STS, 12 de Noviembre de 1986

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1986:8946
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.443.-Sentencia de 12 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Receptación. Acusación por robo. Innecesidad de planteamiento de la tesis.

DOCTRINA: Como en la sentencia cuya anulación se pretende se condenó al recurrente por un

delito de receptación, frente a una postulación de la acusación pública que sostenía la existencia

de un delito de robo en casa habitada, debe concluirse que no se violó el principio acusatorio en los

términos en que el mismo está garantizado por el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que a ello sea óbice que la concurrencia en el recurrente de la circunstancia agravante de

reincidencia permitiese la imposición de la pena de prisión menor en su grado máximo.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Jesús contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajó la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Coral Lorrio Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Ciudad Real instruyó sumario con el número 22 de 1983, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1984 , que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "1.° Resultando probado, y así se declara, que persona o personas desconocidas, tras apalancar y romper la puerta de entrada del domicilio de Vicente , sita en la calle de los DIRECCION000 , de Ciudad Real, se apoderaron el día 18 de febrero de 1983 de una cámara fotográfica con objetivo 55/3,5 por valor de noventa y seis mil pesetas, un tomavistas tasado en treinta y cinco mil pesetas y unas gafas valoradas en seis mil pesetas, objetos todos que se encontraban en el interior de la vivienda y que pocos días después la cámara, el objetivo y el tomavistas fueron entregados a Carlos Jesús (nacido en 1931 y ejecutoriamente condenado con anterioridad por robo en seis ocasiones y por delitos de hurto en siete, siendo la última sentencia de 1974 e imponiéndosele en virtud de la misma la pena de ocho años de presidio mayor), quien teniendo conocimiento de la procedencia ilícita de tales objetos, ya que le constaba habían sido sustraídos, los recibió para venderlos y obtener así algún beneficio, haciendo entrega del aparato fotográfico y del objetivo a un amigo en Córdoba sobre el 25 de febrero del año dicho para que éste se encargase de buscar un comprador, habiendo sido dichos objetos recuperados por la Policía y entregados provisionalmente a su propietario, no habiendo sido hallado el tomavistas.»

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de receptación previsto y penado en él artículo 546 bis, a), del Código Penal , considerando autor del mismo al procesado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia 15 del artículo 10 del Código Penal y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Carlos Jesús como autor responsable de un delito de receptación, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de treinta mil pesetas con veinte días de arresto sustitutorio en caso de insolvencia, así como al pago de las costas y a que satisfaga en concepto de indemnización a Vicente treinta y cinco mil pesetas. Hágase entrega definitiva a Vicente de los objetos recuperados. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto dictado por el Instructor; y para el cumplimiento de las penas impuestas se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Asimismo, absolvemos al procesado del delito de robo de que era acusado.»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma- recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Carlos Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose, en consecuencia, a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, en unión de las actuaciones sumariales y rollo de Sala.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso, al amparo del número 4 del artículo 851, y número 1 alegándose los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma.

