SAP Madrid 257/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2021
Fecha20 Mayo 2021

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2019/0006112

RAA 614-2021

Procedimiento Abreviado 158-2020

Juzgado de lo Penal 2 de Getafe

SENTENCIA 257 / 2021

Magistrados:

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Juan José Toscano Tinoco

Fernando de la Fuente Honrubia

En Madrid, a 20 de mayo de 2021

Primero

Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por María Virtudes y Anton contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Getafe, el 11 de noviembre de 2020, en la causa arriba referenciada, aclarada por auto de 12-1-21.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

Ha quedado probado y así se declara que durante los meses de junio y julio de 2019 María Virtudes y Anton fueron compañeros de trabajo.

El día 8 de agosto de 2019 Anton interpuso denuncia en la Comisaría de la Policía Nacional de Parla manifestando que entre los días 5 de junio y 1 de julio de 2019 había recibido múltiples mensajes a través de la aplicación WhatsApp remitidos por María Virtudes en los que la misma le proponía insistentemente iniciar una relación sentimental, manifestándole Anton de manera reiterada su negativa a dicha pretensión e instándole a que cesara en dicho comportamiento porque la situación se le estaba volviendo muy desagradable.

NO consta acreditada la realidad de dichos mensajes. NO consta acreditada la realidad de ningún comportamiento realizado por María Virtudes en el transcurso de los citados meses que supusiera una situación de acoso hacia Anton .

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a María Virtudes del delito DE ACOSO del que venía siendo acusado, declarando de of‌icio las costas causadas."

Segundo

María Virtudes solicita la condena en costas de la acusación particular.

Tercero

Anton interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se condene a María Virtudes como autora de un delito de acoso del artículo 172 Ter, 1 y 2 del Código Penal y, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento de celebración de la vista, para la práctica de un nuevo juicio por magistrado distinto, o, subsidiariamente, para la emisión de una nueva resolución judicial.

Cuarto

El Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la resolución impugnada.

Quinto

María Virtudes y Anton instaron la desestimación de los recursos interpuestos de contrario.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

María Virtudes solicita la condena en costas de la acusación particular.

El artículo 240.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal permite imponer las costas al querellante particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. El problema estriba en el concepto y la acreditación de estas circunstancias.

El Tribunal Constitucional ha recordado en resoluciones como el ATC 171/86, SSTC 84/91 y 48/94, que la imposición de costas es "un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas". Por lo que su justif‌icación radica en "prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos merecedores de la imposición de costas ".

Por su parte, el Tribunal Supremo, en relación con el concepto de temeridad o mala fe, su STS de 5-5-08, recordando lo dicho en otras tales como las SSTS 2177/2002, 387/98, 205/97, 46/97, 305/95 y 608/2004, dice que " Aunque no hay un concepto o def‌inición legal de temeridad o mala fe se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación ". Continúa diciendo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. " No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustif‌icada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta ". " La condena en constas del querellante particular o actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex artículo 123 Código Penal, en relación con el 240.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales se entiende impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes, sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justif‌icada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suf‌icientemente ( SSTS 17-5-2004 y 30-5-2007 ), bien entendido que la interpretación de los conceptos de temeridad y mala fe ha de ser restrictiva ( SSTS 19-9-2991 y 5-7-2004 ).

En parecido sentido la más moderna STS 410-16, con cita de la STS 169-16, señala que p ara resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no of‌icial.

De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no of‌icial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido conf‌igurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustif‌icada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.

Al respecto hemos dicho:

  1. Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de def‌inir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, SSTS 682/2006 y 419/2014 y se af‌irma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS 842/2009 ), de modo que la regla general será su no imposición ( SSTS 19.9.2001, 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

  2. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean ref‌lejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de f‌ines distintos a aquellos que justif‌ican su existencia.

  3. Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( STS 419/2014 ).

  4. No es determinante al efecto que la acusación no of‌icial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación of‌icial ( STS 91/2006 ).

  5. Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006 ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente...

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