SAP Baleares 204/2022, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/2022
Fecha10 Mayo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00204/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07040 42 1 2019 0010184

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000648 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389 /2019

Rollo núm.: 648/21

S E N T E N C I A Nº 204

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. Miguel-Álvaro Artola Fernández

    MAGISTRADOS:

  2. Carlos Izquierdo Téllez

    Dña. Ana Calado Orejas

    En Palma de Mallorca a diez de mayo de dos mil veintidós.

    VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Palma bajo el número 389/19, Rollo de Sala número 648/21, entre DÑA. María Cristina y D. Jon, como demandantes-apelantes, representados por el Procurador Sr. Montesdeoca y asistidos de la Letrada Sra. Gutiérrez, y, como demandadasapeladas, MCVI HOLIDAYS S.L. y MCVI MANAGEMENT S.L., representadas por el Procurador Sr. Montada y asistidas de la Letrada Sra. Gispert.

    ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

DESE STIMAR la demanda formulada por Dña. María Cristina y D. Jon contra MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L., absolviéndolas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Con imposición de costas a los demandantes.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 3 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Solicitan los actores:

  1. - La nulidad o subsidiaria resolución del contrato suscrito por las partes de fecha 21 de marzo de 2007, con obligación solidaria para las demandadas de restituir a mis mandantes:

    1. Restitución del importe abonado por los actores en concepto de precio del contrato, esto es 11.096 €; resultado de deducir 292,00€ por cada año de vigencia

    2. Como consecuencia del incumplimiento del art. 11 de la Ley 42/1998, se declare la nulidad de pleno derecho de los pagos anticipados, y se condene a las demandadas a devolver a mis mandantes la cantidad ascendente a 3.908,69 €.

    3. Más los intereses legales devengados desde la fecha de cada uno de los pagos del precio del contrato, o, subsidiariamente, desde la fecha de remisión de la interpelación extrajudicial.

    4. Se declare que el certif‌icado de membresía expedido a razón del contrato nulo deja de tener efecto.

  2. - Subsidiariamente, para el caso que no prosperase el petitum anterior, se declare la nulidad de pleno derecho del cobro anticipado de las cantidades satisfechas por mis mandantes a las demandadas en el plazo prohibido y se condene a la restitución de la cantidad ascendente a 7.817,38 € o, subsidiariamente, a las cantidades que el tribunal considere ajustadas a derecho en aplicación de la sanción de anticipos.

    Además, solicitamos que se declare la nulidad de la cláusula número 4 de los términos y condiciones del contrato que obliga a mis mandantes al pago de una cuota de manteni-miento, a la vista de estar este concepto totalmente indeterminado siendo que la determi-nación futura, en el mejor de los casos queda al arbitrio exclusivo de la parte vendedora, provocando ello un claro desequilibrio, con obligación a las demandadas de devolver to-das la cantidades satisfechas por mis mandantes por este concepto y que constan acredi-tadas en el documento número 4 de la demanda, así como todas aquellas cuotas devenga-das durante la sustanciación del presente procedimiento y que se acrediten pagadas, más los intereses legales devengados como consecuencia de la declaración de nulidad.

  3. - En todos los casos, con la expresa imposición de las costas procesales a las entidades mercantiles demandadas.

    Alegan los demandantes que en fecha 21 de marzo de 2007 adquieren un derecho de aprovechamiento por turnos de un apartamento indeterminado de dos habitaciones sito en el Completo Marriotts Son Antem, en Llucmajor, en la temporada plata, por importe de 14.600 euros.

    El citado contrato, que es el único documento entregado a los adquirentes, incumple las normas aplicables en varios sentidos, y así, por un lado, vulnera la prohibición de anticipos, pues teniendo en cuenta que no se dio a los compradores la información esencial que marca la Ley, las demandadas no tenían que haber percibido cantidad alguna en concepto de precio hasta que transcurrieran los tres meses previstos para entablar la acción de resolución. Sin embargo, dentro de dicho plazo los Sres. María Cristina Jon abonaron la suma de

    3.908,69 euros. Ello implica que los pagos realizados son nulos.

