SAP Castellón 75/2005, 3 de Marzo de 2005

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APCS:2005:231
Número de Recurso28/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución75/2005
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 75 de 2005

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Castellón de la Plana, a tres de marzo de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada con los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, dictada el 21 de junio de 2.004 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Castellón, en el Juicio Oral seguido en dicho Juzgado con el número de Rollo 140 de 2.004 (Procedimiento Abreviado número 24 de 2.004, del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Castellón ).

Han sido partes en el recurso, como apelantes Carlos Ramón , representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Margarit Pelaz y defendido por el Letrado D. Vicente Chesa Sorribes, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "Se considera probado, y así se declara expresamente, que, el día 27/10/03, sobre las 14.00 horas aproximadamente, el acusado fue detenido por los funcionarios del cuerpo Nacional de Policía números NUM000 y NUM001 , cuando caminaba por la calle Benasal, de Castellón de la Plana (ciudad en la que reside el acusado), encumplimiento de una orden de detención e ingreso expedida por el Juzgado Central de Instrucción nº 2.

Una vez en dependencias policiales, se comprobó que el acusado estaba en posesión del pasaporte de Rumanía intervenido en la presentes actuaciones, en el que, constando como datos de identidad Carlos , nacido el 1/04/54 en Finfinele, el acusado había colocado una fotografía suya.

No consta si el acusado fue quien exhibió el pasaporte recién referido, o si este le fue encontrado por la policía al ser cacheado. La alteración del documento había sido hecha por el acusado para ocultar su identidad; y con esa finalidad lo llevaba consigo cuando fue detenido."

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a don Carlos Ramón , en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de falsificación en Documento Oficial, a las penas de prisión de un año, y de multa de seis meses, con una cuota diaria de 24 euros (lo que hace un total de 4.320 euros, que el penado tendrá que pagar en un máximo de seis entregas de 720 euros, a efectuar en mensualidades consecutivas; afirmándose la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago), así como al pago de las costas procesales.

La pena de prisión se sustituye por la expulsión del penado del territorio nacional, con prohibición de que vuelva a España dentro del plazo de diez años, a contar desde momento en que se haga efectiva la expulsión.

Procédase según lo previsto en la Disposición Adicional decimoséptima de la L.O. 19/03, de 23 de diciembre ."

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Carlos Ramón interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que basó en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de indefensión, solicitando la absolución de su representado.

CUARTO

Se dio traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal, que lo impugnó y pidió la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, por Diligencia de 26 de enero de 2.005 se hizo constar el reparto y se formó Rollo de apelación. Por Providencia de fecha 29 de noviembre de 2.003 se tuvo por formado el presente Rollo, se designó Magistrada Ponente, y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24 de febrero de 2.005. Llegado el día se llevó a efecto lo acordado.

SEXTO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo para dictar sentencia por existir otros asuntos penales de carácter preferente pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de falsificación de documento oficial -pasaporte- a la pena de prisión de un año y multa de seis meses con cuota diaria de veinticuatro euros, así como al pago de las costas procesales. Dicha sentencia además acuerda sustituir la pena de prisión por la expulsión del penado del territorio nacional con prohibición de que vuelva a España dentro del plazo de diez años a contar desde que se haga efectiva la expulsión.

Frente a ella se alza el acusado y solicita en esta segunda instancia su absolución fundando su petición en infracción de precepto constitucional y en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de indefensión. En apoyo de dicho motivo argumenta que ni el escrito de conclusiones del M. Fiscal ni el relato fáctico de la sentencia se concreta el lugar en que se produjo la falsificación del pasaporte resulta crucial para determinar la competencia de los Tribunales españoles, pues al constar expresamente que el documento no fue utilizado en nuestro país por el recurrente, la circunstancia del lugar de la falsificación resulta trascente y necesaria para una condena pues el artículo 23 LOPJ sólo permite lapersecución en España de las falsedades que afecten directamente al crédito del Estado, circunstancia ésta

que según manifiesta no se dá en este caso.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas, debemos poner de manifiesto que la revisión de lo actuado lleva a constatar que la referente a la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para el enjuiciamiento de los hechos objeto del proceso no fue planteada por la defensa ni en el escrito de calificación provisional, ni en el momento procesal pertinente, cual es el inicio de las sesiones del juicio oral ( artículo 786.2 LECr ), siendo por el contrario introducida de manera absolutamente extemporánea e irregular en el momento posterior a la elevación del escrito de defensa a definitivo, siendo que no obstante la cuestión ha sido abordada por el Juzgador de Instancia, seguramente por ser la competencia, o mejor su falta, un vicio apreciable de oficio, y por cuyo motivo al haber sido reproducida la cuestión en el recurso será abordado por la Sala.

Es cierto que en el relato fáctico del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, elevadas a definitivas en el juicio oral, no se recoge el lugar en el que la acusación estimaba que el acusado cometió la falsificación del pasaporte, y también lo es que dicha circunstancia constituye un dato determinante de la perseguibilidad en España de un documento oficial extranjero.

No obstante, para determinar si tal falta de mención en el escrito de acusación supuso en el presente caso vulneración de derechos del acusado se debe partir de que según resulta de consolidada jurisprudencia constitucional - SSTC nº 83/83, 134/86, 171/88, 168/90, 11/92 y 277/94 - y jurisprudencia ordinaria - SSTS 20-5-2002, 15-2-2002, 23-3-2000, 12-11-1986, 15-7-1991, 25-1-1993, 7-6-1993, 649/96, 489/98 y 1176/98 , entre otras muchas- el objeto del proceso penal no es el efecto jurídico, es decir, una calificación jurídica y la pena que le corresponda, sino los hechos en sí mismos como acontecimientos de la vida real y a quién se deben imputar. Pues bien, el examen de la causa revela en primer lugar que una vez detenido el ahora apelante por agentes del C.N. de Policía y presentado ante el Instructor prestó por primera vez declaración, de la que se desprende con toda claridad que ya en ese momento se le preguntó por el lugar de la falsificación. En este sentido, después de manifestar que "el pasaporte es verdadero y lo único que ha hecho el declarante es cambiar la fotografía que había por una suya" y "que ese pasaporte se lo dio un amigo", declaró también "que el declarante facilitó la fotografía y su amigo preparó el pasaporte puesto que el declarante no sabe hacerlo" y "que no sabe donde ha sido falsificado", manifestando también "que la fotografía se la entregó en Castellón".

Por otra parte, se ha tomar en consideración también que el principio acusatorio se basa en la necesidad de asegurar la imparcialidad del Tribunal y su contenido debe limitarse al contenido fáctico de la acusación, hechos atribuidos a un inculpado, pues la aplicación del efecto jurídico compete al Tribunal como titular del "ius puniendi", de modo que este último está absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos. La vigencia y efectividad...

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