SAP Baleares 237/2021, 24 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 237/2021 |
Fecha | 24 Mayo 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00237/2021
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: AFL
N.I.G. 07026 42 1 2020 0001934
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000774 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000353 /2020
Recurrente: Eva, Juan Luis Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN, JOSE LUIS MARI ABELLAN
Abogado: PATRICIA CAMPOMAR GOMEZ, PATRICIA CAMPOMAR GOMEZ
Recurrido: SES FONTANELLES PLAZA LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, SL
Procurador: VICENTA JIMENEZ RUIZ
Abogado: GLORIA FERNANDA SANTANA VIDAL
Rollo núm.: 774/20
S E N T E N C I A Nº 237/2021
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, bajo el número 353/20, Rollo de Sala número 774/20, entre:
-
Doña Eva y don Juan Luis, con la representación procesal del procurador de los tribunales don José Luis Marí Abellán y la dirección letrada de doña Patricia Campomar Gómez, como parte actora-apelante.
-
SES FONTANELLES PLAZA LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.L., con la representación procesal de la procuradora de los tribunales doña Vicenta Jiménez Ruiz y la dirección letrada de doña Gloria Fernanda Santana Vidal, como parte demandada-apelada.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Marí Abellán en nombre y representación de Eva, contra SES FONTANELLES PLAZA LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, SA, con condena en costas a la parte demandante.
Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
El pasado 26 de septiembre de 2008, los actores apelantes y la demandada recurrida celebraron un contrato de aprovechamiento por turnos de bien inmueble que fue elevado a público el 25 de junio de 2009. A través del presente pleito, los demandantes pretenden que se declare la nulidad de dicho contrato y se condene a la adversa a la restitución de la cantidad satisfecha como precio (8.300 euros) y, en esta segunda instancia, se alzan contra la sentencia que ha desestimado su petición.
Tal como se puntualiza en la sentencia dictada el 29 de julio de 2016 por la sección 5ª de esta misma Audiencia Provincial (ROJ: SAP IB 1455/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:1455), haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial recaída en torno a esta materia:
La adecuada respuesta a dichas cuestiones pasa por recordar que la Ley 42/1998, tal y como reza su propia Exposición de Motivos, nace con la finalidad de trasponer al derecho interno la Directiva 94/47/CE del Parlamento del Consejo, de 26 de octubre, relativa a la protección de los adquirientes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido y cuya finalidad era establecer una normativa de carácter excepcional y que limitara, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta donde fuere aconsejable. Pero no se limita a la transposición estricta de la Directiva, sino que procura dotar a la institución de un regulación completa y así determina detalladamente:
-
Cual es su ámbito objetivo, determinando tantos las facultades que se atribuyen al titular el derecho de aprovechamiento por turnos; como el objeto sobre el que puede recaer y el período mínimo anual, prohibiendo expresamente que pueda ser utilizado la palabra "propiedad", a fin de que no induzca a confusión a los consumidores finales, sobre la naturaleza, características y condiciones jurídicas y económicas de la facultad de disfrute (art. 1).
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El período mínimo y máximo de duración del régimen (de 3 a 50 años, art. 3), limitación que se explica en la propia exposición de motivos, por la necesidad de vincular al propietario que lo ha constituido, al inmueble, pues lo que ofrece éste no es sólo la titularidad inmobiliaria, sino también un servicio durante la existencia del derecho; el propietario debe garantizar que los titulares de los derechos reciban los debidos servicios implícitos en su titularidad.
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La formalización del régimen en escritura pública se establece como constitutiva, con relación detallada del contenido y documentación necesaria para su constitución (art. 4, 5 y 6).
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Información general que debe facilitar el propietario, promotor o cualquier persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno (art.8) y contenido mínimo del contrato, que deberá constar por escrito (art.9), con la facultad a favor del adquiriente de poder desistir del
contrato a su libre arbitrio y caso de incumplimiento, de dar por resuelto el contrato o de instar la acción de nulidad (art.10).
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Prohibición de cualquier pago anticipado antes de que expire el plazo del ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución.
Junto a ello, establece el carácter imperativo de la Ley (Disposición Adicional Segunda), de manera que todos los contratos que se refiera a derechos relativos a la utilización de un inmueble situado en España durante un período determinado del año quedan sujetos a sus disposiciones, estableciendo, respecto a los regímenes preexistentes, la obligación de adaptarse a sus disposiciones en el plazo de dos años, en los términos que contempla en la Disposición Transitoria Segunda.
Ese contenido mínimo debe quedar recogido en el contrato, sin que pueda ser relegado a un pliego de condiciones generales dada la distinción que se efectúa, en el apartado 2 del artículo 9, entre contrato y condiciones generales.
En lo que atañe a las consecuencias del incumplimiento de estas previsiones legales, no son otras que la nulidad radical y/o absoluta de los contratos, según se desprende del propio contenido del artículo 1.7 de la Ley 42/98. Esta misma sala, en sentencia de 2 de marzo de 2016 (ROJ: SAP IB 352/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:352), tras considerar que la omisión de datos obligatorios comprendidos en el artículo 9.1 de la Ley 42/98 conduce a la nulidad del contrato, conforme a lo señalado en el artículo 1.7, ha llegado a la conclusión de que " aunque se estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suficiente para determinar la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, el contrato adolece de falta de objeto previsto en la ley e incumple así la norma imperativa del art. 9.1. apartado 3º de la Ley 42/98, según el cual el contrato ha de contener necesariamente "la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". La ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae, convenio que podría haber quedado amparado en l a norma del artículo 1255 del Código Civil, si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con nulidad ( art. 6.2 del Código Civil ) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo
30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio, que es la que rige en la actualidad en dichos contratos".
Es más, cuando el Tribunal Supremo (...
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