SAP Las Palmas 14/2017, 16 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2017
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Fecha16 Enero 2017

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación faltas inmediatas

Nº Rollo: 0001085/2016

NIG: 3501643220130044955

Resolución:Sentencia 000014/2017

Proc. origen: Juicio de Falta Inmediata Nº proc. origen: 0006322/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Rosendo Belinda Moreno Santana

Apelante Virginia Carlos Juan Ramirez Correa

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16/1/2017

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los autos con nº de Rollo de Apelación 1085/2016, dimanantes del Juicio de Faltas nº 6322/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas, por falta de lesiones y falta de amenazas contra el denunciado Rosendo, a denuncia de Virginia ; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la denunciante referida contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado con fecha 11/11/2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se absuelve al denunciado Rosendo de las faltas de lesiones y de amenazas imputadas por la denunciante; con declaración de oficio de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia absolutoria se interpuso recurso de apelación por la representación de la denunciante Virginia, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 1/11/2016, sin que se solicite, ni se considere necesaria, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación de la denunciante Virginia se basa en el motivo de error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia absolutoria, alegando en síntesis la apelante que el juzgador de instancia ha valorado incorrectamente la prueba practicada, de la que a su entender se desprenden inferencias incriminatorias suficientes para la condena del denunciado por las lesiones y amenazas imputadas, por lo que solicita la revocación de la absolución y la condena del acusado en los términos interesados en su escrito de apelación.

SEGUNDO

La discrepancia del recurrente con la absolución del denunciado se basa pues en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, pero con independencia de ello hay que decir que del repaso de lo actuado se desprende que las infracciones que le imputa el recurrente están prescritas por el transcurso del plazo de 6 meses legalmente establecido para ello por el artículo 131 del CP, lo que procede estimar de oficio en esta alzada.

En relación al instituto de la prescripción la SAP de Las Palmas, de esta misma Sección 1ª, de fecha 8/6/2015, destaca que "La prescripción es una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el simple transcurso del tiempo, bien a partir del momento de la comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la indicación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste, como es el caso que nos ocupa, durante el periodo legalmente establecido, que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga las correspondientes infracciones penales.

Es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica que la prescripción responde a principios de orden público primario y de interés general, que puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad - STS 15/7/2002, 30/3/2003, entre otras muchas -, cuyo fundamento se basa en que la incertidumbre de la respuesta jurídico-penal ante la comisión de un delito no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo y mucho menos en el campo penal, porque el mero transcurso del tiempo excluye la necesidad de aplicación de la pena tanto desde la perspectiva de la retribución como desde la prevención general o especial, ya que difícilmente puede lograrse la reinserción y rehabilitación social del autor - STS 9/5/1997, 9/3/5005, entre otras muchas -, por lo que es necesario marcar legalmente el tiempo durante el cual puede ejercitarse la acción punitiva - STS 17/3/1998 -, de modo que supone una autolimitación del estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano judicial, en cuyo supuesto, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena - STC 10/5/1989 - .

La naturaleza sustantiva de la prescripción lleva su reconocimiento y admisión siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta que son, de un lado, la paralización del procedimiento y el lapso de tiempo correspondiente, pues ningún otro condicionamiento procesal procedente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o trasvasado de la estructura característica de su homónima institución civil pueden impedir que se decrete la extinción de la responsabilidad penal - STS 19/11/2003 - ; y, de otro lado, que no se haya interrumpido la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido .

Para apreciar la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 132-2 del Código Penal es necesaria una actividad jurisdiccional de naturaleza sustantiva, que implique auténtica acción procesal, por lo que solo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido material propio de la puesta en marcha del procedimiento y reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza, superando la inactividad y la parálisis - STS 30/6/2000 y 13/12/2004 - .

La consecuencia legal de la interrupción de la prescripción es que el tiempo transcurrido quedará sin efecto y deberá a empezar a contar de nuevo el plazo para la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 132-2 del Código Penal ; y, siempre teniendo en cuenta, que no cabe sumar entre sí los diferentes plazos de paralización procedimental para el cómputo del plazo legal correspondiente, sino que ha de existir una paralización continuada de la actividad procesal durante ese plazo, tal y como expresamente destaca la STS de fecha 1/3/2005 ."

Sobre que la prescripción puede y debe ser aplicable de oficio, es como decimos doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y al interés general - STS de fechas19/6/2006, 10/5/2007 o 15/2/2008, entre muchas otras -.

Y, de otro lado, ha de tenerse en cuenta, además, que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, de modo que las decisiones o diligencias puramente formales, inocuas o intrascendentes que no afecten al avance del procedimiento, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos interruptivos (entre muchas, STS de 14 de marzo de 2003 ).

Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS de 8 de febrero 1995 ), de manera que el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento, sin que las resoluciones sin contenido sustancial puedan ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (SST de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988).

En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.

Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11 de enero de 2006 nos recuerda que "La doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes las sentencias de 20 de mayo de 1994, 3 de febrero de 1995, 1 de marzo de 1995, 14 de abril de 1997 y la de 28 de octubre de 1997 (Caso Filesa ), manifiesta, a efectos de la interrupción de la prescripción delictiva, que "no basta con la apertura de un procedimiento destinado específicamente a la investigación y sanción del delito en cuestión dirigido sin embargo contra personas indeterminadas e inconcretas, pero tampoco es exigible que se dicte Auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (citándole a declarar en concepto de inculpado) contra una persona concreta, siendo suficiente para entender dirigido el procedimiento contra el culpable (en la incorrecta expresión legal, pues no puede existir culpable mientras no haya sentencia firme condenatoria), que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del...

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