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haber sido condenados por delito más grave del que primeramente venían acusados y por el que se ordenó la apertura del juicio oral.

Se reitera una vez más la vulneración del principio acusatorio a lo que se ha dado puntual respuesta al examinar el cuarto de los motivos. Es de reproducir lo allí expresado y éste debe ser igualmente desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Auroray Gabino, contra sentencia de la Audiencia Provincia de Teruel, de fecha 29 de enero de 1997, en causa seguida por delito de prostitución. Condenamos a dichos recurrentes al pago de la costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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