SAP Baleares 180/2022, 21 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución180/2022
Fecha21 Abril 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00180/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G. 07040 42 1 2019 0008296

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000714 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000329 /2019

Recurrente: Bienvenido, Natalia

Procurador: FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA, FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA

QUESADA

Abogado: ADRIAN DIAZ SAAVEDRA MORALES, ADRIAN DIAZ SAAVEDRA MORALES

Recurrido: MVCI MANAGEMENT SL, MVCI HOLIDAYS SL

Procurador: JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA, JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA

Abogado: MARTA GISPERT SOTERAS, MARTA GISPERT SOTERAS

Rollo núm.: 714/21

S E N T E N C I A Nº 180/21

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a 21 de abril de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Palma, bajo el número 329/19, Rollo de Sala número 714/21, entre:

  1. D. Bienvenido y Dª. Natalia, con la representación procesal del procurador de los tribunales D. Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada y la dirección letrada de D. Adrián Díaz-Saavedra Morales, como parte actoraapelante.

  2. MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., con la representación procesal del procurador de los tribunales D. Julián Ángel Montada Segura y la dirección letrada de Dª. Marta Gispert Soteras, como parte demandada-apelante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

DESESTIMAR la demanda formulada por Dña. Natalia y D. Bienvenido contra MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L., absolviéndolas de las pretensiones ejercitadas en su contra. Con imposición de costas a los demandantes.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

A través del presente juicio, los codemandantes Sres. Natalia Bienvenido pretenden que se declare la nulidad de dos contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles celebrados con las codemandadas MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., uno el 6 de octubre de 2007 y, el otro, el 4 de marzo de 2008. Igualmente, pretende que se condene a las demandadas a restituirle las cantidades entregadas como precio (reducido a la parte proporcional al periodo no disfrutado) así como las cantidades satisfechas en ese mismo concepto como anticipo mientras disponían de la facultad de resolución del contrato conforme al art. 10 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.

En esta segunda instancia, se alzan los actores contra la sentencia que ha desestimado su demanda.

SEGUNDO

Este Tribunal coincide con lo argumentado por la parte apelante en favor de la declaración de nulidad de los contratos litigiosos habida cuenta de que el art. 1.7 de la Ley 42/1998 dispone que será nulo de pleno derecho el contrato por virtud del cual se constituya o transmita, al margen de esa Ley, cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un periodo determinado o determinable al año. Pues bien, el art. 9 de la Ley 42/1998 establece un contenido mínimo del contrato y lo cierto es que, en los dos contratos obrantes en autos, no se comprenden todos los datos que exige el precepto, tal como ya se puso de manif‌iesto en las sentencias de esta misma Sala de 25 de octubre de 2021 (ROJ: SAP IB 2384/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:2384) y de 15 de febrero de 2021 (ROJ: SAP IB 533/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:533) y de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Baleares de 29 de julio de 2016 (ROJ: SAP IB 1455/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:1455) respecto de contratos como los de autos. Siguiendo lo razonado en dicha resolución, hay que poner de relieve diversas omisiones respecto de lo requerido por la Ley 42/98:

  1. No constan los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 9.1.1º)

  2. No contiene ninguna referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, ni la fecha en que el régimen se extinguirá (art. 9.1.2º).

  3. No consta una descripción precisa del edif‌icio (al que tan sólo se identif‌ica como Complejo Vacacional que lleva el nombre Marriott's Club Son Antem), ni del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina (art. 9.1.3º); de hecho, el derecho de aprovechamiento por turnos tan sólo se especif‌ica de forma generalizada [número de semanas, tipo de temporada ( EY Silver ) y tipo de vivienda ( 2 dormitorios )].

  4. Aun cuando en los contratos se hace referencia a que las viviendas se están edif‌icando en diferentes fases, no se hace referencia al plazo límite para la terminación, a la licencia de obras e indicación y domicilio del Ayuntamiento que la ha expedido, fase en que se encuentran los servicios comunes que permitan la utilización del inmueble, memoria de calidades del alojamiento objeto del contrato, relación detallada del mobiliario y ajuar con el que cuenta, ni el aval o seguro contratado (art. 9.1.4º).

  5. Respecto de la cuota de mantenimiento, no se especif‌ica la forma en que se llevará a cabo su actualización, ni se hace indicación de la carga tributaria lleva aparejada la adquisición, ni información sobre los honorarios notariales y registrales que pudieran generarse de elevar a escritura pública el contrato (art. 9.1.5º).

  6. No contiene una inserción literal del texto de los artículos 10 (desistimiento y resolución de contrato), 11 (prohibición de anticipos) y 12 (régimen de préstamos a la adquisición), haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al contrato (art. 9.1.6); de hecho, sólo se contiene una mención genérica al derecho de desistir del contrato en el plazo de 14 días.

TERCERO

Esta misma sala, en sentencia de 2 de marzo de 2016 (ROJ: SAP IB 352/2016 -ECLI:ES:APIB:2016:352), tras considerar que la omisión de datos obligatorios comprendidos en el artículo 9.1 de la Ley 42/98 conduce a la nulidad del contrato, conforme a lo señalado en el artículo 1.7, ha llegado a la conclusión de que " aunque se estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suf‌iciente para determinar la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, el contrato adolece de falta de objeto previsto en la ley e incumple así la norma imperativa del art. 9.1. apartado 3º de la Ley 42/98, según el cual el contrato ha de contener necesariamente "la descripción precisa del edif‌icio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". La ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae, convenio que podría haber quedado amparado en l a norma del artículo 1255 del Código Civil, si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con nulidad ( art. 6.2 del Código Civil ) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio, que es la que rige en la actualidad en dichos contratos".

Es más, cuando el Tribunal Supremo ( SSTS 11-05-2016 y 29 de marzo de 2016) ha establecido como doctrina que, en supuestos de falta de cumplimiento del deber de información y contenido del contrato, no se trata de un supuesto de nulidad sino que queda abierta la posibilidad de resolución dentro el plazo de tres meses establecido en la ley, según dispone el artículo 10.2 de la Ley 42/1998, así como la acción de nulidad por vicio de consentimiento para la que rige el plazo de caducidad establecido en el artículo 1301 del Código Civil; cuando nos encontramos, como es el caso, ante la falta de determinación del objeto (" semana f‌lotante "), se inclina por la nulidad absoluta. Y así, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2015, reiterando la doctrina recogida en la Sentencia de Pleno de 15 de enero de 2015, ref‌iere:

" Las infracciones legales que se denuncian en el único motivo del recurso están referidas a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre y concretamente a su artículo 1.7 en relación con el contenido necesario del contrato previsto en los distintos apartados del artículo 9 de la misma Ley, que igualmente mencionada, todo ello relacionado con la exigencia de certeza en el objeto del negocio, que se deriva del artículo 1261 del Código Civil .

El artículo 1.7 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, dispone que "el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y...

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