SAP Las Palmas 238/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2018:1390
Número de Recurso347/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución238/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000347/2017

NIG: 3501943220170001702

Resolución:Sentencia 000238/2018

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000046/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Felipe

Apelante: Fulgencio ; Abogado: Juan Jesus Rodriguez Rodriguez; Procurador: Jesus Quevedo Gonzalvez

Apelante: Mariano ; Abogado: Juan Jesus Rodriguez Rodriguez; Procurador: Jesus Quevedo Gonzalvez

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. PEDRO HERRERAS PUENTES

  3. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 21/6/2018.

    Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 347/2017, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 46/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas, por un delito de robo con violencia, contra Fulgencio y Mariano ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados referidos contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 14/3/2017, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:"Que debo condenar y condeno a Fulgencio y Mariano como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de ROBO CON VIOLENCIA, ya calificado, concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art 22.2 del CP, a la pena, A CADA UNO DE ELLOS, de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y como autores de DELITO LEVE DE LESIONES, a la pena, A CADA UNO DE ELLOS de DOS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de OCHO (8) EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP .

Del mismo modos ambos tendrán que INDEMNIZAR conjunta y solidariamente a D. Segundo en la cantidad de doscientos cuarenta y cinco euros (245€) por las lesiones causadas, en la cantidad de ciento ochenta euros (180€) por el dinero sustraído y no recuperado, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las gafas que el mismo perdió en la agresión, cantidades que devengarán en todo caso el interés previsto en el art. 576 de la LECiv .

Y todo ello con imposición de costas a los penados, por mitad ."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelacion por la respectiva defensa de los acusados, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitido en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación de los recursos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "ÚNICO: De la prueba practicada queda acreditado que en la madrugada del día 26/02/2017 Fulgencio, mayor de edad, sin antecedentes penales y Mariano, mayor de edad y sin antecedentes penales,actuando de común acuerdo, con plena consciencia de su ilicitud y guiados por un evidente ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, en la C/ DIRECCION000 núm 13, en San Bartolomé de Tirajana, abordaron a Segundo y agarrándolo violentamente por el cuello en primer lugar, lo golpearon, haciéndole caer al suelo, momento en que le sustrajeron la cartera en la que portaba 180 euros y la documentación.

Como consecuencia de ello Segundo perdió las gafas que llevaba, no constando tasación alguna de las mismas, y sufrió heridas consistentes en escoriación en ambos codos que han requerido para su sanidad una primera asistencia facultativa sin tratamiento y han curado tras 7 días que no le impidieron realizar sus actividades habituales. El perjudicado reclama por los efectos sustraídos, por las gafas perdidas y por las lesiones sufridas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria respectivamente actuada por la defensa de los acusados contra la sentencia condenatoria de fecha 14/3/2017 se basa en los mismos motivos, que son:

En primer lugar, en los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", alegando en síntesis los recurrentes que no hay verdadera prueba de cargo contra los acusados acerca de su efectiva participación en el delito de robo con violencia que se les imputan, discrepando en definitiva de la apreciación probatoria de la juzgadora de instancia.

Las defensas apelantes discuten el potencial incriminatorio de los testimonios a los que se refiere la sentencia condenatoria, del propio perjudicado y de una testigo presencial familiar de aquél, con fundamento en las contradicciones entre los mismos sobre cual de los acusados agarra y cual golpea a la víctima.

Y, cuestionan la fiabilidad del testimonio del perjudicado, que declara que los acusados esgrimieron un cuchillo, del que nada dice la testigo y que en su declaración en sede de instrucción introduce la desaparición de las gafas cuando no había hecho mención alguna sobre ellas en sede policial.

A lo que añaden que no es lógico ni racional que la juzgadora de instancia no conceda verosimilitud al testimonio de la víctima en lo que atañe a la supuesta utilización de un arma blanca de grandes dimensiones por los acusados para la agravación de la pena y si se la conceda a que le fueron sustraídas la cartera y las gafas, de lo que no hay otra prueba que su testimonio. Señala la defensa apelante que lo congruente sería que si la juzgadora deja fuera la versión del denunciante en lo que a la utilización del cuchillo se refiere porque no queda acreditado su uso, igualmente no debería quedar acreditado el robo de la cartera y la pérdida de las gafas, ya que concurren exactamente los mismos elementos probatorios.

Y, finalmente puntualizan que los testimonios de los policías actuantes es revelador en cuanto explicitan que el comportamiento del denunciante no parecía propio de una víctima de un delito de robo con utilización de cuchillo como el denunciante mantenía.

Por todo ello, solicitan la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución de los apelantes.

Y, en segundo lugar, en el motivo de aplicación indebida de la agravante de abuso de superioridad, alegando los apelantes que no concurren los presupuestos objetivos de superioridad -medial o personal- ni el subjetivo del conocimiento y aprovechamiento de esa superiodad.

Por todo ello, solicita que se moderase la condena de los acusados a 2 años de prisión para cada uno de ellos.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Las Palmas, Sección 1ª de fecha 16/1/2016 : "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la...

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