ATS, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2021

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20959/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Querella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: JLA

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20959/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibido escrito de querella formulada por el Procurador Sr. Lázaro Vega en nombre y representación de la mercantil Mateo Naveiro SL, así como de D. Baldomero, D. Candido y D. Cirilo, se acuerda por providencia de 15 de diciembre de 2020 formar rollo, designar ponente a la Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer García y ratificación de la referida querella; verificado lo anterior en Diligencia de Ordenación de 23 de diciembre se da traslado al Ministerio Fiscal para informe.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal el 19 de enero de 2021 emitió el siguiente informe: "Se presenta escrito formulando Querella contra los Magistrados y Fiscales, tanto de la Comunidad de Madrid como de la Comunidad de Aragón, remitiéndonos a la relación de personas que consta en la citada querella, por los hechos que se relatan en la misma y que, dada su extensión, damos aquí por reproducidos.

El art. 57 de la LOPJ señala la competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y en su nº 3 dice: de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.

Atendidos los términos de la querella presentada, en la misma no se determinan quienes son las personas aforadas contra las que se dirige aquella.

Respecto al fondo del asunto, que debe concretarse a la actuación de los querellados que realmente sean aforados, debería concretarse el contenido de su actuación.

En consecuencia, procede acordar la desestimación y no admisión a trámite de la denuncia".

TERCERO

El Procurador Sr. Lázaro Vega en nombre y representación de D. Cirilo presentó el 21 de diciembre de 2020 escrito en el que solicita la inhibitoria al Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, en el procedimiento de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado núm. 937/2020 en favor de esta Sección de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el 3 de febrero de 2021 escrito de ampliación de querella acordando por providencia de 8 de febrero dar traslado al Ministerio Fiscal, quien contestó mediante escrito de 12 de febrero de 2021 en los siguientes extremos: "Nos remitimos y damos por reproducido el informe emitido con fecha 19 de Enero de 2021.

En cuanto a la petición de reclamación de inhibitoria de las Diligencias Previas nº 937/ 2020 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, instado por el querellante, entendemos que no procede acceder a dicha solicitud.

En consecuencia, procede acordar la desestimación y no admisión a trámite de la querella".

CUARTO

Recibida telemáticamente el 23 de febrero de 2021 ampliación de querella, se acordó pasar las actuaciones nuevamente al Ministerio Fiscal quien emitió informe el 8 de marzo de 2021 con los siguientes extremos: "Nos remitimos y damos por reproducido el informe emitido con fecha 19 de enero de 2021.

En consecuencia, no procede acceder a dicha solicitud.

Por todo ello, procede acordar la desestimación y no admisión a trámite de la querella".

QUINTO

El 24 de febrero de 2021 por el procurador D. Mario Lázaro Vega se presentó escrito instando la recusación de la Ilma. Sra. Fiscal Dª Palmira. La Sala, por providencia de fecha 5 de marzo de 2021, acordó la devolución al querellante del escrito por carecer ésta de competencia para resolver sobre tal extremo, recordando el artículo 96 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

El 11 de marzo de 2021 se acordó por Diligencia de Ordenación, pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar resolución, interponiendo contra la misma el procurador Sr. Lázaro Vega recurso de reposición que fue desestimado mediante Decreto de 17 de mayo de 2021.

SÉPTIMO

El Procurador Sr. Lázaro Vega presentó nuevos escritos con fecha 7, 19, 29 y 30 solicitando medidas cautelares y el 14 de mayo escrito de ampliación de querella.

OCTAVO

El Procurador Sr. Lázaro Vega el 20 de mayo de 2021 presentó nuevo escrito solicitando ampliación de medidas cautelares y recurso se entiende, de súplica contra la providencia de 14 de mayo 2021 acordándose la paralización de su tramitación por providencia de 21 de mayo de 2021 dictada por esta Sala Segunda.

NOVENO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, con fecha 28 de mayo de 2021 emitió el siguiente informe:"1°. Reitera el Ministerio Fiscal, en orden a la competencia de esa Excma. Sala, que el pronunciamiento que se interesa del Ministerio Fiscal ha de limitarse, a aquellos querellados que se encuentren aforados ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tal como ya desde el primer informe emitido en esta causa puso de manifiesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.1.2° y 3°. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Dado que los querellantes llevan a cabo una exposición que se ha ido retroalimentando y que ha dado lugar a la pretensión de sucesivas ampliaciones de la querella inicial, el desarrollo seguido hasta el momento en la presente causa ha de tomarse como punto de partida antes de resolver acerca del traslado conferido.

  2. La querella se presenta el día 10 de diciembre de 2020. Se trata de una querella con una extensión de más de 260 folios en la que se elabora un discurso en el que a partir de un hecho muy concreto - la discutida operación de compraventa o alquiler de un vehículo realizada entré dos particulares -, que determina el inicio de un procedimiento civil entre las partes, en el curso del cual se acusa de actuación torticera a los letrados encargados de la defensa de los intereses de los querellantes mediante diversos tipos de maniobras, que dan lugar a incidentes varios cuya resolución, y como consecuencia de la discrepancia con la valoración que llevan a cabo los magistrados que toman las decisiones correspondientes, siendo tales resoluciones contrarias a las tesis mantenidas por los querellantes, se afirma que la actuación de tales magistrados se produce de ese modo por estar en connivencia con los demandantes y con el solo animo de perjudicar los intereses de los querellantes. Tras esta petición de principio, se desarrolla todo el relato que se contiene en la querella.

Sin embargo, tal afirmación está huérfana de cualquier tipo de acreditación al margen de la narrativa empleada por los querellantes, narración que se fundamenta en el análisis parcial, limitado y particular, de lo que consideran que debería de haberse hecho o no hecho, tenido o no por acreditado, atribuyendo a la valoración efectuada por los jueces y/o tribunales una parcialidad buscada de propósito para lograr el perjuicio de los querellantes y el consiguiente beneficio de las otras partes en dichos procedimientos, a los que se van añadiendo otros procedimientos, sean de carácter civil o penal, en los que el patrón que siguen los querellantes es el mismo que el que se acaba de señalar.

Se desarrolla así un discurso en el que se critica toda decisión, dictamen y/o resolución, sea emitida por Letrados de la Administración de Justicia, el Ministerio Fiscal, Juez o Magistrado, partiendo del supuesto ánimo delictivo que se predica de la actuación del primero de los jueces que interviene, y del que va a ir derivando y extrayendo, en cada procedimiento instado por cualquiera de las partes en relación con la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas, en tanto no se atiendan sus pretensiones, la consecuencia de que se trata de actos demostrativos de un imaginado acuerdo delictivo en el que no salo interviene aquel juez que dictó la primera resolución e insta la ejecución a instancias de la parte demandante, sino que, a través del entramado de denuncias y procedimientos cruzados que como consecuencia de lo anterior, se van a ir sucediendo, van a ir incluyendo, como se ha dicha, a todo aquel funcionario de la administración de justicia, sea Letrado de la. Administración de Justicia, Fiscal, Juez o Magistrado, unipersonal o integrante de órgano colegiado, civil o penal, que se haya visto precisado a intervenir para resolver cualquier recurso, incidente o cualquier otra cuestión de las planteadas por los querellantes en alguno de los procedimientos en los que se han visto implicados, bien en los procedimientos derivados de las recusaciones intentadas contra los propios magistrados, letrados e incluso miembros del Ministerio Fiscal respecto de los cuales, la pretensión no es otra que lograr, que fuesen apartados de los asuntos en los que intervenían.

Mediante este modo de proceder, van incorporando los querellantes, por el mero hecho de su intervención en los distintos procedimientos y fases procesales, en la condición de querellados, a todos aquellos funcionarios de la administración de justicia, sin exponer dato objetivo alguno en el que se fundamente la pretendida trama delictiva de la que, al parecer y según los querellantes, todos ellos forman parte, ni cual sea la conexidad de unos con otros, al margen de la única referencia que se mantiene como hilo conductor a lo largo de la narración que llevan a cabo, que no es otra que el interés común de todos ellos en causar perjuicios de todo tipo a los querellantes.

No se adjuntó con la querella presentada el poder especial preceptivo, lo que determino que por Providencia de fecha 15 de diciembre de 2020 se requiriese a los querellantes su aportación, y tras dicho requerimiento, se aportó un poder especial en el que se citaban, expresamente, las acciones criminales atribuidas a 16 personas.

A la vista del referido poder especial, lo primero que se advierte con claridad es que ninguna de las 16 personas citadas nominalmente, está aforada ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pues, o bien se trata jueces de primera instancia de Madrid o de abogados que han representado a los querellantes o han actuado como demandantes o denunciantes en procedimientos seguidos contra los mismos, o se trata de Letrados de la Administración de Justicia que intervenían en tales órganos judiciales, pero en ningún caso aparecen entre esas 16 personas ningún aforado ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pues únicamente tendrían esa condición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57. 1. 2° y 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.

La lectura de la querella no aporta ningún elemento objetivo indiciario, al margen de las valoraciones que se adicionan a las decisiones judiciales adoptadas en los distintos procedimientos por los diferentes magistrados, o respecto de los dictámenes de los fiscales y demás actuaciones llevadas a cabo por los Letrados de la Administración de Justicia, que permitan siquiera atisbar que la razón de su adopción no era otra que la de causar perjuicio a los querellantes, actuando en connivencia unos con otros a medio de un pretendido e imaginario acuerdo de voluntades entre los mismos y a tal fin.

Tampoco aparece, al margen de la valoración personal que destila cada escrito del recurrente acerca de la actuación procesal de cada uno de los intervinientes en los distintos procedimientos que se han seguido de forma diferenciada en distintas poblaciones, cual sea la razón del conocimiento previo de unos y otros para actuar con la exclusiva finalidad de causar tales perjuicios a los querellantes, rechazando, con valoraciones y descalificaciones, en muchas ocasiones. inadecuadas, que la resolución dictada se limitaba a dar respuesta concreta a la situación que debían resolver los mismos, con arreglo a criterios objetivos y no con arreglo a las valoraciones subjetivas que el recurrente ha ido vertiendo en cada uno de los escritos presentados.

Tras la presentación de la querella, mediante escrito presentado en fecha 21/12/2020, pretenden los querellantes, de forma inadecuada, que la Sala Segunda requiera de inhibición al Juzgado de Instrucción número 7 de los de Madrid para que le remita las Diligencias Previas número 937/2020 para su unión a la causa especial que pretende que se tramite como consecuencia de la presentación de la querella, cuando lo cierto es que ni siquiera se había pronunciado la Sala Segunda sobre la admisibilidad de la misma, con la exclusiva finalidad de sustraer su conocimiento al juez natural, que en ningún caso lo es la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Por medio de diligencia de ordenación de fecha-23 de diciembre de 2020, y admitiendo la presentación del poder anteriormente citado cómo poder especial, así como del escrito presentado ante la Sala en fecha 21 de diciembre de 2020, a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informase.

Por el Ministerio Fiscal en fecha 19 de enero de 2021 se emitió informe en el que, ante un relato farragoso y falto de concreción de hechos, puntuales y concretos, en los que se estableciese la imputación de actuaciones constitutivas de delito a personas aforadas ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto a los cuales limita la emisión de su informe, con cita a tal efecto del artículo 57. 1. 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se interesa la inadmisión a trámite de la querella, ya que la mera afirmación de la intervención delictiva de los aforados, sostenida en el hecho de haber resuelto o dictado resoluciones con motivo de actuaciones procesales en los distintos y variados procedimientos seguidos entre las partes, no se consideraba que tuviera la precisión necesaria para considerar la existencia de una imputación de hechos con base indiciaria alguna.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2021 se acordó unir al rollo el informe del Ministerio Fiscal y dar traslado al Magistrado ponente para que propusiese a la Sala la resolución que correspondiera.

Sin embargo, con fecha 3 de febrero de 2020 se presenta un nuevo escrito en el que se pretende la ampliación de la querella ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a la que se considera competente para la instrucción de la causa contra la totalidad de los Jueces, Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales, Abogados y particulares referidos en la querella, sobre la base de la pretendida existencia de una conexidad de tal naturaleza -hasta el momento inexplicada-, que exigiría su enjuiciamiento conjunto en la misma causa y, por lo tanto, la asunción por parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la totalidad de la investigación incluso referida respecto de aquellas personas que no son aforadas.

