ATS, 5 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5766/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5766/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 5 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Ses Fontanelles Plaza Limited, Sucursal en España, S.L., presentó recurso de casación contra la sentencia dictada, el 24 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 774/2020 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 353/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ibiza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Mercedes Ruiz-Gopegui González se personó en nombre y representación de la mercantil Ses Fontanelles Plaza Limited, Sucursal en España, S.L. en concepto de parte recurrente. El procurador D. José Luis Marí Abellán, presentó escrito personándose en nombre y representación de D.ª Verónica y D. Marcelino en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2023, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación, de 21 de junio de 2023, se hace constar que ha formulado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la mercantil demandada, apelada contra una sentencia dictada en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad del contrato suscrito entre las partes el 26 de septiembre de 2008; el procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía de acuerdo con el art. 249.2 LEC que no superaba los 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, vía de acceso correcta. Se desarrolla en tres motivos.

En el primero se denuncia la vulneración de los arts. 1961 relativo a la prescripción de acciones y el art. 6.3 CC y de la jurisprudencia que los define, en relación con el art. 10 Ley 42/1998 de 15 de diciembre.

Se argumenta que el art 6.3 CC sanciona con nulidad de pleno derecho los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas solo en el caso de que en dichas normas no se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. El art. 10 Ley 42/1998 fija de forma taxativa, específica y clara un efecto distinto en cuanto a la prescripción y caducidad para el ejercicio de las acciones de la referida ley. Se cita para justificar el interés casacional las SSTS 11 de mayo de 2016 y 29 de marzo de 2016, que a juicio de la recurrente recogen la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se considera vulnerada por la sentencia recurrida.

Se alega que los supuestos contemplados en la ley no pueden ser utilizados por la sentencia de apelación como causa o motivo de incumplimiento, como agravante, pues a partir del vencimiento de los plazos contenidos en el art. 10 Ley 42/1998 solo se podría instar la acción imprescriptible de nulidad radical por la indeterminación del objeto y tampoco existe fundamento en el presente caso.

En el segundo se denuncia la infracción del art. 1267 CC en relación con las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, referidas a la nulidad radical por indeterminación del objeto por la valoración injustificada y arbitraria que realiza la sentencia recurrida para aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la STS 774/2014 de 15 de enero, por su aplicación indebida.

En el presente caso, lo adquirido por los demandantes fue los derechos de ocupación exclusivos de un apartamento de vacaciones amueblado en el Club Complejo "Torrent Bay Club", situado en Port des Torrente, San José Ibiza, y que podrán hacer uso de tal derecho hasta el 31 de diciembre de 2064.

En el tercero se denuncia la vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE dada la falsedad de los hechos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida relativa a los datos de inscripción en el registro de la propiedad, falta de descripción precisa del apartamento, la fecha de extinción del régimen y del derecho, falta de inserción literal de los arts. 10, 11 y 12 Ley 42/1998 y omisión de cualquier alusión a la duración.

Se argumenta que la selección de los hechos y los presupuestos sobre los que se asienta la decisión adoptada por la sentencia recurrida descansa en un error que, si bien, la dota de aparente lógica, responde a una falsa representación de la realidad.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede ser admitido, incurre, en relación con los tres motivos, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC porque la oposición a la jurisprudencia que se invoca carece de consecuencias para la decisión del litigio atendidas las circunstancias fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Se plantea el recurso a modo de una tercera instancia, pues se parte de unas premisas fácticas que la sentencia recurrida no reconoce. En concreto la Audiencia aprecia las numerosas omisiones que constituyen los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 9 Ley 42/1998, ya que el contenido mínimo debe estar recogido en el contrato y no puede ser relegado a un pliego de condiciones generales, así falta tanto una descripción precisa, como la información registral, en el espacio reservado para precisar el número identificativo del apartamento, sólo se ha escrito "Flt" (abreviatura de flotante), y lo único que se especifica es que el tipo de apartamento es T1 (sin que en el contrato se contenga la menor explicación sobre lo que significa).

En consecuencia, la Audiencia concluye que la indeterminación del alojamiento y del turno, determina la nulidad radical del contrato. La recurrente no acredita el interés casacional invocado ya que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de la sala referida a la interpretación de este tipo de contratos.

Debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la sentencia 484/2018, de 19 de julio, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[l] los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)

En todo caso, la infracción del art. 24 CE no puede ser objeto de revisión por medio del recurso de casación, pues tiene su cauce a través del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469 LEC, que no fue interpuesto por la recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso, sin que las alegaciones que hace la recurrente en el escrito presentado el 14 de junio de 2023 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC dejando sentado el art. y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y no presentado escrito de alegaciones por los recurridos no procede hacer expresa condena de las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la mercantil Ses Fontanelles Plaza Limited, Sucursal en España, S.L, contra la sentencia dictada, el 24 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 774/2020 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 353/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ibiza. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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