    Por otra parte, existe una absoluta falta de determinación del objeto del contrato conforme al artículo 9, lo que supone la nulidad radical de dicho negocio jurídico. Así, en aquellos no se identif‌ica el alojamiento concreto ni el turno a disfrutar por los compradores, al tratarse de un sistema f‌lotante, por lo que el consumidor queda sometido a la disponibilidad de las demandadas. Tampoco se identif‌ica de forma precisa el edif‌icio en el que están los alojamientos, con mención a sus datos registrales.

    Asimismo, argumenta la demanda que los pactos redactados por las demandadas no especif‌ican la duración de los derechos, por lo que se entiende que son indef‌inidos, lo que vulnera el máximo de 50 años establecido en la Ley.

    Añade la parte actora que los gastos de mantenimiento del régimen son desproporcionados y carentes de justif‌icación.

    Y concluye alegando que también se incumple la normativa protectora de consumidores, por existir cláusulas abusivas que carecen de claridad y vulneran el equilibrio de las prestaciones.

    Las demandadas se oponen alegando:

    Que los derechos transmitidos no tienen la naturaleza de derechos de aprovechamiento por turno de los regulados en la Ley 42/98, sino que son derechos de uso personales creados en un régimen preexistente a dicha Ley, y que en observancia de la alternativa primera de la Disposición Transitoria 2ª, MVCI otorga escritura pública de 5 de diciembre de 2000 en la que se realiza adaptación del régimen, estableciendo expresamente que los derechos que se cedan en adelante tendrán, como los ya transmitidos a esa fecha, naturaleza personal.

    Que no hay indef‌inición del objeto, pues en el contrato se identif‌ica el complejo, así como las villas en las que se va a disfrutar de los derechos, y las semanas concretas dentro de la temporada adquirida. Esto también se pueden ver en la página web a través de la que se realizan las reservas. En este sentido, debe tenerse en cuenta que en la cláusula 7ª del contrato los compradores declaran haber recibido las Condiciones Generales, documento que se ha omitido en la demanda, y en ellas, que tienen forma de libro, consta la tabla de semanas de cada temporada, el día y hora en que empieza y f‌inaliza cada turno, la descripción del complejo y sus instalaciones, los datos de la escritura de adaptación, las cuotas de mantenimiento, el derecho a desistir, y el contenido de los artículos 10, 11 y 12.

    Subsidiariamente, el incumplimiento de algún requisito daría lugar a resolución del contrato dentro del plazo de 3 meses, no a nulidad, estando ya prescrita dicha acción.

    En lo que respecta a la duración, la cláusula I A) de las Condiciones Generales dice que el régimen se prolonga hasta el 7 de enero de 2079, y no se aplica a estos contratos el límite de 50 años previsto en el art. 3 de la Ley 42/98, pues como ya se ha dicho lo transmitido a los demandantes son derechos personales constituidos al amparo de la antigua normativa.

    En cuanto a los anticipos, no se ha infringido el art. 11 de la Ley; no se abonaron cantidades antes de los 14 primeros días desde los contratos, respetándose así el plazo de desistimiento. Y en cualquier caso, si se entendiera que sí se habían pagado, ello daría lugar a resolución, no a nulidad.

    Añaden las demandadas que tampoco se vulnera la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, y la actora no concreta cuáles son las cláusulas abusivas ni las circunstancias que conllevan la declaración de nulidad.

    Por último, la reclamación infringe la doctrina de los actos propios, pues los Sres. María Cristina Jon han usado de sus semanas ininterrumpidamente durante los trece años transcurridos hasta la interposición de la demanda.

    Precisamente por este uso de su derecho en caso de estimarse la demanda debería descontarse la suma de

    3.796 euros, y no la de 3.504 euros que se indica en la demanda. Asimismo, en este supuesto, procede deducir de las cantidades a devolver el valor de los puntos Marriott Reward regalados en el momento de contratar.

    Finalmente, los intereses legales se deberían únicamente desde la interposición de la demanda.

    La resolución de instancia desestima la demanda y contra ella se alza en apelación la parte demandante articulando su recurso alegando error en la valoración de la prueba e infracción legal y jurisprudencial sobre: la naturaleza de los derechos transmitidos, el límite de duración del contrato, la indeterminación de su objeto, los pagos realizados con carácter anticipado, la no entrega de las condiciones generales.

SEGUNDO

Hemos de decir que esta sección ya ha resuelto en varias ocasiones sobre asuntos muy similares, en el sentido de acoger las pretensiones de la parte actora.

Entre otras cabe destacar la recientísima sentencia de 21 de...

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