SAP Baleares 236/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2016:1455
Número de Recurso229/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00236/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

MPM

N.I.G. 07040 42 1 2014 0007520

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000246 /2014

Recurrente: Isidro, María Dolores, Ramón, Luis Carlos, Esperanza, Baltasar, Pilar, Fernando, Angelica, Millán, Inmaculada, Soledad, Carlos José, Alonso

Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Abogado: KARIN RENATE HEEP

Recurrido: MVCI MANAGEMENT SLU, MVCI HOLIDAYS SL

Procurador: ONOFRE PERELLO ALORDA

Abogado: MIRIAM BELTRAN CAMPS

S E N T E N C I A Nº236

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a veintinueve de Julio de dos mil dieciséis

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, bajo el número 246/14, Rollo de Sala número 229/16, entre partes, de una, como demandantes apelantes DON Isidro, DOÑA María Dolores, DON Ramón, DON Luis Carlos, DOÑA Esperanza, DON Baltasar, DOÑA Pilar, DON Fernando, DOÑA Angelica DON Millán, DOÑA Inmaculada, DOÑA Soledad, DON Carlos José, DON Alonso, representados por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBIAS y asistidos del Letrado DOÑA KARIN R. HEEP, y, de otra, como demandadas apeladas MVCI HOLIDAYS S.L. Y MVCI MANAGEMENT S.L, representadas por el Procurador de los Tribunales DON ONOFRE PERELLÓ ALORDA y asistidas del Letrado DOÑA MIRIAM BELTRÁN CAMPS.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma en fecha 21 de enero de 2016, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Isidro y Dª María Dolores, D. Ramón, D. Luis Carlos y Dª Esperanza

, nacida Sehnert, D. Baltasar y Dª Pilar, nacida Musshölvel, D. Fernando y Dª Angelica, D. Millán y Dª Inmaculada, nacida Dräger, Dª Soledad, nacida Schütte y D. Carlos José y D. Alonso, representados todos ellos por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías frente a las sociedades "MVCI HOLIDAYS S.L" y "MVCI MANAGEMENT S.L.", representadas por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda, ABSOLVIENDO A AMBAS SOCIEDADES DEMANDADAS DE TODAS LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA.

Se imponen las costas del juicio a la parte demandante".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se procedió a su deliberación y votación el día 26 de julio, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se declare la nulidad absoluta de todos y cada uno de los contratos-formulario de aprovechamiento por turno y/o contratos de préstamo (en su caso), suscritos por los actores y las entidades demandadas, así como todos los demás documentos vinculados a aquellos que pudieran haber firmado los actores o que pudieran entenderse como anexos a los referidos contratos y que como consecuencia de ello se declare la obligación solidaria de las entidades demandadas, de proceder a la inmediata devolución las cantidades que hayan pagado los actores en concepto de pago del precio, con sus respectivos intereses moratorios y las cuotas anuales de mantenimiento, que ascienden a un total de 566.686,83.- euros, con mas los intereses procesales que dichas cantidades devenguen desde la fecha de interposición de la demanda y el valor que corresponda en su momento a los Puntos Reward acumulados por los actores; subsidiariamente, que se declare la resolución de todos y cada uno de dichos contratos y documentos vinculados, con igual obligación de las demandadas de devolver el importe de aquella cantidad y del valor que corresponda a los Puntos Reward; y al pagos de las costas procesales y demás gastos de reclamación extrajudicial.

El basamento de sus pretensiones puede sintetizarse en los siguientes hechos:

1) Que los distintos contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, se formalizaron entre los años 2005 y 2009 y por tanto bajo el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.

2) Que las entidades demandadas intervinieron respectivamente como enajenante de los derechos de aprovechamiento por turno y como sociedad gestora, siendo que la segunda esta participada al 100% por la primera.

3) Que todos los contratos firmados por los accionantes tienen en común que se trata de contratos tipo o de adhesión respecto al complejo vacacional "Marriotts Club Son Antem" en Mallorca, y que se firmaron por los actores bajo información falsa y prácticas de venta engañosas por parte de las demandadas que tenían como única finalidad lograr de cualquier forma la venta del producto, y sin que cumplan las expectativas generadas al momento de celebrarse los contratos.

