SAP Madrid 128/2017, 27 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2017:2515
Número de Recurso1689/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución128/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo nº (PAB) 1689/16

Diligencias Previas nº 1497/12

Juzgado de Instrucción Número 1 de Collado Villalba

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

MAGISTRADOS

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

D. Francisco Javier Teijeiro Dacal

Dña. María Cruz Álvaro López

Los anteriores Magistrados, integrantes de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, han dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 128/17

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el nº 1689/16 del rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas nº 1497/12 del Juzgado de Instrucción Número 1 de Collado Villalba, por un presunto delito de falsedad en documento mercantil y estafa procesal, contra Luis Alberto, nacido en Valladolid el día NUM000 de 1978, hijo de Juan Manuel y Concepción, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía y defendido por la Letrada Dña. María Angeles Ruiz Martínez, y contra Alejandro, nacido en Madrid el día NUM002 de 1974, hijo de Arcadio y Felicidad, con DNI nº NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez y con la dirección legal de Dña. María Luz Cañete Saldaña. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y como acusación particular la entidad "LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.", representada por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto y asistida por el Letrado D. Francisco Moriel Cambres.

Fue designado ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mantuvo su petición de absolución para los acusados, mientras que la acusación particular califica los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390-2 del mismo, en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 248-1, 249, 250-7 y 62 del mismo Código, de los que sería responsable Luis Alberto y únicamente respecto del primero de ellos Alejandro, y para quienes solicita se les imponga una pena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de tres años de prisión y multa de doce meses, a razón de una cuota diaria de veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, para el primero, y de dos años y seis meses de prisión y multa de doce meses, a razón de una cuota diaria de veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, para el segundo, además de las costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Las defensas de los respectivos encausados, en el mismo trámite, muestran su disconformidad, en cambio, con el relato de la acusación particular, solicitando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Resulta acreditado, y, así se declara expresamente, que Luis Alberto, mayor de edad y con DNI nº NUM001, como consecuencia de la sustracción del vehículo de su propiedad, marca BMW, modelo X5 y con matrícula ....-CJD, al parecer ocurrida en la noche del día 28 al 29 de octubre de 2011 cuando se encontraba estacionado en la calle Jazmines de la localidad de Collado Villalba (Madrid) correspondiente a su domicilio, presentó demanda en reclamación de cantidad contra la mercantil "Línea Directa Aseguradora, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros" con quien tenía suscrita póliza de responsabilidad civil a todo riesgo tras negarse dicha entidad a abonar la indemnización correspondiente al valor de mercado del vehículo fijado en 24.650 euros, aportando con dicha demanda factura de compra del turismo por valor de 36.911,20 euros. El procedimiento de juicio ordinario, registrado con el nº 749/12, que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 8 de Collado Villalba, actualmente se encuentra suspendido en virtud de Auto dictado con fecha 7 de mayo de 2013 por prejudicialidad penal y a resultas de esta causa.

El vehículo había sido adquirido con fecha 31 de marzo de 2010 al también acusado, Alejandro, mayor de edad y con DNI nº NUM003, según refleja la factura de compra emitida por la empresa "TM Engineering Eood", si bien en el expediente para la matriculación del turismo que obra en la Dirección General de Tráfico figura aportada otra factura de esta entidad correspondiente al mismo turismo por un precio de compra declarado de 17.900 euros, indicando los acusados como justificación para la diferencia existente entre ambas facturas el abono con cargo al comprador de gastos de matriculación, reparaciones y otros extras que habría llevado a efecto el vendedor una vez superada la Inspección Técnica de Vehículos tras proceder a su importación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se ha podido dejar constancia, fuera de toda duda racional, cuál habría sido la participación concreta de cada uno de los encausados en los hechos enjuiciados, por lo que en tales circunstancias resulta inevitable la absolución de ambos, partiendo de la base que la aplicación del principio de presunción de inocencia, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos de los acusados ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero ; núm. 171/2000, de 26 de junio ), pues el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra de los mismos ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril y núm. 1/2006, de 16 de enero ), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del tipo penal cuya comisión se les atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio ; núm. 93/1994, de 21 de marzo y núm. 87/2001, de 2 de abril ).

Y es que al ser dicho principio constitucional una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre ; núm. 120/1998, de 15 de junio ), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4 ; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2 ; núm. 87/2001, de 2 de abril, F.8).

Sin embargo, no debe confundirse la presunción de inocencia con el principio "in dubio pro reo" con el que guarda íntima relación, aunque ambos son manifestaciones de un genérico "favor reo", pues dicho principio opera en una segunda fase del proceso de análisis probatorio, en la de la estricta valoración de las pruebas, funcionando como una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de modo que si no es plena tal convicción judicial, se impone el fallo absolutorio. Y de ahí que se diga que el principio "in dubio pro reo" sólo entre en juego cuando practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Por lo tanto, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1 de marzo de 1993, 5 de diciembre de 2000, 18 de enero y 20 de marzo 2002 y 25 de abril de 2003, entre otras), ya que en caso contrario se debe absolver, tal y como aquí se decide por las razones que más detenidamente pasamos a valorar a continuación sobre la base de la anterior doctrina.

SEGUNDO

Y es que pese a las dudas generadas sobre la autenticidad de las dos facturas que en relación a la compra del vehículo se suscitan, lo cierto es que no queda fehaciente constancia que la aportada al procedimiento civil de reclamación de cantidad por parte de Leopoldo hubiera sido confeccionada de propósito por ambos encausados con la finalidad de inducir a engaño al juzgador a fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones y con cargo a la póliza suscrita con la compañía de seguros, por más que, en efecto, los elementos contenidos en ella, redactados en diferentes idiomas y por un precio que no se corresponde con el de la factura incorporada al expediente administrativo de matriculación (a los folios 325 y siguientes del Tomo II), generen razonables sospechas sobre su autenticidad, pues las diferencias existentes difícilmente se explican, como declaran éstos, por el distinto valor de compra inicial respecto a los gastos extras o de reparación que el vendedor refiere haber realizado según lo pactado con el comprador y con cargo al mismo, sin que hubiera llegado a aportar factura o documento acreditativo de las tareas de reparación o mejora, fuera...

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