Precisamente en este escrito, los recurrentes pretenden precisar algo qué el Ministerio Fiscal había hecho notar ya en su escrito de fecha 19 de enero de 2021, y que no es otra cosa que expresar con claridad, quienes son los aforados ante la Sala Segunda, que son los que obligan, a su juicio, a la asunción por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la totalidad de la investigación respecto de todos los hechos que relatan y de todos los querellados a los que se refieren, lo que viene a evidenciar que no habían sido concretados con claridad y precisión, de forma que necesitan hacerlo por medio del referido escrito. Así, se citan a D. Sergio, Fiscal Superior de Aragón; D. Teofilo, Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 y los miembros de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, D. Eulalio, D. Jacinto, Dª. Macarena, D. Víctor y Dª. Marta.

Y es en esta ampliación de querella dónde se indica, como se ha dicho, que tales aforados han tenido intervención en alguno de los apartados contenidos en la querella, aunque los hechos concretos de su intervención se limiten a la cita de la resolución o dictamen pronunciado o emitido en algún expediente de recusación o de otro tipo que al ser resuelto en sentido contrario a lo pretendido por los querellantes provoca, de inmediato, que pasen a integrarse en la lista de querellados.

Mediante providencia de fecha 8 de febrero de 2021, se acordó respecto de la ampliación de la querella que se pretendía a medio del escrito de fecha 3 de febrero de 2021, y con carácter previo, dar traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre la misma y además sobre la petición de reclamación de las diligencias previas número 937/2020 del Juzgado de Instrucción número 7 de los de Madrid que se había solicitado mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2020.

El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite conferido en fecha 12 de febrero de 2021, reiterando su escrito de fecha 19 de enero de 2021 y, añadiendo, que no procedía acceder a la solicitud de reclamación de las diligencias previas número 937/2020 del Juzgado de Instrucción número 7 de los de Madrid.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de febrero de 2021, se unió al rollo el escrito presentado por el Ministerio Fiscal y se dispuso que pasasen las actuaciones a la Magistrada ponente para que propusiese la resolución que correspondiera.

A partir de este momento, la sucesión de escritos, pretensiones y recursos de los querellantes se dispara de forma vertiginosa

A medio de escrito de fecha 23 de febrero de 2021, presentan una nueva pretensión de ampliación de la querella, solicitan que se decrete el secreto del sumario y que se dé traslado a la Fiscalía Anticorrupción.

Este escrito es una reiteración del escrito presentado cómo de ampliación de querella en fecha 3 de febrero de 2021, en el cual ya habían solicitado la incorporación de nuevos querellados, algunos de ellos realmente sorprendentes, de entre los que destaca la inclusión del Excmo. Sr. D. Luis Angel del que solo se hacen afirmaciones sin sustento fáctico alguno y mediante expresiones que, cuando menos, han de considerarse vejatorias, y de la Ilma. Sra. Dª. Palmira por el mero dato de haber emitido un dictamen que no es del gusto de los recurrentes.

De manera absolutamente gratuita y sin fundamento objetivo alguno, se atribuye al Excmo. Sr. Fiscal de Sala D. Luis Angel, "actos de caciquismo propios del salvaje oeste", que se permite afirmar que se han llevado a cabo a través de la Ilma. Sra. Da. Palmira, no existiendo vinculación alguna del mismo con estos hechos salvo por el dato de que una de las Fiscales de la Fiscalía de Zaragoza es hermana del referido Fiscal de Sala, circunstancia que, a su juicio, les faculta para efectuar tales descalificaciones.

Y con respecto de la Ilma. Sra. Da. Palmira, descalifica los informes presentados ante la Sala en fecha 19 de enero de 2021 y 12 de febrero de 2021 respecto de los cuales se permite censurarlos considerándolos como falsos, prevaricadores e indignos.

En esta desenfrenada carrera de inclusión de querellados, el despropósito llega hasta el punto de afirmar la existencia de un supuesto grupo criminal, en el que se integran un número relevante de la Judicatura y de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Aragón, de la Comunidad Autónoma de Madrid y, a lo que parece, también del Tribunal Supremo, en una escalada que no tendrá fin porque cualquiera que tenga que emitir dictamen o adoptar cualquier resolución, sea Letrado de la Administración de Justicia, miembro del Ministerio Fiscal o Magistrado, se verá inmediatamente incurso en una ampliación de querella en la que, al socaire de una imaginada confabulación que se afirma existente por los querellantes, aunque sin la mínima objetivación indiciaria al margen su mera afirmación apodíctica, van incorporando a todo aquel que consideran que no da respuesta a sus planteamientos en la única forma que admiten como válida, esto es, estimando totalmente sus pretensiones, llegando hasta el punto de pretender que se excluyan los escritos del Ministerio Fiscal presentados en la causa, por razón de que afirman que se trata de escritos falsos, prevaricadores o indignos, cuando lo cierto es que los escritos presentados por el Ministerio Fiscal, hasta este momento, únicamente han constatado algo que el propio querellante tuvo que solventar mediante un escrito en el que ha intentado precisar quiénes son los aforados a los que no había hecho más que una referencia genérica en el escrito de querella, lo que viene a confirmar la procedencia de lo indicado por el Ministerio Fiscal pues, de otro, modo, no hubiera sido necesario, si la querella hubiese sido tan clara y diáfana como pretenden hacer creer los querellantes.

Además, en tales escritos se viene a solicitar algo realmente absurdo cómo es que se excluyan de la causa los escritos emitidos por el Ministerio Fiscal aduciendo como razón que le parecen indignos y falsos, cuando los hechos posteriores realizados por los propios querellantes, han desmentido tales asertos.

Por otro lado, dada la reiteración con la que se pretende ampliar la querella, no está de más recordar que la significación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción de los mismos en la querella y no de los que puedan ser acreditados como consecuencia de su tramitación, que es lo que parece que están llevando a cabo los querellantes, cuando aún ni siquiera se ha admitido la querella inicialmente presentada, y sin que sea posible ampliarla haciendo referencia a actuaciones que tienen lugar precisamente a consecuencia de los trámites iniciales antes de resolver sobre su admisión.

Además en ese escrito de ampliación de querella sé solicitan medidas cautelares consistente en la detención y prisión provisional de todos los querellados, la prestación de fianza para eludir la misma, la suspensión de funciones de los querellados, que se dé traslado a la Abogacía del Estado para que se pronuncie sobre la competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, así como que dicha Abogacía General del Estado asuma la defensa de los funcionarios públicos implicados en la causa especial motivada por su-querella y ampliaciones sucesivas y, finalmente, que se dé traslado a la Fiscalía Anticorrupción para que por esa Fiscalía se lleven a cabo diligencias de investigación que tiendan a demostrar el concurso de delitos de prevaricación, tráfico de influencias y cohecho dentro de un grupo criminal supuestamente integrado por los magistrados, jueces fiscales, Letrados de la Administración de Justicia y Abogados en ejercicio, cuando tales elementos son los que en el relato que han efectuado los recurrentes, determinan la implicación de los mismos y la competencia de esa Excma. Sala.

- Por diligencia de ordenación de fecha 2 de, marzo de 2021, se tuvieron por recibidos los escritos y soportes informáticos anexos presentados por los querellantes con la ampliación de querella, dando cuenta a la Sala de tales extremos.

- Mediante providencia de fecha 5 de marzo de 2021, se resolvió por la Sala la devolución al querellante del escrito por el que se interesaba la recusación de la Ilma. Sra. Da. Palmira, por carecer la Sala de competencia para resolver sobre tal extremo, recordando el artículo 96 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- El Ministerio Fiscal al serle notificada la providencia de fecha 5 de marzo de 2021, presentó escrito de fecha 8 de marzo de 2021, en el que volvió a remitirse a los escritos ya incorporados a la causa en fecha 19 de enero de 2021.

- Por diligencia de ordenación de fecha 11 de marzo de 2021, se tuvo por presentado el escrito del Ministerio Fiscal y acordó que se estuviese a lo resuelto en la diligencia de ordenación de fecha 2 de marzo de 2021, es decir dar traslado a la Sala a los efectos oportunos.

- Los querellantes, presentan entonces un nuevo escrito de fecha 18 de marzo de 2021, interponiendo recurso de reposición contra la diligencia de ordenación anterior, interesando su nulidad de pleno derecho por haber acordado la unión a la causa del informe del Ministerio Fiscal de fecha 8 de marzo de 2021, que tilda de falso a la vez que afirma que le causa grave indefensión sin concretar cual pudiera ser, y que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, a la vez que de nuevo vuelve a impugnar los informes del Ministerio Fiscal de fecha 8 de marzo y 19 de enero de 2021, reiterando su pretensión de que se proceda a su devolución al Ministerio Fiscal, así como la recusación de la fiscal del Tribunal Supremo Ilma. Sra. Da Palmira.

- Sin solución de continuidad, con fecha 7 de abril de 2021 tiene entrada nuevo escrito de los querellantes por el qué instan adopción de medidas cautelares de carácter urgente para, de nuevo, venir a solicitar que se acuerde la suspensión en el ejercicio de su cargo a todos los jueces magistrados y letrados de la administración de justicia a los que ha ido haciendo referencia en los distintos escritos de querella y ampliaciones presentados, así corno de los fiscales igualmente señalados, y de nuevo interesa que se dé traslado la Abogacía del Estado para que se manifieste sobre la competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo respecto de la querella presentada y sus ampliaciones, para que se pronuncie acerca de la defensa por parte de la Abogacía del Estado respecto de los funcionarios públicos a los que ha ido señalando en la querella y sucesivas ampliaciones de la misma, para que se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas y finaliza solicitando, nuevamente, que bajo el amparo de las normas reguladoras de los artículos 5 y 18 ter del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal se dé traslado a la Fiscalía Anticorrupción para que inicie diligencias de investigación respecto de los delitos de prevaricación, tráfico de influencias y cohecho como delitos públicos y delito de pertenencia a grupo criminal que ha relatado en su querella y ampliaciones posteriores.

- Nuevamente, en fecha 19 de abril de 2021, presentan nuevo escrito solicitando medidas cautelares de carácter urgente en la causa interesando ahora la' detención y. prisión provisional de la Ilma. Sra. Da Adelina, de Da Aida y de la Ilma. Sra. Da Andrea, Magistrada, Letrado de la Administración de Justicia y Fiscal respectivamente, a la vez que se interesa la suspensión de- su cargo de los referidos funcionarios, reiterando de nuevo la pretensión de traslado a la Fiscalía Anticorrupción y de la solicitud de pronunciamiento por parte de la Abogacía General del Estado en los términos anteriormente referidos.

- Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de abril de 2021, se tienen por presentados los escritos de fecha 18 de marzo, 7 de abril y 19 de abril, se

admite a trámite el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de fecha 11 de marzo y se ordena dar traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre dicho recurso a la vez que acuerda dar traslado a la sala de los escritos de fecha 7 de abril y 19 de abril.

- Insisten los querellantes, mediante nuevo escrito de fecha 29 de abril de 2021, en solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes reiterando la petición de detención y prisión provisional de los querellados, así como la suspensión de los Jueces, Magistrados y Letrados de la Administración de Justicia y la pretensión de que la Abogacía General del Estado se pronuncie en los términos ya interesados, así como la deducción de testimonio a la Fiscalía Anticorrupción.

- Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2021 se tuvo por presentado el escrito anterior y se acuerda dar cuenta a la Sala a los efectos oportunos.

- Mediante providencia de fecha 14 de mayo de 2021 la Sala acordó dar traslado al Ministerio Fiscal respecto de los escritos presentados en fecha 7 de abril, 19 de abril, 29 de abril y 30 de abril solicitando medidas cautelares urgentes.

- Nuevamente por escrito de 14 de mayo de 2021 los querellantes presentan escrito de ampliación de querella, reiteran su petición de que se declare secreto del sumario y se dé traslado inmediato a la Fiscalía Anticorrupción al amparo de las disposiciones referidas anteriormente del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en el que vuelve a reiterar el elenco de personas querelladas, con las nuevas incorporaciones que ha ido haciendo en las diversas ampliaciones que ha ido presentando, reitera de nuevo todo el elenco de medidas anteriormente solicitadas incluyendo la detención y prisión provisional de todos los querellados, la prestación de fianza, la adopción .de medidas cautelares personales a su cargo, e insiste de nuevo en las pretensiones ya indicadas de que se pronuncie la Abogacía del Estado sobre la competencia de la Sala Segunda y de la incoación por parte de la Fiscalía Anticorrupción de diligencias de investigación, al amparo del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

- Mediante decreto de fecha 17 de mayo de 2021, la Letrada de la Administración de Justicia resuelve la nulidad de pleno derecho instada respecto de la diligencia de ordenación de fecha 11 de marzo de 2021 referida a la unión a la causa de los informes emitido por el Ministerio Fiscal con fechas 8 de marzo y 19 de marzo de 2021, desestimando, como no podía ser de otra forma, la esperpéntica 'solicitud de no tener por incluidos los informes del Ministerio Fiscal emitidos como consecuencia del traslado conferido por la propia Sala.

- Mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2021, la Sala tiene por presentados los escritos de los querellantes de fecha 14 de mayo y 18 de mayo de 2021, solicitando nuevas ampliaciones de la querella, declaración de secreto del sumario, traslado a la Fiscalía Anticorrupción y toda vez que aún no se ha resuelto sobre la querella origen del procedimiento y posteriores ampliaciones, acuerda estar a lo que se acuerde respecto de la misma.

- Los querellantes presentan nuevo escrito en el que pretenden ampliar la querella y vuelven a solicitar la declaración de secreto del sumario y la remisión a la Fiscalía Anticorrupción y además pretenden la reforma de la providencia de fecha 14 de mayo de 2021. También vuelve a solicitar la medida cautelar de prisión provisional para todos los querellados, la adopción de medidas urgentes de aseguramiento y embargo por cuantía de más de 16.000.000 € en concepto de Responsabilidad Civil, y reitera que se dé traslado a la Abogacía del Estado para que se pronuncie sobre los extremos anteriormente solicitados y a la Fiscalía Anticorrupción, en idéntico sentido.

- Mediante providencia de fecha 21 de mayo de 2021, se tiene por presentado el escrito de fecha 20 de mayo y por interpuesto el recurso, que se entiende por la Letrada de la Administración de Justicia que ha de ser el de súplica, contra la providencia de 14 de mayo de 2021, y se acuerda quedar paralizado su curso en atención a lo señalado en la providencia fecha 19 de mayo de 2021, al igual que respecto de lo solicitado en los diversos otros sí, qué hacen referencia a la petición de pronunciamiento por parte de la Abogacía del Estado, traslado a la Fiscalía Anticorrupción etcétera, que ha venido solicitando en los últimos escritos.

Dada la profusión de escritos presentados, sin que aún se haya podido resolver sobre la admisión a trámite de la querella, al Ministerio Fiscal se le da traslado por providencia de fecha 14 de mayo de 2021 con relación a la solicitud de medidas cautelares de carácter urgente solicitadas en los escritos de fecha 7 de abril y 30 de abril.

Como ya ha tenido ocasión de señalar el Ministerio Fiscal, y de nuevo lo hace en el presente escrito, la querella inicial por muy extensa que fuera y por mucha literatura que contuviera acerca de la supuesta existencia de infinidad de hechos delictivos, en el momento de centrarse en la personas aforadas respecto de las cuales debía de pronunciarse el Ministerio Fiscal, y con relación a las que ni siquiera se aportó el poder especial requerido, que era lo determinante al ser este el órgano competente respecto de los mismos y que desde el origen de la presente causa falta en las actuaciones,, porque no se ha subsanado en ningún momento a pesar de los múltiples y reiterados escritos en los que se han ido incorporando nuevos querellados, también aforados, respecto de los que tampoco constó la existencia de poder especial para la articulación de la querella, ninguna concreción objetiva se constata en la misma.

En todo caso, el Ministerio Fiscal ya tuvo ocasión de señalar que el carácter genérico, indeterminado y solamente basado en apreciaciones personales del querellante acerca de la supuesta existencia de acuerdos entre los distintos Jueces, Fiscales, Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia y Abogados, sobre los que ha ido incorporando sucesivas afirmaciones acerca de la existencia de conductas constitutivas de una multiplicidad de delitos que, finalmente, acaba englobando en la afirmada existencia de un grupo criminal que busca exclusivamente el perjuicio moral y patrimonial de los querellantes, no supera ningún filtro objetivo en el que se constaten hechos concretos, no apreciaciones subjetivas interesadas, al margen de las propias resoluciones o dictámenes que se pronuncian a la vista de los elementos fácticos y del momento procesal en que han de emitirse por cada uno de los intervinientes para resolver la concreta cuestión planteada, sea acerca de la existencia o no de un contrato, que es el origen remoto de toda la supuesta trama establecida alrededor de los querellantes para su perjuicio, sea para resolver sobre las concretas imputaciones realizadas en los procedimientos penales incoados como consecuencia del devenir procesal y de las actuaciones desarrolladas, sea en la resolución de los procedimientos civiles instados y en cuya ejecución se residencian determinadas conductas de Jueces, Magistrados, Fiscales y Letrados de la Administración de Justicia no aforados ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sin que respecto de los aforados, esto es, el Presidente y Magistrados de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Fiscal Superior de Aragón y Fiscal de Sala Tribunal Supremo, que de forma sorprendente se han incorporado en este carrusel de querellados en que se ha convertido este trámite inicial de admisión de querella, se aprecie ninguna causa que justifique la adopción de las medidas cautelares solicitadas, que con manifiesto abuso de derecho, se han ido instando por los querellantes de forma que lo procedente, estima el Ministerio' Fiscal es el rechazo de las mismas por carecer los hechos atribuidos a los querellados que se encuentran aforados ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a los que se refiere el Ministerio Fiscal, de cualquier sustento fáctico atendible al margen de las meras apreciaciones subjetivas realizadas por los querellantes que, en muchas de sus expresiones sobrepasan y exceden los límites que el ejercicio del derecho de defensa tolera en tales escritos, y que han dado lugar a que algunas de las actuaciones que se les atribuyen y que aprovechan para argumentar que constituyen el ejercicio de actuaciones de represalia para buscar la cobertura de la reiteradamente invocada Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, cuando lo cierto es que tales procedimientos y actuaciones han sido articuladas precisamente por consecuencia de tales excesos inadmisibles.

Así, los delitos imputados a los aforados antedichos, son inexistentes y resultado la arbitraria interpretación que llevan a cabo los querellantes que excede los límites de la buena fe y se sitúan ya en el ámbito de la temeridad, máxime cuando con la pretensión de las medidas cautelares que solicitan, vienen a desvelar cuál sea la auténtica finalidad perseguida, y que no es otra que pretender apartar a cualquier Magistrado, Juez, Fiscal o Letrado de la Administración de Justicia que no resulta de su agrado, utilizando la descalificación de su actuación, presuponiendo sin dato objetivo alguno, una intención torticera y de encono personal contra los querellantes, intentando a modo de la creación de una causa general en la que todo cabe, seleccionar a su gusto a quienes hayan de resolver cualesquiera pretensiones que quieran articular, por más peregrinas y arbitrarias que resulten, pretendiendo sustentarlas en imaginarios peligros de fuga de los querellados que solo existen en el delirio en que se ha convertido, por mor de la conducta temeraria de los querellantes, la presente causa.

La Sala Especial del artículo 61 de la L.O.P.J., en Auto de fecha 28 de junio de 2016, indica que no se puede "atribuir a los jueces una conducta prevaricadora simplemente por no haber fallado a favor de sus pretensiones", y, como ya se ha dicho anteriormente, tampoco puede pretenderse la falsedad de los informes de los fiscales, cuando se han pronunciado acerca de que los hechos de la querella no revisten apariencia de delito.

En el Auto, de la Sala del art. 61 de la L.O.P.J. de 18 de septiembre de 2013, se dice: "La mala fe se pude apreciar, precisamente, al ejercitar pretensiones carentes de todo fundamento, como oportunamente cita el Ministerio Fiscal en su informe en armonía con la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de los conceptos de temeridad o mala fe, que ha seguido una línea continua a partir de multitud de sentencias de esta Sala. Así, lo expuesto en la STS 37/2006, con cita de numerosos precedentes, que nos dice que "aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó"; añadiendo la STS 842/2009 que la temeridad o mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa".

En definitiva, estima el Ministerio Fiscal que proceder rechazar la adopción de las medidas cautelares solicitadas, rechazar igualmente la remisión a la Abogacía del Estado puesto que ninguna intervención ha de tener en la determinación de la competencia para resolver la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre las personas aforadas exclusivamente y no respecto de la totalidad de los querellados que no sean aforados y menos aún, la remisión a la Fiscalía Anticorrupción precisamente para investigar respecto de los querellados aforados ante la Sala Segunda, cuestiones que ya ha planteado ante la misma, por lo que la cuestión en todo caso, esta ya judicializada y deberá ser resuelta por la decisión que adopte esa Excma. Sala en torno la admisión de la querella presentada, respecto de la cual se reitera lo que se ha venido indicando, en el sentido de que por no advertirse en las múltiples imputaciones realizadas ningún elemento fáctico al margen de las meras apreciaciones subjetivas realizadas por los querellantes, que en ningún caso son admisibles como elementos de hecho acreditados respecto de la conducta de los aforados ante esa Excma. Sala, procede su inadmisión.

Y en atención a lo expresado anteriormente, se interesa también la apertura de pieza separada a los efectos previstos en el art. 247 de la L.E. Civil, con las consecuencias pecuniarias a que hubiere lugar; reiterando que se han imputado a los Magistrados de la Sala de Gobierno del TSJ de DIRECCION000 y a los Fiscales Superiores y Fiscal de Sala del Tribunal Supremo, los reproches penales más graves que se pueden atribuir a los mismos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido se cita el Auto de la Sala del art. 61 de fecha 28 de junio de 2016, que impuso al querellante, por estimar que en la querella se había actuado conculcando las reglas de la buena fe, la multa de 6.000 euros.

Por todo lo expuesto, el MINISTERIO FISCAL interesa de la Sala que, teniendo por cumplimentado el tramite conferido y por presentado el presente escrito, resuelva conforme a lo interesado; rechazando la adopción de las medidas cautelares solicitadas, y el resto de pretensiones solicitadas por los querellantes y acuerde la apertura de pieza separada a los efectos previstos en el art. 247 de la L.E. Civil".

DÉCIMO

El 1 de junio de 2021 se acordó mediante Diligencia de Ordenación pasar las actuaciones a la Magistrada Ponente, para que proponga a la Sala la resolución que corresponda.

UNDÉCIMO

En este ínterin, aún se presentaron nuevos escritos solicitando la adopción de medidas cautelares urgentes que tuvieron entrada los días 2 de junio, 9 de junio, 17 de junio y 23 de junio, de los que se dio cuenta por diligencia de ordenación siendo la última de fecha 24 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El primer problema al que nos enfrentamos al abordar las posibilidades de éxito de las distintas querellas presentadas como vehículo idóneo para propiciar la causa penal que se pretende ante esta Sala 2ª del TS, es la de determinar cuales de las 80 personas que se han ido incorporando como querelladas en el escrito inicial que dio lugar a la formación de esta causa, y en las tres sucesivas ampliaciones, se encuentran aforados ante este Tribunal.

Dispone el apartado 1 del artículo 57 de la LOPJ que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá:

"2.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Fiscal Europeo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.

  1. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional, de un Tribunal Superior de Justicia o de los Fiscales europeos delegados".

A su vez, la Disposición adicional primera del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal establece la equiparación de los miembros de la Carrera Fiscal con los Jueces y Magistrados a efectos de responsabilidad, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto para Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Como se indica en el Auto de esta Sala de 30 de julio de 2015, en la causa especial 20518/2015, y recuerda el más reciente de fecha 2 de junio 2021, dictado en la CE 20776/2020, no es el único precepto que homologa a los integrantes de una y otra carrera -judicial y fiscal- en distintos aspectos. El artículo 33 del citado Estatuto Orgánico proclama la equiparación de los miembros de la Carrera Fiscal en "...honores, categorías y retribuciones a los de la Carrera Judicial".El artículo 34 diseña las tres categorías de la Carrera Fiscal en paralelo a las que integran la Carrera Judicial. Y el artículo 60 señala que "la exigencia de responsabilidad civil y penal a los miembros del Ministerio Fiscal (...) se regirá, en cuando les sea de aplicación, por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados.

Y enfatizan las resoluciones citadas, que el citado artículo 34 del reglamento orgánico y el artículo 60 del mismo texto, proporcionan apoyo para extender, por ejemplo, el aforamiento de todos los Fiscales de Sala -sean o no del Tribunal Supremo- a la Sala Segunda del Tribunal Supremo. O para estimar que los delitos cometidos por los Fiscales del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional han de ser también conocidos por esta Sala.

  1. Sentado lo anterior, hemos ahora de determinar que personas, de las 80 que a lo largo del inicial escrito de querella y de las sucesivas ampliaciones que se han presentado se han designado como querellados, tienen la condición de aforadas ante esta Sala 2ª.

