STS 512/2000, 23 de Marzo de 2000

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:2000:2363
Número de Recurso348/1999
Número de Resolución512/2000
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.348/99, interpuesto por la representación procesal de Raúl contra la Sentencia dictada, el 9 de Diciembre de 1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en el Procedimiento Abreviado núm.68/98 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Hellín, que condenó al recurrente como autor de un delito de allanamiento de morada a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Ana María Ariza Colmenarejo y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.2 de Hellín incoó diligencias previas, después convertidas en el Procedimiento Abreviado núm.68/98 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete , tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 9 de Diciembre de 1.998, por la que condenó a Raúl como autor de un delito de allanamiento de morada a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El día 12 de marzo de 1998 a las 20,30 horas, se dedicó el expresado día a subir al tejado de la vivienda sita en el nº NUM000 de la calle de DIRECCION000 nº NUM000 , introduciéndose en la citada vivienda a través de la ventana del cuarto de baño, pasando al dormitorio del matrimonio, sin que le guiara el ánimo de apoderarse de los objetos o enseres que pudieran hallarse en expresado domicilio y si únicamente su propósito fuera el de introducirse en la referida vivienda, llegando a ser descubierto por la esposa titular de la vivienda".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, fueron emplazadas para hacer uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 31 de Marzo de 1.999, la Procuradora Dña.Ana María Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de Raúl

    , interpuso recurso de casación articulado en un único motivo "por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por haber cometido la sentencia violación de los derechos constitucionales a un proceso público con todas las garantías, al derecho de defensa, al derecho a ser informado de la acusación y al derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley."5.- El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 20 de Julio de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó el único motivo del recurso.

  5. - Por Providencia de 11 de Febrero de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 17, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo de casación articulado en el recurso, que se ampara en el art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia, primeramente la vulneración de una larga lista de derechos fundamentales pero a continuación, en las alegaciones que siguen al enunciado del motivo, se concretan las violaciones constitucionales a estas dos: a) la de no haber sido informado quien ahora recurre de la acusación formulada contra él, puesto que se le acusó de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y se le ha condenado por uno de allanamiento de morada y b) la de haber sido juzgado por un tribunal distinto del competente, esto es, del juez ordinario predeterminado por la ley, puesto que el enjuiciamiento del delito de allanamiento de morada está reservado al Tribunal del Jurado por el art. 1.2.d) LO 5/1995, y la Sentencia recurrida ha sido dictada por la Audiencia Provincial. Veamos, por el orden en que acaban de ser expuestos, el fundamento que asiste a uno y otro reproche casacional.

  2. - Una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las STC 83/1983, 134/1986, 17/1988, 168/1990, 11/1992 y 277/1994 y en la STS.2ª de 14-11-1986, 4-11-1986, 15-7-1991, 25-1-1993, 7-6-1993, 649/1996, 489/1998 y 1.176/1998 entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte inescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías sustanciales del proceso penal y, en su virtud "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria" - STC 277/1994, con cita de las SSTC 17/1988, 168/1990 y 47/1991- pues "el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal". La efectividad del principio acusatorio exige -se dice en la STC 134/1986- "que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la Sentencia". A cuya condición incorpora la doctrina de esta Sala -SS. de 10-10-1986, 28-2-1987, 10-4-1989, 25-6-1990, 7-3-1991 entre otras- y también la del TC en algunas de las sentencias ya citadas, que el delito por el que se condena no esté castigado con pena más grave que el que fue objeto de acusación y que, aun estando castigado con pena igual o menor, exista homogeneidad entre uno y otro. En relación con esta última exigencia, se ha dicho que "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido, en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la Sentencia".

    A la luz de la doctrina que hemos resumido, no puede decirse que en la Sentencia recurrida haya sido infringido el principio acusatorio por no haber sido informado el sentenciado de la acusación formulada contra él. El hecho declarado probado en la Sentencia recurrida, en el que descansa el pronunciamiento condenatorio, coincide sustancialmente con el relatado por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación con la única salvedad de que éste consideró que el propósito del acusado era obtener un beneficio patrimonial y el Tribunal de instancia lo descarta, de forma que la modificación del hecho, con independencia de que afecta a un "hecho de conciencia" que es pura inferencia de quien analiza los datos percibidos por los sentidos, no ha podido crear indefensión al acusado en tanto no ha incorporado cosa alguna que no estuviese en el hecho de la acusación sino que precisamente ha suprimido una y de indiscutible relevancia. Podría pensarse, en una primera aproximación, que pese a la identidad del hecho objeto de la Sentencia con el de la acusación, sí existe, ya que no una mayor gravedad, sí una falta de homogeneidad entre el delito de robo en grado de tentativa de que acusó el Ministerio Fiscal y el delito de allanamiento de morada por el que se ha condenado en la Sentencia recurrida, toda vez que el primero atenta contra el patrimonio ajeno y el segundo contra la inviolabilidad del domicilio. Tal heterogeneidad, sin embargo, es sólo aparente en el caso hoy sometido a censura casacional. Porque el Ministerio Fiscal calificó los hechos como una tentativa de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, delito pluriofensivo que atenta simultáneamente contra la propiedad y la inviolabilidad del domicilio, lo que explica que al Tribunal de instancia, para calificar los hechos como un delito de allanamiento de morada, le haya bastado con eliminar del relato de la acusación el ánimo de lucro. Como bien dice el recurrente, para la apreciación del delito de allanamiento de morada basta "el dolo genérico de entrar o mantenerse en morada ajena contra la voluntad del morador" y ese dolo es fácilmente presumible en quien, como el acusado, entró en lavivienda allanada subiendo al tejado del inmueble y deslizándose luego por la ventana del cuarto de baño. Razones todas ellas que nos llevan a desestimar la pretensión de que se haya vulnerado en la Sentencia de instancia el principio acusatorio. El recurrente estuvo perfectamente informado de la acusación que se le formulaba y no sufrió género alguno de indefensión.