  1. Al haberse condenado al recurrente como autor de un delito más grave del que fue acusado por la acusación pública, sin haberse procedido previamente, como determina el artículo 733 de la Ley procesal penal, por cuanto por el delito de robo con fuerza en las cosas podía el Tribunal situar la pena en el grado máximo de prisión menor al actuar la agravante de casa habitada; en el delito de receptación podía imponer igualmente la pena de prisión menor en su grado máximo, en virtud del artículo 61, apartado 2 , al actuar la reincidencia y, además, la pena de multa. Por tanto, sí existía una mayor gravedad en el delito por el que se condenó, y al no haber existido la controversia se violó el principio de la contradicción, que impedía juzgar y sancionar sin previamente manifestar el delito perseguido. Por infracción de ley: 2.° Al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho al entender podía condenar por delito diferente del que se acusaba, violándose de esa forma el derecho, contenido en el artículo 24.2 de la Constitución , "a ser informados de la acusación formulada contra ellos» en relación con la prohibición, contenida en el artículo 24.1 de la Constitución , de que "en ningún caso podía producirse indefensión». Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, y lo impugnó por las razones que adujo; y admitido que fue dicho recurso por la Sala, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para votación y fallo cuando en torno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y falló en cinco de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El primer motivo del recurso, articulado por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851, número 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pretende que, al haber sido condenado el recurrente por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de receptación, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 30.000 pesetas, habiendo sido acusado por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, de un delito de robo en casa habitada por el que solicitaba una pena de seis años de prisión menor, ha incurrido la sentencia impugnada en la mencionada causa de casación por haberse penado en ella un delito más grave que el que fue objeto de la acusación, sin haber procedido previamente el Tribunal como determina el artículo 733 de la Ley procesal penal. La alegación no tiene, sin embargo, el suficiente fundamento como para ser acogida, porque ha de tenerse en cuenta que, aun siendo innegable que la pena de prisión menor y multa de 30.000 a 600.000 pesetas que establece para el delito de receptación el artículo 546 bis, a), párrafo primero, del Código Penal , es más grave que la de prisión menor con que se conmina el delito de robo con fuerza en las cosas, cuando su cuantía excediere de 30.000 pesetas, en el artículo 505, párrafo primero, del mismo Código , la relación de mayor a menor gravedad se invierte cuando la pena correspondiente al delito de robo, por tratarse de un subtipo agravado como es el cometido en casa habitada, no es ya la pena de prisión menor en toda su extensión, sino la de prisión menor en su grado máximo, ya que esta última ha de reputarse pena más grave que la de prisión menor y multa. Y como en la sentencia cuya anulación se pretende se condenó al recurrente por un delito de receptación, frente a una postulación de la acusación pública, que sostenía la existencia de un delito derobo en casa habitada, debe concluirse que no se violó el principio acusatorio en los términos en que el mismo esté garantizado por el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que a ello sea óbice que la concurrencia en el recurrente de la circunstancia agravante de reincidencia permitiese la imposición de la pena de prisión menor en su grado máximo, ya que, con independencia de que no se hizo así --el Tribunal de instancia se cuidó de imponer el grado mínimo del medio de la pena privativa de libertad correspondiente a la receptación-, dicha circunstancia también hubiese tenido el efecto de agravar la pena, como efectivamente lo tuvo en las conclusiones acusatorias del Ministerio Fiscal, dentro de los límites del grado máximo de la prisión menor., Este primer motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo, formulado por infracción de ley en el ámbito del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , plantea un problema en cierto modo análogo al anterior, pero no idéntico, al denunciar lo que el recurrente estima una vulneración del derecho fundamental a ser informado de la acusación, garantizado por el artículo 24.2 de la Constitución , en relación con la prohibición, contenida en el artículo 24.1 de la misma norma fundamental, de que "en ningún caso pueda producirse indefensión». Aquella vulneración, no obstante, que para el recurrente radica en haber sido condenado por un delito distinto del que era objeto de la acusación, no se ha producido. Es cierto, a primera vista, que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada y atribuidos al recurrente, como presupuesto de su condena por un delito de receptación, no son los mismos que se le imputaban por la acusación pública en la primera de sus conclusiones. Y es cierto también que, como se recordaba en la sentencia del Tribunal Constitucional de 10-4-81 , la información sobre la acusación a la que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución , consagrándola como derecho fundamental, "ha de recaer sobre los hechos considerados punibles que se imputan al acusado», ya que son ellos el objeto del proceso penal y "sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral». Pero no es menos cierto que el recurrente, cuando llegó a saberse que había tenido en su poder y dispuesto de los objetos que se sustrajeron en el robo que posteriormente se le imputó, no sólo negó, en su defensa, haber cometido la sustracción, sino que, con la pretensión sin duda de demostrar que los objetos en cuestión habían sido legítimamente poseídos por él, alegó que los había comprado en un establecimiento de Madrid unos siete u ocho meses antes, con cuya manifestación -evidentemente falsa, puesto que el robo databa sólo de veinte días cuando aquél fue detenido-, no sólo se adelantaba a una previsible acusación de robo, sino también a que, por la lógica dificultad que encontraría la actividad probatoria tendente a demostrar su participación en el mismo, se le tuviese al menos por ilegítimo adquiriente de los artículos que había tenido en su poder, lo que quiere decir que articuló su inicial defensa en dos niveles sucesivos, uno principal y otro subsidiario, si bien este último, con tan precaria argumentación y falaz coartada que inclinó al juzgador "a quo» a condenarle por receptación. Y que esta decisión judicial no constituyó un comportamiento contrario al invocado derecho a ser informado de la acusación formulada contra quien ha de defenderse, es algo que puede deducirse de los términos en que se interpretó dicho derecho por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 23-11-83 "La natural libertad del Tribunal de instancia para calificar los hechos no puede estimarse dificultada por dicha limitación -se alude a la que deriva de la necesaria congruencia entre la acusación penal y la sentencia y del derecho de contradicción frente a la pretensión acusatoria- cuando acoja un hecho calificado de forma distinta que, sin variar la esencia de las conductas debatidas, ni su mismo contenido material, esencialmente, tenga la misma naturaleza y especie, por ser homogéneo y subsidiario en relación al imputado y, además, se halle más levemente penado, aunque por sí mismo represente una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal, sin llegar a ser heterogéneo o de diferente naturaleza.» La conceptuación de los hechos en que la receptación consiste como homogéneos y subsidiarios en relación con los constitutivos del atentado a la propiedad que la antecede, aunque por razones fundamentalmente de política criminal se haya configurado con ellos una tipicidad autónoma, no parece pueda ponerse en duda, por lo que su acogimiento por el Tribunal en la declaración de hechos probados, no significando modificación sustancial en las conductas debatidas ni introducción de elementos heterogéneos en el duelo de las partes, tampoco parece entrar en contradicción con aquellas limitaciones que aseguran la vigencia del Derecho constitucional que se dice infringido, consideraciones que conducen también al rechazo y desestimación de este segundo motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Carlos Jesús contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 2 de julio de 1984 , en causa seguida al mismo por delito de receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por, esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.- Antonio Huerta.-José Luis Manzanares.-José Jiménez Villarejo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo.

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