STS 305/1995, 24 de Marzo de 1995

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso2214/1991
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución305/1995
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Huesca en autos de menor cuantía nº 10/89, sobre acción divisoria de cosa común, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por D. Ramón , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Villasante García, representado por el Letrado D. Angel Duque Beisty; contra D. Alfonso y Dª María Esther , ambos mayores de edad, y herencia yacente de Dª Rosa , representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. González Salinas. Señalándose para votación y fallo el día 17 de Marzo de 1995, en que ha tenido lugar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José M. Villasante García , en nombre y representación de D. Ramón , formalizó recurso de revisión contra la sentencia firme dictada el 10 de Mayo de 1989 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Huesca, recaída en autos de menor cuantía nº 10/89, sobre división de cosa común, seguido a instancia de D. Alfonso y Dª María Esther , suplicando a esta Sala Primera que, en su día, dicte sentencia por la que se estime procedente la revisión solicitada, precisamente por haberse dictado la sentencia recurrida injustamente, según lo previsto en el último inciso del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafo 4º, declarándolo así, y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, habida cuenta de que los fundamentos del recurso se refieren a algo tan sustancial, que necesariamente debe afectar a todos los capítulos de la misma sentencia recurrida.

SEGUNDO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió dictámen obrando el mismo unido al rollo de Sala, y que aquí se da por reproducido.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada demanda de revisión presentada el 17 de Julio de 1991 contra la sentencia dictada en juicio de menor cuantía por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Huesca, el 10 de Mayo de 1989, la comprobación de que, esta sentencia, era firme en la fecha en que el recurso se interpuso, así como que la misma, por lo que aparece de los actuaciones, no había sido conocida por el recurrente, como muy pronto, hasta el 6 de Junio de aquel año 1991 en que por el actor se instó procedimiento preparatorio, al amparo del nº 5 del artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, obliga a rechazar la objeción de extemporaneidad argumentada por la parte recurrida, frente a lo que, aparece por el contrario, inequívocamente establecido que, siendo sabedores los demandantes en el procedimiento en que recayó la sentencia impugnada desde largo tiempo atrás, tanto del nombre como de la dirección del que con ellos ostentaba, en proindiviso, la titularidad de determinada finca, aquellos promovieron la correspondiente demanda ejercitando la acción de división de la cosa común, no contra este sino contra la herencia yacentee ignorados herederos de Dª Rosa , a cuyo nombre figuraba inscrita en el Registro la finca en cuestión, valiéndose de ello para obtener una citación por edictos que resultó infructuosa con la consiguiente declaración de rebeldía de los así citados y obtención de sentencia en ausencia de los que le eran conocidos como copropietarios, con los que la actio comuni dividundo debía haberse entendido.

SEGUNDO

La conducta de los actores en el procedimiento en que recayó la sentencia sometida a revisión se integra, sin duda, en el concepto de maquinación fraudulenta que permitió a los recurridos ganar la sentencia impugnada -apartado 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, lo que obliga, en consecuencia a declararlo así y a rescindir en todo la sentencia combatida, conforme al mandato del artículo 1806 de la Ley, con devolución al recurrente del depósito constituido a tenor de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 1799 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS RESCINDIDA LA SENTENCIA DICTADA por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Huesca, de fecha 10 de Mayo de 1989, en procedimiento de Menor Cuantía nº 10/89, ANULANDOLA, así como las actuaciones posteriores producidas con base en ella. Devuélvanse los autos, con certificación de este fallo, al Juzgado de que proceden para que las partes usen de su derecho, según convenga, en el juicio correspondiente. Devuélvase asimismo el depósito constituido al constituyente del mismo. No ha lugar a hacer declaración especial en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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