  3. - Más difícil parece, a primera vista, la respuesta a la otra denuncia de vulneración de un derecho fundamental contenida en el único motivo del recurso: la de que, condenando el Tribunal de instancia por un delito de allanamiento de morada previsto en el art. 202 CP, comprendido en el listado de los que se encuentran reservados al conocimiento del Tribunal del Jurado -art. 1.2.d) LOTJ- ha resultado infringido el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley a que todos tienen derecho por mandato del art. 24.2 CE. El problema, como decimos, no es de fácil solución porque la situación creada por la decisión del Tribunal de instancia, de cambiar la calificación jurídica de los hechos con respecto a la mantenida por el Ministerio Fiscal y condenar por un delito que, en principio, está sustraído a su competencia objetiva, no está expresamente resuelta en nuestro ordenamiento jurídico. El art. 789.3, párrafos tercero y cuarto, LECr, que reproduce para el procedimiento abreviado el precepto contenido en el art. 309 bis de la misma Ley, establece los trámites a seguir cuando de cualquier actuación procesal resultare contra persona o personas determinadas la imputación de un delito cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, pero dichos trámites, que se resuelven en la incoación de un nuevo procedimiento con arreglo a la LOTC, no pueden servir para afrontar la situación a que nos referimos, ni fueron seguidos por el Tribunal de instancia en el caso que estamos resolviendo, porque aquí no se había producido la imputación de un hecho nuevo como consecuencia de una actuación procesal, sino que el Tribunal, en la deliberación de la Sentencia, llegó a la conclusión de que la calificación correcta de los hechos probados era la de que constituían un delito de allanamiento de morada. Según el orden lógico de los procesos mentales que se suceden en la génesis de una resolución judicial, la calificación jurídica de los hechos que se están enjuiciando se produce después de alcanzar el Tribunal la convicción que le lleva a declarar probados tales hechos y probada asimismo la participación del acusado en ellos, lo que quiere decir que, en ese momento, el acusado ya ha sido juzgado en lo que concierne a su culpabilidad -en el sentido no dogmático de participación- respecto a determinados hechos. Situado en semejante coyuntura, no puede ya el Tribunal, evidentemente, impulsar la incoación de un nuevo procedimiento, que en este caso sería, el regulado por la LOTJ, porque ello abocaría a un nuevo enjuiciamiento de quien ya está juzgado aunque su juicio no haya culminado todavía en un formal pronunciamiento. Descartado, pues, que el problema pueda ser resuelto con la previsión ya mencionada del art. 789.3 LECr, esta Sala se ha preguntado si la solución puede encontrarse en la aplicación analógica del art. 48.3 LOTJ. En dicha norma se dice que "aun cuando en sus conclusiones definitivas las partes calificasen los hechos como constitutivos de un delito de los no atribuidos al enjuiciamiento del Tribunal del Jurado, éste continuará conociendo". Admite de esta forma la Ley, en favor del Tribunal del Jurado, una excepción a las reglas que delimitan objetivamente su competencia, excepción inspirada seguramente por el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y por razones de economía procesal. Y no parece en modo alguno descaminado fundar en aquella norma, aplicable analógicamente puesto que las razones que la justifican son las mismas, una excepción de sentido contrario en cuya virtud pueda un órgano de la jurisdicción técnica continuar conociendo de un hecho inicialmente calificado como delito del que dicha jurisdicción deba conocer -téngase en cuenta que la competencia del Tribunal viene determinada por los términos en que se formula la acusación- y, en conclusiones definitivas, calificado como delito reservado al conocimiento de la jurisdicción popular. Ciertamente, en el caso debatido no fueron las partes -concretamente no fue el Ministerio Fiscal- el que modificó su primitiva calificación de los hechos y los conceptuó como un delito -el de allanamiento de morada previsto en el art. 202 CP- de los atribuidos al enjuiciamiento del Tribunal del Jurado. Fue la propia Audiencia Provincial la que, en el curso de su deliberación previa al dictado de la Sentencia, llegó a la conclusión de que así era. Pero no se alcanza ninguna razón de peso para que, si se admite que la Audiencia Provincial -o, en su caso, el Juez de lo Penal- pueda continuar conociendo, en virtud de la aplicación analógica del art. 48.3 LOTJ, de unos hechos que la acusación ha calificado en sus conclusiones definitivas como delito de los que están reservados al enjuiciamiento del Tribunal del Jurado, no se admita también que pueda cambiar la calificación, en el sentido cuestionado, la propia Audiencia, al momento de resolver, si el cambio no supone quebrantamiento de las garantías inherentes al principio acusatorio. Como es esto precisamente lo que hizo el Tribunal de instancia, debemos entender que su decisión estaba amparada por la competencia objetiva que, en aquel caso, le era conferida excepcionalmente por el art. 48.3 LOTJ, por lo que la Sentencia dictada no infringió tampoco el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley. El recurso en consecuencia, debe ser desestimado en su globalidad.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Raúl contra la Sentencia dictada, el 9 deDiciembre de 1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en el Procedimiento Abreviado núm.68/98 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Hellín, en que fue condenado como autor de un delito de allanamiento de morada a la pena de seis meses de prisión, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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