    2.1 La primera querella se presenta el día 10 de diciembre de 2020. La suscriben como querellantes Mateo Naveiro SL, D. Baldomero, D. Candido, y D. Cirilo. Se trata de documento que elabora su discurso a partir de un hecho muy concreto - la discutida operación de compraventa o alquiler de un vehículo de alta gama realizada entré dos particulares, el Sr. Candido y el Sr. Fernando -, que, tras un inicial procedimiento penal que concluyó con un sobreseimiento, determina el inicio de un procedimiento civil entre las partes, el PO 177/2017 ante el Juzgado de 1ª Instancia 33 de Madrid, y otro penal, las DP 1138/2017 en el Juzgado de Instrucción 2 de Zaragoza. Ambos procedimientos dirigidos en contra el D. Baldomero a instancia del querellado D. Fernando, y el último a instancias de su padre, D. Ignacio. A esos dos procedimientos se adicionan las DP 937/2020 seguidas en el Juzgado de Instrucción 7 de Madrid, respecto de las que solicitó efectuáramos requerimiento de inhibición.

    El desenlace de estas dos líneas procesales va marcando el camino que permite la incorporación en el catálogo de querellados de los distintos profesionales intervinientes, magistrados, fiscales, letrados de la Administración de Justicia, abogados asesores de los querellantes, y a los particulares con los que mantienen la controversia.

    A través del primero de ellos, el PO 177/2017, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia 33 de Madrid, se llega al procedimiento de ejecución provisional de sentencia 157/2019; al Rollo de apelación 421/2019, al incidente de recusación de la magistrada titular de aquel, a la que se imputa falta de imparcialidad por el sentido de sus resoluciones, y a las piezas separadas de multas coercitivas 421/2019-0001 y 421/2019-0002, sustanciados ante la Sección 9 de la Audiencia Provincial de Madrid; y de ahí a los recursos de Alzada 3/2020 y 4/2020 resueltos por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, lo que de vía para la incorporación como querellados de sus miembros: El Presidente, D. Teofilo, y sus miembros natos: D. Jacinto, en su condición de Presidente de la Sala de lo Contencioso, Dª Macarena, Presidenta de la Sala de lo Social de dicho Tribunal Superior, D. Víctor, Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, Dª Marta, Decana de los Juzgados unipersonales de DIRECCION000, y D. Eulalio, Secretario de Gobierno.

    Se escudriña en otro de los apartados, el tercero, la evolución procesal de las Diligencia previas 1138/2017 seguidas en el Juzgado de Instrucción 2 de DIRECCION001 de las que conoció por vía de recurso en la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de esa ciudad, pasando después a enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal NUM001 de DIRECCION001, y de ahí a la Sección NUM002 de la Audiencia Provincial de DIRECCION001, de las que derivó el incidente de recusación 350/2019 seguido ante el TSJA y procedimiento sancionador 49/2919 del Colegio de abogados de Zaragoza. De entre los querellados en este apartado, aun cuando el escrito de querella no lo especifica con claridad, solo tendrían la condición de aforados el Fiscal Superior de Aragón, si bien a quien se identifica como tal D. Sergio, no ha ostentado ese cargo.

    2.2 Con fecha 3 de febrero de 2020 se presenta un nuevo escrito en el que se pretende la ampliación de la querella ante esta Sala 2ª del Tribunal Supremo, a la que se considera competente para la instrucción de la causa contra la totalidad de los jueces, letrados de la Administración de Justicia, fiscales, abogados y particulares referidos en la querella, sobre la base de la pretendida existencia de una conexidad que exigiría su enjuiciamiento conjunto en la misma causa y, por lo tanto, la asunción por parte de esta Sala de la totalidad de la investigación incluso referida respecto de aquellas personas que no son aforadas.

    En este escrito los recurrentes, a diferencia de lo que ocurriera en el primero de los presentados, precisan que personas consideran aforadas ante este Tribunal, en quienes se engarza nuestra competencia para la totalidad de la investigación. Se citan a D. Sergio, Fiscal Superior de Aragón; D. Teofilo, Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 y los miembros de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, D. Eulalio, D. Jacinto, Dª Macarena, D. Víctor y Dª. Marta.

    Se amplían las imputaciones dirigidas contra éstos, pues si bien en el primer escrito de querella se hablaba en relación a los miembros de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 de participación en un delito de retardo malicioso en la administración de justicia, todo ello en relación a la tramitación de los recursos de alzada 3/2020 y 4/2020 además de la genérica intervención en los delitos de acoso impropio y pertenencia a grupo criminal, se suma ahora la imputación de dos delitos de prevaricación judicial, dos de encubrimiento y dos de falsedad en documento oficial el delito de omisión de perseguir delitos, y un delito de pertenencia a grupo criminal, imputaciones estas últimas que comparten con D. Sergio, de quien se dice es Fiscal Superior de Aragón.

    Y es en esta ampliación de querella dónde se indica, como se ha dicho, que tales aforados han tenido intervención en alguno de los apartados contenidos en la querella, aunque los hechos concretos de su intervención se limiten a la cita de la resolución o dictamen pronunciado o emitido en algún expediente de recusación o de otro tipo, que al ser resuelto en sentido contrario a lo pretendido por los querellantes provoca, de inmediato, que pasen a integrarse en la lista de querellados.

    2.3 En fecha 23 de febrero de 2021, presentan una nueva pretensión de ampliación de querella, a la vez que se solicita que se decrete el secreto del sumario y que se dé traslado a la Fiscalía Anticorrupción. En esta ocasión se incorporan a la nómina de querellados sujetos a aforamiento ante esta Sala 2ª, a los Fiscales de Sala D. Luis Angel, al que se acusa de haber influido en su hermana, Fiscal en Zaragoza, así como de oscuras connivencias con otros querellados, y a la Fiscal también ante esta Sala, Dª Palmira por el mero dato de haber emitido un dictamen en las presentes actuaciones que no es del gusto de los querellantes. Se atribuye a D. Luis Angel, "actos de caciquismo propios del salvaje oeste", que se permite afirmar que se han llevado a cabo a través de Dª. Palmira, no existiendo vinculación alguna del mismo con estos hechos salvo por el dato de que una de las Fiscales de la Fiscalía de Zaragoza es hermana del referido Fiscal de Sala, circunstancia en que se apoyan los querellantes para efectuar tales descalificaciones. Se les atribuyen delitos de tráfico de influencia, de omisión del deber de perseguir delitos, de prevaricación administrativa, de falsedad en la narración de los hechos, basada en los informes presentados por la Sra. Palmira en esta misma causa en fecha 19 de enero de 2021 y 12 de febrero de 2021, que se permite calificar de falsos, prevaricadores e indignos.

    De entre los Magistrados de la Sala de Gobierno de DIRECCION000 se incorporan como querellados a los tres miembros electos, los Magistrados D. Carlos, Dª. Begoña, y Dª. Blanca, a quienes considera la querella que, aunque no son aforados, el pronunciamiento que aquí se emita en relación a los otros integrantes del órgano colegiado, les afecta por conexidad. Se les atribuye la autoría de dos delitos de prevaricación judicial, otros dos de encubrimiento y dos más de falsedad en documento público.

    2.4 Se produce una nueva ampliación de querella por escrito con fecha de entrada 14 de mayo, que incluye en la nómina de aforados a la Sra. Dª. Dolores como miembro electo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION002, si bien es titular del Instrucción NUM003 de DIRECCION001.

  2. Acotado de esta manera el listado de querellados, reúnen la condición de aforados ante esta Sala el Presidente del TSJ de DIRECCION000, D. Teofilo, el Presidente de la Sala de lo Contencioso del mismo Tribunal, D. Jacinto, y la Presidenta de la Sala de lo Social, Dª Macarena, únicos componentes de la Sala de Gobierno que son a su vez Magistrados del Tribunal Superior.

    Aunque ciertamente, como recordaba el auto de 2 de junio de 2021, CE 20776/2020, que aborda una causa que presenta importantes similitudes con la que ahora nos ocupa, entre otras razones por la coincidencia de dos de los querellantes, los Magistrados citados están querellados en su condición de miembros de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior, cualquier duda que pudiera suscitarse sobre la competencia de esta Sala 2ª se desvanece, en cuanto que entre los delitos que se les imputan se encuentra el de prevaricación judicial. Por otra parte, obran precedentes donde los querellados eran los componentes de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, causa especial 20433/2018 y ningún cuestionamiento surgió sobre su aforamiento ante esta Sala, que admitió su competencia para instrucción y enjuiciamiento de los mismos (cifr. ATS de 14 d enero de 2019).

    Además, la actividad que determina la imputación delictiva parte de la tramitación de un recurso de alzada contra la imposición a los querellantes de una multa coercitiva, en definitiva, una sanción disciplinaria. Es doctrina jurisprudencial constitucional que la Sala de Gobierno, cuando conoce de las correcciones disciplinarias impuestas por los Juzgados y Tribunales a los Abogados y Procuradores por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso actúa como un órgano imparcial, compuesto por Jueces y Magistrados ( artículo 149.2 LOPJ), que lejos de ejercer funciones de gobierno y administración sobre los Tribunales (previstas en el artículo 152 LOPJ) enjuicia y revisa la legalidad de la sanción impuesta por un órgano judicial en el curso del proceso; dicha función se estructura en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial no como el ejercicio de funciones gubernativas, sino como un mecanismo de revisión y tutela que permite al sancionado rebatir la procedencia en derecho de la corrección disciplinaria impuesta ( SSTC 110/1990, 190/1991 ó 205/1994); naturaleza jurisdiccional y no administrativa, por cuya razón quedan excluidos del control contencioso-administrativo, quedando como alternativa procesal frente a estas resoluciones el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( STC 148/1997, de 29 de septiembre).

    Ni los otros componentes de la Sala de Gobierno del TSJ de DIRECCION000, ni la Magistrada Sra. Dª. Dolores, miembro electo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION002, son magistrados de los respectivos Tribunales Superiores, por más que ejerzan sus funciones en el respectivo ámbito territorial de los mismos. Además, la Sra. Dolores, al igual que ocurriera con el Sr. Sergio, se encontraba incluida en la querella respecto a la que se pronunció el ATS de 12 de noviembre de 2020, en la CE 20619/2020.

    Por lo que respecta a los Fiscales, los únicos que tienen la condición de aforados ante esta Sala son Sr. D. Luis Angel, Fiscal de esta Sala Segunda y la Sra. Dª Palmira.

    Los querellantes han designado como aforado a quien se identifica como Fiscal Superior de Aragón, D. Sergio. Con independencia de que, tal y como hemos adelantado, el citado Fiscal no ha ostentado tal cargo, el mismo fue ya incluido como querellado en el escrito de querella que, con arranque sobre los mismos hechos y siguiendo idéntica dinámica expositiva, presentaron los también ahora querellantes Mateo Naveiro S.L., D. Baldomero, D. Candido y de Don Cirilo. Querella que dio lugar a la CE 20619/2020 que fue inadmitida por auto de fecha 12 de noviembre de 2020, hoy firme, por lo que no cabe ahora replantear su imputación.

  3. No resultan aforados ante esta Sala el resto de los querellados, si bien los querellantes afirman su imprescindible conexidad con los anteriores. Compartimos su criterio en lo que respecta a los restantes integrantes judiciales de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuanto que su imputación lo es en relación a los mismos hechos y acuerdos que sustentan la que se formula contra su Presidente y los de sus dos Salas, que fueron colegiadamente asumidos. De esta manera la competencia se amplía por conexidad D. Víctor, Dª Marta, D. Carlos, Dª. Begoña, y Dª. Blanca.

    No así con el resto de los querellados, ni a ni siquiera a la Sra. Dª. Dolores, pues, aunque miembro electo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION002, ha sido traída al proceso en relación a su actuación como Jueza de Instrucción. Tampoco al Secretario de Gobierno del TSJ de Madrid, que no participa en la adopción de las resoluciones del órgano. De manera reiterada hemos señalado que, en la medida de lo posible, ha de respetarse la distribución competencial prevista en la ley de forma que el fuero de uno de los partícipes no altere la asignación del juez competente para los restantes eventuales partícipes salvo que sea absolutamente imposible el conocimiento por separado ( AATS de 29 de junio de 2006, 23 de junio de 2009, 26 de enero de 2017 ó 6 de noviembre de 2017, así como SS TEDH 2/6/2005, caso Claes y otros c .Bélgica y 22/6/2000, caso Coéme c. Bélgica ).

    Como expresa el ATS, 27 de diciembre de 2018, rec. 20907/2017, y recuerda el ATS de 2 de junio de 2021, CE ...., la conveniencia de que la conexión procesal en las causas penales contra aforados ajuste su existencia a un criterio restrictivo, tantas veces defendido por la jurisprudencia de esta Sala, adquiere ahora la condición de mandato legal, con la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, 5 de octubre que introduce una nueva concepción en la que el enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos sólo se justifica por razones operativas, cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulte conveniente para su esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso. En igual sentido, el ATS de 7 de julio de 2017, rec. 20434/2017.

