SAP Sevilla 528/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteMARGARITA BARROS SANSIFORIANO
ECLIES:APSE:2016:2352
Número de Recurso6189/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución528/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 6189/16

Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla

Juicio de Faltas nº 8/16

SENTENCIA Nº 528/16

En la ciudad de Sevilla, a 7 de noviembre de 2016.

La Ilma. Sra. Doña Margarita Barros Sansinforiano, Magistrada de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 8/16, seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla, venidos a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por Lucas, representado por el Procurador D. Pedro Ruiz Torres, y asistido por la Letrada Dª. Esperanza Lozano Contreras, siendo parte en esta alzada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Con fecha 5-5-16, la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla dictó sentencia en el referido juicio de faltas declarando probados los siguientes hechos:

"HECHOS PROBADOS: El día 10 de marzo de 2014, Pio fue interceptado por agentes de la Policía Nacional, llevando consigo 18 billetes de 20 € falsos que transportaba a otra persona no identificada, por encargo del también denunciado Lucas, que se los había entregado y le había prometido pagar 20 € por el servicio".

La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Pio, como autor responsable de una falta contra los intereses de las poblaciones a la pena de multa de 45 días con cuota diaria de 4 euros diarios con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal . Y que debo condenar y condeno a Lucas, como autor responsable de una falta contra los intereses de las poblaciones a la pena de multa de 45 días con cuota diaria de 4 euros diarios con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal . Y al pago de las costas, si las hubiere, por mitad."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Lucas interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal que se estimase el recurso de apelación por prescripción d la falta enjuiciada.

TERCERO

Evacuados los trámites de alegaciones se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, designado ponente, correspondió el conocimiento de la causa a la Magistrada que suscribe.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida por cuanto a continuación se expone

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aduce en su recurso la parte apelante, en primer término que cuando el procedimiento se dirige contra el condenado en la presente causa, Lucas, en cualquier caso la falta contra los intereses generales de las poblaciones imputada estaba ya prescrita, pues el procedimiento comienza con una denuncia de 7.3.2014 por parte de la Policía Nacional, a raíz de la cual se inician unas investigaciones y se incoan unas DPrevias por auto de 11.3.14, y no es hasta el 17.6.2015, es decir, transcurrido más de un año, cuando el apelante es citado a declarar en calidad de imputado, cuando el plazo de prescripción de las faltas es de tan solo 6 meses (ex artículo 131. 2 del CP), reputándose finalmente los hechos falta por auto de 28.1.2016.

Establece reiterada jurisprudencia que no todo movimiento procesal, no todo acto de ordenación del proceso produce efecto suspensivo, que determine en su caso comience "ex novo" el cómputo del plazo de concurrir ulterior paralización. No cualquier diligencia reviste fuerza para interrumpir el curso de aquel plazo, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción, y ésta sólo se entiende ejercitada mediante actuaciones directas, tendentes a su efectiva realización. En tal sentido debe partirse de una interpretación restrictiva de aquellas causas que implican entender dirigido el procedimiento contra el culpable. Únicamente poseen virtud interruptiva aquellas resoluciones que encierren un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución efectiva del procedimiento; en definitiva, reveladoras de que la investigación camina realmente, avanzando el proceso de modo normal - partiendo del principio general de improrrogabilidad de plazos y términos ( art. 197 L.E.Cr)-, sin dilación ( art. 198 L.E.Crim), a fin de evitar el indeseable resultado de alejamiento del hecho del proceso y la pena.

Señala el Tribunal Supremo (sentencias de 8 de febrero de 1995, 13 de octubre de 1995, 26 de noviembre de 1996 y 11 de febrero de 1997) que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis. Unicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, lo que no ocurre, según reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, con las resoluciones referentes a la expedición de particulares, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura o requisitorias, resolución de transformación de previas a sumario o la providencia acordando que quede la causa pendiente de señalamiento, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 marzo 1993 y 5 enero 1988 o la de 13 de octubre de 1995. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2000, declara que la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano judicial encargado de la instrucción o enjuiciamiento ( SSTS 13/5/93, 22/7/93, 17/11/93 y 11/10/97), no reputándose como tales actuaciones procesales sin contenido sustancial que no contribuyen a la efectiva prosecución del procedimiento. Y también la sentencia del mismo Tribunal de 7 de septiembre de 2004 establece: "...estimándose que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción ( STS...

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