4) Que los referidos contratos son nulos de pleno derecho, toda vez que:

  1. Se ofreció un información falsa respecto a la reventa de estos derechos para los adquirientes, a quienes se les aseguró, como aliciente para proceder a la adquisición del uso de las semanas que se trataba de una gran inversión, que se crearía en el complejo un oficina de reventa y que sería el propio grupo MARRIOT el que recompararía las semanas, con la ventaja de poder obtener una ganancia dado que el precio seguiría subiendo de año en año debido a la demanda del mercado y la limitación de semanas en el complejo. Siendo que en la actualidad prácticamente todas las solicitudes de reventa de los propietarios son rechazadas.

  2. Imposibilidad de ejercer sin limitaciones el derecho de uso respecto de la semana adquirida, al tratarse de una modalidad de contratación denominada "sistema flotante", siendo que en los contratos no se especifican los datos registrales del chalet sobre el que el cliente podrá usar en concreto, así como tampoco se específica la semana exacta en que podrá hacer uso de su derecho, haciéndose únicamente referencia a un grupo de semanas de un tipo determinado de calendario, lo que hace no sólo que el adquiriente tenga que solicitar el uso con al menos un año de antelación, sino que quede al arbitrio y a la buena o mala organización de las demandadas el poder hacer uso del derecho.

  3. Que por lo que respecta las cuotas anuales de mantenimiento, sólo se hace mención a la primera tarifa correspondiente al año en que se firma el contrato, pero sin especificar la forma que calculará y/o elaborara en los años siguientes, siendo que además se les aseguró que no sólo no subirían de precio sino que bajarían a medida que se concluyera el complejo y se vendieran la totalidad de las semanas de aprovechamiento; que pese a ello, y aún cuando se encuentran vendidas mas del 99% de las semanas, las cuotas se han incrementado en un 89%.

  4. Que en la mayoría de los contratos, pese a la obligación legal, no se hace mención alguna a los derechos de desistimiento, resolución del contrato y a la prohibición del pago de anticipos; siendo que se firmaron los formularios del contrato de adquisición tras maratonianas reuniones de presentación del producto, sin poder disponer de tiempo para informarse plenamente sobre la extensión y peculiaridades de los derechos adquiridos y las obligaciones asumidas; y junto con la firma del formulario, se les hace firmar inmediatamente la orden de pago a través de tarjeta de crédito.

  5. Información engañosa respecto al sistema de intercambio de semanas, con otros complejos que forman parte de la cadena "Interval Internacional", haciéndoles creer que el intercambio podía realizarse sin coste adicional alguno, posibilidad de las que se les informó verbalmente, sin venir especificado en el contratoformulario, pese a la previsión que al respecto se contempla en la ley 42/98.

Asimismo indica, que del contenido del contrato no es posible deducir con claridad si se trata de un derecho personal o real y que tampoco se específica la forma que pueden hacer valer los "Rewars Points" o "Puntos Marriotts" que a modo de regalo, se dieron a los actores; que el plazo de duración de los contratos supera los 50 años previstos en la ley; y que las demandadas no han dado respuesta a las múltiples reclamaciones que al efecto le han venido formulando los actores y a cualquier intento de arreglo extrajudicial.

5) Que las infracciones descritas, en caso de que se considere que no son determinantes de la nulidad de los contratos, deben ser consideradas como graves incumplimientos de las obligaciones contractuales por parte de las demandadas que deben dar lugar a la resolución de los contratos y a un indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, por igual importe que el que se solicita como consecuencia de la nulidad.

A dichas pretensiones se opusieron las demandadas, quienes, tras alegar que los actores pretenden que se declaren nulos unos contratos que le otorgan unos derechos de los que han estado disfrutando entre 4 y 9 años, lo que es contrario a la doctrina de los actos propios, sostienen que no concurren las causas de nulidad invocadas, desde el momento en que no existió falta de claridad o veracidad en la información que le fue facilitada, y en concreto: que las técnicas comerciales...

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