SEGUNDO

El artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito, lo que es aplicable igualmente cuando de una denuncia se trata.

Conforme a una jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 18 de diciembre de 2020, dictado en la causa especial 20542/2020 o de 21 de abril de 2021, causa especial 20990/2020) ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella o denuncia, no se ofrezca en éstas ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades, conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 de la CE, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto constitucional.

De modo que la presentación de una querella o denuncia no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más.

Tal inadmisión, por otra parte, no vulnera la tutela judicial efectiva del denunciante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (cfr. STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre).

Como ya hemos apuntado, la simple interposición de una denuncia o una querella no genera un derecho incondicional a la apertura de un procedimiento penal. Su viabilidad exige de esta Sala un doble ejercicio ponderativo. De una parte, un examen abstracto, hipotético, acerca de la posible tipicidad de los hechos imputados, para el caso en que éstos resultaran acreditados; de otra, un análisis indiciario de la responsabilidad que en su comisión podrían haber tenido las personas querelladas. Y en ese esfuerzo de ponderación la Sala sólo cuenta con un instrumento de análisis, que no es otro que el Código Penal, interpretado conforme a los precedentes de nuestra jurisprudencia y a las categorías y principios dogmáticos que hacen legítima la imposición de una pena.

TERCERO

1. El relato fáctico que da sustento a la querella inicial y sus ampliaciones lo integran una sucesión de hitos procesales que, en cuanto contrarios a las tesis de los querellantes en las distintas fases de los respectivos procesos, se interpretan por aquellos como el exponente de un acuerdo criminal desarrollado a través de una pluralidad de delitos, que culminarían con un genérico delito de acoso impropio y pertenencia a grupo criminal. De esta manera se va engrosando la nómina de querellados con todas aquellas personas que de una u otra manera han actuado en los distintos procedimientos, con criterios no coincidentes con los de los querellantes. Se acusa de actuación torticera a los abogados encargados de la defensa de sus intereses, y se tacha de delictiva cualquier decisión, dictamen y/o resolución, sea emitida por letrados de la Administración de Justicia, fiscal, juez o magistrado, de cuyo contenido se disienta; se considera carente de imparcialidad a los jueces y magistrados que no avalan en sus resoluciones las tesis defendidas por los ahora querellante, y todos se van incorporando a partir de sus respectivas actuaciones en un largo listado de querellados. En definitiva, se pretende criminalizar cualquier disidencia con la que es la línea de pensamiento de quienes ahora pretenden un generalizado proceso penal.

Mediante este modo de proceder los querellantes incorporan como querellados por el mero hecho de su intervención en los distintos procedimientos y fases procesales, a los distintos jueces, magistrados, fiscales, letrados de la Administración de Justicia, y sus propios abogados, sin exponer dato objetivo alguno en el que se fundamente la pretendida trama delictiva de la que, a su juicio, todos ellos forman parte. Ni se concretan comportamientos, más allá de la discrepancia de criterio, ni se establece cual sea la conexidad de unos con otros, al margen de la única referencia que se mantiene como hilo conductor a lo largo de la narración que se lleva a cabo: el interés común de todos ellos en causar perjuicios de todo tipo a los querellantes. Y en ese conglomerado de imputaciones se engloban las que afectan a los aforados reseñados.

La técnica seguida de progresivo incremento del listado de querellados, ha ido acompañada de un aumento de la nómina de imputaciones que se realizan sobre unos mismos hechos. Así, en lo que a los aforados sobre los que se sustenta la competencia de esta Sala NUM003 concierne, mientras que inicialmente al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, y a los miembros de la Sala de Gobierno incorporados de principio como querellados, se les atribuía un delito de retardo malicioso en la Administración de Justicia en relación a la tramitación de los recursos de alzada 3/2020 y 4/2020 además de la genérica intervención en los delitos de acoso impropio y pertenencia a grupo criminal, la imputación se adicionó posteriormente con la de dos delitos de prevaricación judicial, dos de encubrimiento y dos de falsedad en documento oficial, y un delito de omisión de perseguir delitos y otro de pertenencia a grupo criminal a cada uno de ellos. Imputaciones que se hicieron extensivas a los sucesivos miembros de la Sala de Gobierno que se incorporaron a posteriori.

Tan abultado listado de infracciones no responde a una correlativa secuencia fáctica que posibilite una inicial ponderación acerca de la apariencia delictiva en relación a cada una de ellas, que pudiera justificar la incoación de una causa penal. El asidero para su imputación es la decisión como miembros de la Sala de Gobierno de los recursos de alzada interpuestos por el querellante contra la multa coercitiva que le fue impuesta al Sr. Candido por los Magistrados de la Sección NUM004 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, a raíz del incidente de recusación que aquel formuló contra la Magistrada del Juzgado de NUM005 instancia NUM006, que resolvió la demanda sustanciada en el PO 177/ 2017 y se pronunció en la correspondiente pieza de ejecución provisional 157/2019, en sentido contrario a sus intereses.

En el relato fáctico se habla de falsedades basadas en la interpretación discrepante de las normas de reparto, de tramitación oscura por falta de las correspondientes notificaciones -que no se especifican-, de traslado de documentación que dicen fue "mutilada", sin concretar que extremos pudieron resultar omitidos. Los querellantes engloban todas las actuaciones en una acción de represalia contra los Sres. Candido Baldomero y Cirilo, por, según dicen, haber intentado denunciar una trama corrupta, que según la dibujan, lo es simplemente por ser contraria a sus intereses. Y en esa línea de pensamiento achacan a los miembros de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 que al resolver los recursos de alzada indicados, inadmitieran la batería de pruebas que intentaron entonces proponer, por considerar que la naturaleza del expediente en el que se sustentaba esa petición no lo permitía; y que a la hora de determinar los posibles recursos contra su resolución, optaran por un criterio del que, también en esta ocasión, los querellantes discrepan.

Esta es la base fáctica de una imputación que conecta en un relato abultado, oscuro e impreciso, con todo el listado de actuaciones procesales en las que se ven inmersos.

La ponderación que corresponde efectuar al momento de emitir el pronunciamiento sobre la admisión de una querella, necesariamente viene determinada por el desarrollo fáctico que la misma aporta. Y en este caso, cualquier atisbo se solvencia respecto a las acusaciones dirigidas contra las Magistradas y Magistrados integrantes de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, se desvanece entre una sucesión de escritos que reproducen imputaciones sobre los mismos hechos, sin encontrar dato objetivo alguno en el que poder engarzar la apariencia delictiva que se pretende.

  1. Las resoluciones que se tachan de prevaricadoras tienen el siguiente contenido:

    2.1"Que la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sesión celebrada el 14 de diciembre de 2020 ha adoptado el siguiente acuerdo:

    4.2-RECURSO DE ALZADA Nª 4/2020.- INTERPUESTO POR EL PROCURADOR D. IGNACIO GÓMEZ GALLEGO EN REPRESENTACIÓN DEL LETRADO DEL ICAM D. Cirilo, CONTRA EL ACUERDO GUBERNATIVO DICTADO POR LA SECCIÓN NUM004 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL EN LA PIEZA Nº 421/2019-002 POR IMPOSICIÓN DE UNA MULTA.

    ANTECEDENTES

    PRIMERO.- En la pieza separada 02 del recurso de apelación 421/2020 seguida contra el letrado de la parte apelante don Cirilo se dictó por la Sección NUM004 de la Audiencia Provincial de Madrid Acuerdo de fecha 4 de febrero de 2020 por el que se le impone la sanción de multa por importe de 6000 €.

    Se solicitó frente al mismo aclaración y nulidad de actuaciones y por Providencia de 26 de febrero de 2020 se inadmitió la nulidad de actuaciones y por Auto de 27 de febrero de 1020 se denegó la declaración solicitada.

    SEGUNDO.- Contra el referido Auto se presentó por el letrado recurso de audiencia en justicia que fue desestimado por Acuerdo de 22 de junio de 2020. Se solicitó por el letrado aclaración y complemento del acuerdo anterior, lo que fue denegado por Auto de 16 de julio de 2020.

    TERCERO.- Contra este resolución se ha interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, registrado con el número 4/2020, designándose como ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Pablo González-Herrero González, Presidente de la Audiencia Provincial de Madrid, que expresa el parecer de la Sala.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Se impone una aclaración preliminar: en fecha 10 de diciembre de 2020 , días antes de la deliberación y fallo del recurso, se ha presentado por la parte recurrente escrito en el que se denuncia supuesta vulneración de las obligaciones del LAJ y se impugna en los informes emitidos por la Sección conforme a lo establecido en el artículo 556 LOPJ, considerando que se han cometido "gravísimas irregularidades en el procedimiento", solicitando la inmediata suspensión de la votación y fallo del recurso, la declaración de nulidad de las actuaciones, la deducción de testimonio y remisión a la Fiscalía del TS y la iniciación del "protocolo de impugnación" de los informes dictados por los Magistrados de la Sección 9ª.

    La solicitud no puede prosperar pues no se aprecia en la tramitación del presente recurso de alzada ninguna irregularidad que pudiera justificar una suspensión de su tramitación y declaración de nulidad de unas actuaciones en las que se ha seguido de manera impecable lo establecido en el artículo 55 y 556 LOPJ. Tampoco se advierten motivos para deducir testimonio y remitirlo a la Fiscalía del TS o para iniciar un trámite de impugnación de los informes emitidos, que es inexistente. El informe emitido por el órgano recurrido va dirigido al órgano decisor. No tiene efectos jurídicos y, por ello, no es susceptible de impugnación.

    Entrando a conocer del contenido del recurso, se ha sancionado al abogado recurrente por una infracción prevista en el artículo 553. 1º de la LOPJ considerando que faltó al respeto a los Magistrados integrantes de la Sección, dadas las expresiones que ha vertido en los más que numerosos escritos presentados durante la tramitación del recurso de apelación 421/2019.

    En los razonamientos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo recurrido se describe con todo detalle la actuación del letrado sancionado. Basta como muestra de los reiterados insultos y desconsideraciones hacia los Magistrados el escrito presentado con fecha 28 de octubre de 2019 en el que el Sr. Cirilo, además de una reiterada mención a la condición de prevaricadores del ponente, de los Magistrados y de la Letrado de la administración de justicia, se afirma "a través de las más groseras y repugnantes triquiñuelas inventadas por el prevaricador magistrado en connivencia con las LAJ" (folios 1456) . También podemos citar el escrito presentado con fecha 4 de noviembre de 2019 en el que se contienen numerosas imputaciones de delito, expresiones insultantes y desconsideradas hacia la Sala y, en particular, contra el ponente. En concreto, se dice "nos encontramos ante un procedimiento "comprado por el demandante" provocando que el delito de prevaricación iniciado por la jueza Estefanía se ha continuado por los magistrados que componen la Sección NUM004" (folio 1651), añadiendo más adelante "sin que el magistrado ponente se sonroje lo más mínimo obviamente por lo acostumbrado que debe estar a ser comprado y por tanto a delinquir, dicho sea con las debidas consideraciones" (folio 1652) y "el prevaricador magistrado cumple el encargo que ha aceptado y favorece sin argumentos jurídicos solventes o creíbles al demandado" (folio 1653) .

    En el informe de 19 de octubre de 2020, emitido a requerimiento de esta Sala al amparo de lo previsto en el artículo 556 LOPJ, se señala, en primer término, que "en el recurso se cometen las mismas infracciones que han motivado la sanción: los insultos y las graves acusaciones a los magistrados de las Sección NUM004 expresadas además con toda la crudeza y desconsideración posible" y, en segundo lugar, que "el recurrente elude las razones del Acuerdo de imposición de la sanción, realizando alegaciones impertinentes, más propias de otros recursos jurisdiccionales que de un recurso contra una sanción disciplinaria".

    SEGUNDO.- En el recurso de alzada se solicita la "nulidad de pleno derecho de la pieza de multa coercitiva" alegando como motivos de la impugnación una extensa serie de argumentos que en un esfuerzo de síntesis podemos resumir de la siguiente manera:

    a.- Nulidad de las actuaciones del procedimiento principal y consiguiente nulidad las piezas separadas que se desprenden del mismo.

    b.- Nulidad de actuaciones "causante de una grave indefensión por interdicción del derecho a un juez imparcial que deviene en una falta absoluta de tutela judicial efectiva"

    c.- Ejercicio abusivo y antisocial del derecho por "errores deliberados y graves en la incoación de la presente pieza" y "vulneración reiterada, constante y enfermiza del derecho a un juez imparcial".

