El principio acusatorio en Ecuador y en España

AutorVicente Gimeno Sendra
Páginas655-669
655
EL PRINCIPIO ACUSATORIO
EN ECUADOR Y EN ESPAÑA1
Vicente Gimeno Sendra
Catedrático de Dº. Procesal de la UNED
Magistrado emérito del T.C
El derecho al acusatorio, implícito en el derecho «a un proceso con todas las garantías» del art.
24.2 C.E., conlleva la exigencia de que el juicio oral se constituya con un tribunal imparcial,
que quedará vinculado a la determinación del acusado, del hecho punible, su calicación jurí-
dica y la petición de pena formuladas por la acusación, prohibiéndosele al tribunal «ad quem»,
tanto la «reformatio in peius», como la posibilidad de gravar más al condenado mediante la
revisión de las pruebas personales y con omisión de su derecho «a la última palabra».
I. CONCEPTO
Aunque no esté expresamente consagrado en la Constitución española, el principio acusatorio
se erige en una de las garantías esenciales del proceso penal que la doctrina del TC ha elevado a
derecho fundamental, declarándolo implícito en el «derecho a un proceso con todas las garantías»
del art. 24.2 de la CE.
Si los principios de legalidad y de oportunidad nos determinan las condiciones a través
de las cuales se iniciará y nalizará el proceso penal, el binomio acusatorio-inquisitivo tienen
la virtualidad de indicarnos mediante qué distribución de roles y bajo qué condiciones se rea-
lizará el enjuiciamiento del objeto procesal penal.
En el momento actual, puede armarse que el principio acusatorio rige en un deter-
minado proceso penal cuando las fases de instrucción y de juicio oral se encomiendan a dos
distintos órganos jurisdiccionales, prohibiéndose al órgano de enjuiciamiento realizar las fun-
ciones de la parte acusadora, la que, mediante la deducción de la pretensión penal, vinculará
la actividad decisoria del tribunal, vedándosele también al órgano de la segunda instancia la
posibilidad de gravar más al recurrente de lo que ya lo estaba en la primera, si la acusación no
impugnara la sentencia e incluso recurriéndola, si el tribunal «ad quem» fundara su sentencia
condenatoria en pruebas de carácter personal y con omisión del también derecho fundamental
del condenado a su «última palabra».
Tal y como examinaremos a continuación, el «Código Orgánico Integral Penal», de
28 de enero de 2014, cumple con las principales exigencias de este derecho fundamental, si
bien debiera ser complementado jurisprudencialmente en todo lo referente a la doctrina del
juez imparcial, a la correlación de la sentencia con el hecho punible y a la interdicción de le
reforma peor en la valoración de las pruebas personales por los tribunales de 2ª instancia y
de casación.
1 En memoria de mi queridísimo amigo, Ernesto PEDRAZ PENALVA, a quien tanto echo de menos…

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