    Finalmente, solicita el recurrente incoar pieza incidental por ejercicio abusivo y antisocial del derecho y mala fe procesal a los Magistrados integrantes de la Sección 9ª, e imponerles las costas de la alzada por temeridad y mala fe, deducir testimonio por si los hechos constitutivos de un delito de prevaricación judicial continuado y su remisión a la Fiscalía del Tribunal Supremo y al Departamento de Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, proponiendo en el mismo escrito de recurso la práctica de abundante prueba testifical y documental así como la celebración de vista.

    TERCERO.- Como punto de partida para orientarse en los redundantes y abigarrados razonamientos que se contienen en el recurso de alzada es preciso dejar constancia que nos encontramos ante un recurso de alzada contra una sanción disciplinaria impuesta a un letrado por falta de respeto al amparo de lo dispuesto en el artículo 553 LOPJ . Sin embargo, de la lectura del recurso se desprende que el recurrente, más allá de la revocación de la sanción, pretende se declare la nulidad de las actuaciones en las que se acordó la formación de la pieza disciplinaria argumentando la pérdida de imparcialidad de los Magistrados.

    Se insiste en poner de manifiesto la radical disconformidad del letrado sancionado con las decisiones que fueron adoptadas por la Sección NUM004 en Rollo de Apelación 421/19. En especial, respecto de la decisión de inadmisión de una prueba documental, del rechazo de los diversos incidentes de recusación planteados contra todos los Magistrados que componen la Sección y contra las sucesivas Letrados de la Administración de Justicia que han intervenido en dicha causa, así como de la sentencia de apelación desestimando el recurso.

    Pues bien, un recurso de alzada de carácter gubernativo no permite la revisión de un procedimiento de carácter jurisdiccional, lo que únicamente puede realizarse a través de ejercicio de los recursos legalmente establecidos, entre los que no se encuentra el recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.

    Es obvio que tampoco procede incoar pieza alguna por "ejercicio abusivo y antisocial del derecho", practicar prueba y celebrar vista, pretensión que carece de cobertura legal pues ni el artículo 247 LEC ni el artículo 11.1 LOPJ permiten la incoación de un procedimiento para determinar la responsabilidad de Jueces y Magistrados por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

    CUARTO.- Centrándonos en lo que es objeto de un recurso de alzada contra una sanción disciplinaria a un letrado hemos de efectuar algunas consideraciones generales sobre la potestad disciplinaria que se atribuye a jueces y magistrados sobre las partes en el proceso, así como sobre abogados y procuradores.

    El artículo 553 de la LOPJ dispone que los abogados y procuradores serán corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales: "1°) cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, secretarios judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso".

    La libertad de expresión de los abogados en defensa de los intereses de sus clientes posee una singular relevancia y cualificación, precisamente para hacer efectivo y posible el derecho constitucional al defensa, reconocido expresamente con fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    Sin embargo, este derecho tiene sus límites y desde luego no ampara la falta de respeto debido a jueces y tribunales y demás personas que intervengan en el proceso. En ese sentido, constante doctrina jurisprudencial nos recuerda que "el ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones judiciales-campo al que se extiende la libertad de expresión-tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones salvo aquellas que derivan de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa" y que "la libre expresión de un abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tanto más cuando se trata de la reparación de un derecho esencial que se entiende conculcado" ( STS 500/2009, de 3 de marzo, STC 205/1994, 226/2001, 79/2002, entre otras).

    Es decir, la amplitud con la que el Tribunal Constitucional ha configurado el derecho a la libertad de expresión de los letrados en ejercicio de su asistencia técnica en el proceso, y por ende, de la defensa de su patrocinado, tiene como límite el respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, rebasandose cuando las expresiones utilizadas no resultan justificadas por las exigencias del derecho de defensa. La superación de tal límite se ha de examinar a la vista de las circunstancias concurrentes, pues pudieran justificar mayor beligerancia en los argumentos expuestos, si bien en todo caso la franquearán cuando constituyan meros insultos o descalificaciones innecesarias o gratuitas (véanse las SSTC 232/2005, de 26 de septiembre, y 145/2007, de 18 de junio).

    Pues bien, basta una lectura del extenso recurso de alzada, inusual tanto por su forma como por su contenido, para comprobar que se vuelven a emitir , con reiteración y contumacia, de manera desenfrenada , graves insultos y acusaciones a los Magistrados integrantes de la Sección NUM004 y a insistir en la impugnación de las diferentes resoluciones judiciales adoptadas por la Sección a lo largo del procedimiento de apelación 421/2019 que considera contrarias a sus intereses, abusivas y prevaricadoras.

    En los escritos que dieron lugar a la apertura de la pieza separada podemos encontrar innumerables imputaciones de prevaricación y cohecho, con expresiones tales como "dejarse comprar", "estar el ponente acostumbrado a delinquir", entre otras muchas de similar significación. Es evidente, sin necesidad de efectuar un especial esfuerzo argumental o interpretativo, que se trata de expresiones objetivamente desconsideradas, insultantes, quizás delictivas, carentes del más mínimo respeto e innecesarias para el ejercicio del derecho de defensa.

    El letrado añade a las insistentes acusaciones de prevaricación la acusación de cohecho, afirmando que ha sido comprado por el demandante e incluso que el ponente está acostumbrado a dejarse comprar y a delinquir. Resulta difícil imaginar en un letrado, obligado a mantener la consideración debida a los Tribunales, una actuación más censurable por irrespetuosa.

    Pero si quedara alguna duda sobre la intención del letrado o sobre la existencia de algún motivo que pudiera disculpar su actuación queda despejada tras la lectura del recurso y el análisis de su contenido. Sostiene el recurrente como principal argumento defensivo que dichas afirmaciones están justificadas y que no constituyan falta de respeto por describir un tipo penal recogido en una querella, que dice ya presentada, ante el tribunal competente, señalando que "no son competentes los indignados magistrados para resolver dicho delito aunque sepan las verdades del barquero" pues "dichas expresiones que los magistrados califican como insultantes no son sino elementos del tipo penal en el que estaban incurriendo".

    En otras palabras, el letrado mantiene las imputaciones delictivas y considera que no hay falta de respeto pues, además de estar justificadas, son verdaderas, es decir, se corresponden con hechos delictivos.

    La línea discursiva del recurso, además de inadmisible en términos de defensa, carece de toda consistencia. Nada impedía al letrado interponer una querella o acción de responsabilidad ante el tribunal competente si consideraba la actuación de los Magistrados era constitutiva de delito, o un recurso de amparo si consideraba que se había vulnerado el derecho un juez imparcial una vez agotada la vía ante la jurisdicción ordinaria. Pero lo que no es tolerable es que su personal y siempre subjetiva opinión sobre la actuación de los Magistrados y su disconformidad con el contenido de las resoluciones adoptadas por la Sección NUM004 prevalezca , se proyecte sus escritos procesales y le autorice para insultar y faltar el respeto en sus escritos procesales a los Magistrados que la integran .

    Dichas afirmaciones, acusaciones y juicios de valor, con la imputación abierta y descarnada de graves delitos, innecesarios para el ejercicio del derecho de defensa, no pueden tener cabida en el marco de un proceso en el que debe prevalecer el respeto y la consideración debida a los tribunales como principio necesario para el correcto

    desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional que, en otro caso, sería inviable.

    A dicha finalidad y no a otra responde el artículo 553 LOPJ que atribuye a jueces y tribunales la facultad de corregir disciplinariamente a los que intervienen en el proceso En el caso concreto, la Sala ha ejercitado dicha facultad sancionando al letrado Sr. Cirilo con una multa por importe de 6000 €, sanción que se considera adecuada y proporcionada teniendo cuenta la reiteración con la que ha prodigado los insultos, desconsideraciones y acusaciones de delito y el haber sido advertido en más de una ocasión de que debía expresarse de forma respetuosa, habiendo hecho caso omiso.

    QUINTO.- Para finalizar esta exposición únicamente hemos de recordar, en cuanto al escrito presentado el 21 de octubre de 2020 por el que se solicita a esta Sala se requiera de inhibición al Juzgado de Instrucción n° 7 de Madrid, en Diligencias Previas 937/2020, por estar instruyendo e investigando los mismos hechos que no cabe planteamiento de cuestión de competencia por inhibitoria entre órganos que se encuentran en distinto plano funcional y jurisdiccional.

    LA SALA DE GOBIERNO POR UNANIMIDAD ACUERDA: Que debemos desestimar el recurso de alzada interpuesto por el letrado D. Cirilo contra el Acuerdo de fecha 4 de febrero de 2020 en pieza separada 02 del recurso de apelación 421/2019 confirmado por acuerdo de 22 de junio de 2020 por el que se desestima recurso de audiencia en justicia, dictado por la Sección 9º de la Audiencia Provincial de Madrid, y en consecuencia se confirma dicho Acuerdo y la sanción que establece en su integridad.

    Notifíquese el presente acuerdo, contra el que no cabe recurso alguno, al recurrente, haciéndole entrega de copia íntegra de las actuaciones, a la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid y con certificación en unión de antecedentes al Consejo General del Poder Judicial".

    2.2 "Que la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sesión celebrada el 14 de diciembre de 2020 ha adoptado el siguiente acuerdo:

    4.1 -RECURSO DE ALZADA N° 3/2020.- INTERPUESTO POR EL PROCURADOR D. IGNACIO GÓMEZ GALLEGO, EN REPRESENTACIÓN DE D. Baldomero, CONTRA EL ACUERDO GUBERNATIVO DICTADO POR LA SECCIÓN 9a DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID EN LA PIEZA N° 421/2019-001 POR IMPOSICION DE UNA MULTA.

    ANTECEDENTES

    PRIMERO.- En la pieza separada 01 del recurso de apelación 421/2020 seguida contra el apelante don Baldomero se dictó por la Sección 90 de la Audiencia Provincial de Madrid acuerdo de fecha 4 de febrero de 2020 por el que se le impone la sanción de multa por importe de 2000 € .

    Se solicitó frente al mismo, aclaración y nulidad de actuaciones y por providencia de 26 de febrero de 2020 se inadmitió la nulidad de actuaciones y por Auto de 27 de febrero de 1020 se denegó la declaración solicitada.

    SEGUNDO.- Contra el referido Auto se presentó por el letrado recurso de audiencia en justicia que fue desestimado por Acuerdo de 22 de junio de 2020. Se solicitó por el letrado aclaración y complemento del Acuerdo anterior, lo que fue denegado por Auto de 16 de julio de 2020.

    TERCERO.- Contra este resolución se ha interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, registrado con el número 3/2020, designándose como ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Pablo González-Herrero González, Presidente de la Audiencia Provincial de Madrid, que expresa el parecer de la Sala.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Se impone una aclaración preliminar: en fecha 10 de diciembre de 2020, días antes de la deliberación y fallo del recurso, se ha presentado por la parte recurrente escrito en el que se denuncia supuesta vulneración de las obligaciones del LAJ y se impugnan los informes emitidos por la Sección conforme a lo establecido en el artículo 556 de la LOPJ, considerando que se han cometido "gravísimas irregularidades en el procedimiento", solicitando la inmediata suspensión de la votación y fallo del recurso, la declaración de nulidad de las actuaciones, la deducción de testimonio y remisión a la Fiscalía del TS y la iniciación del "protocolo de impugnación" de los informes dictados por los Magistrados de la Sección 90.

    La solicitud no puede prosperar pues no se aprecia en la tramitación del presente recurso de alzada ninguna irregularidad que pudiera justificar una suspensión de su tramitación y declaración de nulidad de unas actuaciones en las que se ha seguido de manera impecable lo establecido en los artículos 555 y 556 de la LOPJ. Tampoco se advierten motivos en el comportamiento de los magistrados para deducir testimonio y remitirlo a la Fiscalía del TS o para iniciar un trámite de impugnación de los informes emitidos, que es inexistente. El informe emitido por el órgano recurrido va dirigido al órgano decisor. No tiene efectos jurídicos y, por ello, no es susceptible de impugnación.

    Entrando a conocer del contenido del recurso, se ha sancionado al litigante don Baldomero por su actuación como parte apelante en el recurso de apelación 421/2019 por considerarla contraria a las reglas de la buena fe con multa por importe de 2.000 euros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    En los razonamientos segundo y tercero del Acuerdo recurrido se afirma que "del examen de los más de 2000 folios de que consta el Rollo de apelación (extensión inaudita en esta fase procesal) se evidencia que el apelante Sr. Baldomero se ha empeñado en inundar el procedimiento descritos largos, reiterativos e improcedentes, dando lugar a una complejidad impropia de un simple recurso de apelación y a la dilatación inevitable de los tiempos precisos para dar respuesta a todas y cada una de las incidencias planteadas, que han sido a todas luces excesivas injustificadas" añadiendo "no sólo se ha intentado de una forma abrumadoramente abusiva promover la recusación de magistrados y del letrado de la administración de justicia, pese incumplir el plazo legal e insistir en supuestas causas que ya habían sido inadmitidas. También se ha hecho un uso aún sigo de la posibilidad legal de pedir aclaración de una

    resolución, de interponer recurso de reposición y de promover la nulidad de actuaciones".

    En el informe emitido al amparo de lo previsto en el artículo 556 LOPJ en fecha 19 de octubre de 2020 se señala, en primer término, que "el recurrente elude las razones del Acuerdo de imposición de la sanción, realizando alegaciones impertinentes, más propias de otros recursos jurisdiccionales que de un recurso contra una sanción disciplinaria aspectos todos ellos ajenos a la pieza sobre buena fe procesal " así como que "se refiere específicamente a la pieza separada sobre buena fe procesal mezclando una vez más alegaciones relativas a aspectos jurisdiccionales y pretendiendo ignorar los razonamientos del Acuerdo sancionador y las causas de sanción que en ese Acuerdo se citan, única causa de la sanción impuesta" .

    SEGUNDO.- Se ha formulado recurso de alzada alegando como motivos de la impugnación los siguientes:

  2. - Indefensión provocada deliberadamente considerando que hay un error en la opción de recurso que se recoge en el auto recurrido, lo que aprovecha el recurrente para hacer referencia al "escaso o nulo rigor técnico" de los Magistrados que han intervenido en el recurso de apelación 421/19. Podemos anticipar que no hay error en la información de recursos ni indefensión alguna, pues contra una sanción impuesta al amparo de lo dispuesto en el artículo 247.3 LEC cabe la interposición de recurso de alzada ante la Sala de Gobierno, toda vez que el régimen legal establecido en los artículos 555 y 556 de la LOPJ es aplicable también frente a las correcciones especiales previstas en las leyes procesales.

  3. - Agravio comparativo por la desigualdad en el trato, afirmando que "a la actora se le permite todo" y reiterando argumentos con los que manifiesta su disconformidad con las resoluciones adoptadas durante la tramitación del recurso de apelación. Así, refiere "la necesidad de beneficiar a la actora en todo momento y de tapar las denuncias hechas por esta parte mediante la imposición de la multa coercitiva aquí recurrida por ser tan grosera y con tanto apoyo legal como lo ha sido todo el recurso de apelación".

  4. - Indefensión por vulneración por el magistrado ponente del ejercicio del derecho de defensa reiterando los argumentos sobre irregularidades en el proceso e incorporando comentarios que son extravagantes.

  5. - Vulneración de la "garantía de indemnidad", que se observa en lo que considera una represalia de los magistrados al imponer "la multa coercitiva".

  6. - Inexistencia de ninguno de los motivos de corrección dispuestos en el artículo 193 LOPJ, citando abundante y genérica jurisprudencia sobre el derecho de libertad de expresión vinculado al ejercicio del derecho de defensa.

    Para concluir el recurrente solicita que se declare la nulidad de la sanción alegando que todos los recursos interpuestos a lo largo de la tramitación del recurso de apelación 421/2019 lo fueron en virtud de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    TERCERO.- El contenido del recurso evidencia la radical disconformidad del litigante sancionado con las decisiones adoptadas por la Sección 9a en Rollo de Apelación 421/19, denunciando una supuesta desigualdad en el trato, con referencia, en especial, a la decisión de inadmisión de una prueba documental, al rechazo de los diversos incidentes de recusación planteados contra todos los Magistrados que componen la Sección y contra las sucesivas Letrados de la Administración de Justicia que han intervenido en dicha causa, así como a la sentencia de apelación desestimando el recurso.

    Reiteramos que un recurso de alzada de carácter gubernativo no permite la revisión de un procedimiento de carácter jurisdiccional, lo que únicamente puede realizarse a través de los procedimientos legalmente establecidos. La disconformidad de la parte con las resoluciones que se dicten en un procedimiento judicial ha de ser reconducida necesariamente a través de la impugnación de tales resoluciones mediante la utilización de los recursos procesales establecidos legalmente al efecto.

    CUARTO.- Centrados así los términos de la discusión hemos de recordar como punto de partida que nos encontramos ante una sanción impuesta a la parte apelante al amparo de lo dispuesto en el artículo 247 apartado 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en recurso de apelación 421/2019 por una actuación contraria a las reglas de la buena fe.

    El artículo 247 .3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de 180 a 6000 € sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio".

    El punto crucial viene a ser la precisión del concepto de mala fe y abuso del derecho de derecho al que nos remite el artículo antes citado. Al respecto, es sabido que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es difícil de acreditar. Tanto la mala fe como la temeridad han de ser notorias y evidentes y se afirma reiteradamente la procedencia de mantener una interpretación restrictiva en esos términos legales ( SSTS 682/2006, de 25 de junio, 419/2014, de 16 de abril, 842/2009, de 7 de julio, entre otras muchas).

    Para justificar una sanción por actuación contraria a las reglas de la buena fe procesal es necesario acreditar que la parte sancionada haya perturbado con sus pretensiones el normal desarrollo del proceso, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal carente de toda mesura y racionalidad, inspirada en la voluntad de poner el proceso al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

    QUINTO.- Sostiene el recurrente como principal argumento de la impugnación, al que pueden reconducirse los motivos sobre indefensión, indemnidad y libertad de expresión del abogado, que todos los recursos interpuestos lo fueron en virtud de lo establecido en la LEC. Olvida no obstante que lo que se sanciona no es el ejercicio de los medios y recursos establecidos en la legislación procesal, sino el modo en que se realiza dicho ejercicio, que es considerado abusivo y contrario a la buena de fe procesal. En otras palabras, la parte sancionada, ha utilizado medios o recursos procesales previstos en la ley, pero lo ha hecho conculcando gravemente las reglas de buena fe procesal.

    Pues bien, basta un análisis de las actuaciones para comprobar que, como se dice en el Acuerdo combatido, el apelante no sólo ha intentado de forma abrumadoramente abusiva promover la recusación de Magistrados y de Letradas de la administración de justicia, pese incumplir el plazo legal e insistir en supuestas causas que ya habían sido inadmitidas, sino que también ha hecho un uso desmesurado de la posibilidad legal de pedir aclaración de una resolución, de interponer recurso de reposición y de promover la nulidad de actuaciones. La parte apelante pretende imponer a la Sala su particular interpretación del derecho, haciendo caso omiso de las indicaciones efectuadas por el Tribunal, con una actuación impermeable a cualquier razonamiento, manteniéndose en la convicción de que le asiste el derecho y de que quien no lo reconoce esta comprado o es un prevaricador.

    No nos encontramos ante un hecho o actuación aislada , que pudiera ser disculpable, sino ante un conjunto de actuaciones de las que existe constancia en los más de 2000 folios de que consta el rollo de apelación que han provocado una dilación inaceptable e injustificada ante la dificultad de dar respuesta a todas y a cada una de las incidencias plantéadas , actuación directamente encaminada a perturbar el normal desarrollo del proceso con la voluntad de excluir a los Magistrados y Letrados de la administración de justicia intervinientes sin más justificación que la de no haber resuelto conforme a sus intereses.

    Como factor revelador de la mala fe cabe indicar en el caso concreto la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de las pretensiones formuladas en las recusaciones de los Magistrados y de las Letradas, destacando por su interés los argumentos que se contienen en el Decreto 44/2019 de 16 de diciembre de 2019 por el que se inadmite a trámite la recusación de la Letrada de la administración de justicia. El recusante alegaba como fundamento de la recusación la concurrencia de la causa de enemistad manifiesta, sin aportar ninguna prueba o principio de prueba, el dictado por parte de la Letrada recusada de diferentes resoluciones (diligencias de ordenación) que no acogían o estimaban las peticiones o pretensiones realizadas por el propio recusante.

    La notoria falta de fundamento de las recusaciones y demás pretensiones formuladas permite inferir la conciencia por parte de quien no podía dejar de tener conocimiento de la sinrazón de las mismas, máxime cuando fue advertido por la Sala en numerosas ocasiones, indicándole que su actuación no se ajustaba a las reglas de la buena fe y que estaba actuado con abuso de derecho tal y como consta en las providencias de 21 de octubre y 22 de octubre de 2019, auto de 23 de octubre de 2019, Providencia de 19 de noviembre de 2019, Providencia de 4 de diciembre de 2019, auto de 12 de diciembre de 2019, y Providencia de 21 de enero de 2020, haciendo caso omiso de las recomendaciones recibidas.

    SEXTO.- Para finalizar esta exposición hemos de pronunciarnos sobre el escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2020 por el que se solicita la suspensión del procedimiento de recurso de alzada por prejudicialidad penal, afirmando que hay un procedimiento penal contra los magistrados de la Sección NUM007 de la Audiencia Provincial ante la Sección NUM008 de la Sala Segunda del DIRECCION003 en causa especial señalando que "se ha aceptado querella por prevaricación judicial no sólo en el rollo de apelación 421/2019, sino también en las dos piezas de corrección disciplinaria de las que se deriva el presente recurso de alzada".

    Con independencia de que el recurrente no aporta justificación documental de la existencia de la referida causa, no podemos menos que cuestionar su existencia y la veracidad de las afirmaciones que efectúa para justificar su solicitud pues es claro que la Sala Segunda del DIRECCION003 carece de competencia para la instrucción y enjuiciamiento de causas penales contra Magistrados de una Audiencia Provincial competencia que tiene atribuida la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 57 1 30 y 73 3 b) de la LOPJ. Se trata pues de una afirmación contraria a la verdad sobre la existencia de un procedimiento penal o de una ocultación o no aportación de datos que demostrarían su inadmisión.

    En definitiva, en la resolución impugnada se constata una actuación a lo largo de todo el procedimiento abusiva, perturbadora de su normal desarrollo, carente de toda racionalidad en numerosas de sus pretensiones por su objetiva falta de fundamento e inconsistencia. Por todo ello, procede la confirmación de la sanción impuesta que se considera adecuada y proporcional teniendo en cuenta la reiteración de las actuaciones contrarias a la buena fe procesal y la existencia de numerosas advertencias que fueron sistemáticamente desatendidas, dando por reproducidos los argumentos que se contienen en el Acuerdo de 4 de febrero de 2020, que esta Sala suyos.

    LA SALA DE GOBIERNO POR UNANIMIDAD ACUERDA: Que debemos desestimar el recurso de alzada interpuesto por Don Baldomero contra el Acuerdo de fecha 4 de febrero de 2020 en pieza separada 01 del recurso de apelación 421/2020 confirmado por Acuerdo de 22 de junio de 2020 por el que se desestima recurso de audiencia en justicia, dictado por la Sección 90 de la Audiencia Provincial de Madrid, y en consecuencia se confirma dicho Acuerdo y la sanción que establece en su integridad.

    Notifíquese el presente acuerdo a la Sección 9º de la Audiencia Provincial de Madrid, al recurrente, haciéndole entrega de copia íntegra de las actuaciones, contra el que no cabe recurso alguno y con certificación en unión de antecedentes al Consejo General del Poder Judicial a los efectos procedentes".

  7. Basta una simple lectura para comprobar que la resolución combatida da respuesta a las pretensiones de la parte en relación con lo que en el caso constituía el objeto de controversia, sin que en ningún caso pueda tacharse de resolución prevaricadora.

    El ATS de fecha 12 de noviembre de 2020, recaído en la causa especial núm. 20619/2020, donde coinciden los querellantes y parte de los hechos que ahora se reproducen, resume nuestra jurisprudencia sobre la prevaricación en general, y la judicial en particular. Y así señala "...en SSTS 101/2012, de 27-2; 571/2012, de 19-6; y 992/2013, de 20-12, hemos destacado como la doctrina científica ha puesto de relieve que el vigente Código Penal ha estructurado de diferente forma que el anterior, los diversos supuestos de prevaricación ya que si en el Código de 1973 se encontraban compartiendo el mismo Capítulo el I del Título VII, dentro de la rúbrica "de los delitos de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos", tanto los supuestos referentes a la prevaricación judicial como a la efectuada por funcionarios públicos, en el vigente Código se estudian diferencialmente en títulos distintos ambas figuras.

    En efecto, en el Título XIX -"de los delitos contra la Administración Pública"- Capítulo I se encuentran los supuestos de prevaricación de los funcionarios públicos, en tanto que en el Título XX, "delitos contra la Administración de Justicia" en su Capítulo I, se recogen exclusivamente los supuestos de prevaricación judicial en los arts. 446 a 449.

    El cambio tiene más calado que el meramente sistemático al responder al reconocimiento constitucional del Poder Judicial como un poder del Estado y en consecuencia al muy distinto significado que tiene la prevaricación del funcionario de la del juez, extremo que quedaba injustificadamente oscurecido en la anterior regulación, pues siendo la prevaricación del funcionario y la del juez conductas aparentemente parecidas, tienen un muy diferente significado, en paralelo al diferente puesto que ocupa en el Estado, un Juez o un funcionario.

    El Juez tiene el monopolio de la jurisdicción y la facultad exclusiva de resolver los conflictos que se le presenten mediante la aplicación de la Ley, en un poder independiente que encuentra su límite en la aplicación del Ordenamiento Jurídico, resolviendo de manera vinculante y definitiva el asunto enjuiciado. Evidentemente no llega a tanto el poder de un funcionario sin perjuicio de que en la resolución del escrito administrativo que se trate deba resolverlo de acuerdo a la legalidad vigente, pero el Juez, como poder del Estado es el garante e intérprete de la legalidad, lo que le coloca en una situación diferente y superior, y de ello se derivan dos consecuencias importantes:

    1. La mayor gravedad de la prevaricación judicial sobre la del funcionario, lo que se comprueba con la mayor severidad de las penas con que está castigada aquella -puede llegar a pena de prisión y tiene mayor extensión la pena de inhabilitación especial- que las penas previstas para la prevaricación del funcionario.

    2. En la medida que la prevaricación judicial es un delito de técnicos del derecho, es claro que como se afirma en la sentencia de esta Sala, ya citada, 2/99 de 15 de octubre "....en la motivación de las resoluciones prevaricadoras predominan los argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto. Por estas razones, es preciso proceder cuidadosamente en el traslado de las exigencias que debe cumplir el acto prevaricante, dado que los adjetivos utilizados por la jurisprudencia, han sido esencialmente forjados con relación a prevaricaciones de funcionarios, que, por lo general no son técnicos en derecho. Ello explica que en algunos casos se haya exigido que la arbitrariedad sea "esperpéntica" o que "pueda ser apreciada por cualquiera".... pero un Juez, que tiene la máxima cualificación jurídica no puede ser tratado como un funcionario....".

    Esta prevención es necesaria porque al tratar en el anterior Código juntas ambas clases de prevaricación, y referirse, casi en exclusividad, la jurisprudencia a los supuestos de prevaricación del funcionario, resulta necesario el recordatorio de no trasladar "sic et simpliciter" aquellas exigencias de la prevaricación del funcionario a los casos de prevaricación judicial sin riesgo de convertir esta figura en un delito de imposible ejecución.

    En delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa como imprudente, precisa de un elemento objetivo: la injusticia de la resolución, cuya determinación, no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. En palabras de la sentencia ya citada, el carácter objetivo de la injusticia supone que el "....apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando, como ya se dijo, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del derecho aceptable en tal Estado de Derecho....".

    Por ello, el elemento objetivo de la resolución injusta, solo puede ser definido de la perspectiva de la legalidad porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las propias convicciones del Juez, porque en tal caso la subjetivización del delito de prevaricación conduce a la justificación de cualquier decisión judicial.

    La conciencia del Juez, no puede erigirse en tribunal de la conciencia de la Ley, porque ello conduce en definitiva a convertir la voluntad del Juez en decisión para resolver el conflicto. Tal planteamiento es incompatible con los postulados del Estado de Derecho.

    En consecuencia, por resolución injusta, habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por ello un plus respecto de mera ilegalidad.

    Por tanto, como hemos dicho en STS. 101/2012 de 27.2 , en la interpretación de la justicia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva, de manera que, como señala la STS. 755/2007 de 25.9 , puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero ). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico jurídico aceptable.

    En la conocida Sentencia de esta Sala, STS 79/2012, de 9 de febrero , hemos expuesto y reiterado nuestra interpretación del delito de la prevaricación con detallada exposición de los supuestos en los que ha sido subsumida la tipicidad de la prevaricación, destacando cómo la esencia de la misma no es la contradicción al Derecho, sino la arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, el abuso de la función, en definitiva, la infracción del deber. Así destaca como en la STS. 102/2009 de 3.2 , se decía "La teoría objetiva... es complementada por la teoría de la infracción del deber que salva las críticas a la formulación objetiva respecto de las normas de contenido impreciso. En estos supuestos y en los de decisiones sobre facultades discrecionales se afirma la posibilidad de decisión prevaricadora cuando el juez excede el contenido de la autorización, cuando el juez decide motivado por consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico, o cuando el juez se aparte del método previsto en el ordenamiento".

    En definitiva, se entenderá por resolución injusta, aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo por ello, exponente de una clara irracionalidad.

    Por lo tanto, una resolución basada en una interpretación que puede reputarse errónea, no es injusta a los efectos del delito de prevaricación, siempre que, alcanzada por los métodos de interpretación usualmente admitidos, sea defendible en Derecho.

    Esta configuración del elemento del tipo objetivo viene a rechazar al mismo tiempo la teoría subjetiva de la prevaricación, según la cual se apreciaría el delito poniendo el acento en la actitud o la convicción del juez al resolver, y prescindiendo que la resolución sea objetivamente conforme a la Ley. Desde este punto de vista es evidente que "...la injusticia objetiva de la resolución no puede ser eliminada recurriendo a la subjetividad del autor, dado que el Juez debe aplicar el derecho y no obrar según su propia idea de la justicia", ( STS 2/1999 ). Por lo tanto, no puede admitirse que una resolución sea justa solo porque el juez que la dicta, sin referencia alguna a criterios objetivos, así la considere.

    En la STS nº 102/2009 de 3.2 , se consideró delictiva la resolución del juez territorialmente que ordenó, sin observación del principio de contradicción, la devolución de una cantidad retenida por un establecimiento de juegos de azar, correspondiente al premio obtenido por el denunciante. La resolución judicial ordena al Notario, en el que se deposita la cantidad retenida, la devolución del importe del premio retenido "sin dilación de clase alguna en forma inmediata" facultando a un letrado para colaborar en la cumplimentación de lo dispuesto. Así como la resolución que acordaba la libertad de uno de los imputados, argumentando que "...la libertad acordada en una causa seguida por delito grave requiere un análisis de los presupuestos para su adopción que no se realiza y la que se expone, identidad de circunstancias, no es real".

    En la STS nº 1243/2009, de 30 de octubre , se consideró constitutiva de prevaricación la conducta del juez consistente en la adopción de una serie de acuerdos en un expediente de adopción en el que una mujer pretendía adoptar a la hija de su consorte, también mujer, entendiendo esta Sala que aquellas "...no sólo implican unas injustas resoluciones retardatorias sino también un despliegue de activa obstrucción beligerante para impedir la efectiva aplicación de la voluntad legislativa; muy significativamente cuando se trataba de cuestionar la idoneidad para la adopción por razón de la orientación sexual de la promovente. El examen de la madre biológica, titular de la patria potestad, el requerimiento, bajo apercibimiento de sobreseer el expediente para nombrar profesionales, el nombramiento y sucesivo cese el defensor de la niña sólo son racionalmente explicables desde el punto de vista de una resolución injusta".

    En esta jurisprudencia destacamos los dos elementos de la prevaricación. Desde una formulación objetiva la esencia del delito de prevaricación radica en el quebrantamiento del Derecho cuando la aplicación del mismo no resulta objetivamente sostenible, exigiéndose una indudable infracción del Derecho. De esta manera, allí donde caben varias conductas y decisiones objetivamente sostenibles o donde existen dudas fundadas, no buscadas, en la interpretación del Derecho, la elección de una u otra de estas interpretaciones posibles - independientemente de la convicción del juez- no dará lugar a una acción prevaricadora, dado que el juez se habrá mantenido dentro de lo jurídicamente aceptable. En cuanto al elemento subjetivo plasmado en la prevaricación dolosa en la expresión "a sabiendas" no es otra cosa que la inclusión expresa del dolo, en el sentido de que el autor debe tener plena conciencia del carácter injusto, de la resolución que dicta. Es decir, debe ser consciente de la adopción de la resolución, de su sentido y de sus consecuencias y de que todo ello no pueda estar amparado por una interpretación razonable de la Ley. En este sentido, el elemento subjetivo se integra por "...la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la condición del Juez de técnico en derecho, y por tanto conocedor del derecho y de la ciencia jurídica -"iura novit curia"-.", ( STS nº 2338/2001 ).

    Pero, como precisa la STS. 79/2012 antes citada, no se trata de un elemento subjetivo integrado en el elemento objetivo relativo a la injusticia. Es decir, la resolución no se reputa injusta porque el juez la considere así, lo que importa, desde el punto de vista atinente al tipo objetivo, es que lo acordado no es defendible en Derecho ni podría llegarse a ello por alguno de los métodos de interpretación de las normas admitidos en Derecho.

    El elemento subjetivo, por el contrario, se refiere al conocimiento de esos elementos del tipo objetivo. Basta con que el juez sepa que la resolución no es conforme a derecho y que a ella no llegaría empleando los métodos usuales de interpretación, sino solamente imponiendo su propia voluntad, su deseo o su criterio sobre la interpretación racional de la ley".

  8. Las resoluciones adoptadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid proporcionan una respuesta motivada y jurídicamente ensamblada a lo que constituye el objeto de la controversia, sin despreciar las argumentaciones de los entonces recurrentes, ahora querellantes, en relación a lo que integraba la base de su actuación, la revisión de la multa coercitiva que les había sido impuesta. Son resoluciones de cuyo contenido y formulación los afectados podrán disentir, haciendo incluso valer su discrepancia, tal y como sugieren, ante el Tribunal Constitucional, pero que desde ninguna perspectiva de análisis representan esa objetiva injusticia, como exponente de un apartamiento de las pautas que delimitan la función judicial en un estado de Derecho, que presupone la prevaricación. De ahí que hayamos de concluir que los hechos que las querellas acumuladas describen no dan sustento a esa calificación, como tampoco a la de un delito de falsedad de los artículos 391 CP en relación con el artículo 390,, , y CP, residenciado en la particular interpretación que los querellantes realizan de las normas de reparto, ni tampoco de los alegados delitos de encubrimiento del artículo 451 CP, ni del de omisión del deber de perseguir determinados delitos del artículo 408 CP , ilícitos que se sustentan sobre la previa existencia de otros o apariencia de los mismos, que desde luego la querella no consigue ni siquiera esbozar, lo que a su vez desvanece cualquier indicio mínimamente verosímil respecto al delito de acoso del artículo 172 ter, 4 que se imputa, de pertenencia a grupo criminal, o de retraso malicioso. Baste recordar que, en palabras que tomamos de la STS 773/2013, de 22 de octubre, respecto al delito del artículo 408 CP, "Es una modalidad omisiva de prevaricación que no se rellena, en cuanto a sus exigencias típicas, con la mera pasividad de un funcionario o de una autoridad en el ejercicio de sus funciones frente a un comportamiento tenido por una parte como antijurídica o contraria a la legalidad, sino que se requiere, además de la omisión del cumplimiento de una exigencia legal, que concurran los demás requisitos, objetivos y subjetivos, contemplados por el tipo penal del artículo 404 del Código Penal ( STS. 1559/2003 de 19.11). Por ello la omisión del art. 408, como modalidad de la prevaricación consistente en dejar maliciosamente de promover la persecución y castigo de los delincuentes, debe ser también una forma de "torcer el derecho", aunque, en lugar de manifestarse en una decisión, se concrete en la omisión de la obligación de perseguir un delito por quien viene obligado a realizarlo. En cuanto al elemento objetivo es lógicamente una conducta omisiva por parte de la autoridad o funcionario público que, faltando a los deberes impuestos por su cargo, se abstiene voluntariamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables".

CUARTO

Por lo que respecta a la imputación que se dirige contra el Fiscal de Sala D. Luis Angel, se sustenta a partir de su relación de parentesco, es hermano, de una de las Fiscales que habría intervenido en el procedimiento seguido en Zaragoza. Pues bien al mismo se achaca, sin fundamento ni base objetiva alguna, en "abusando de su posición jerárquica con respecto a la Fiscal Palmira consigue con el apoyo económico de la Familia Ignacio Fernando que se solicite el archivo de las actuaciones en la presente querella incurriendo en más delitos de los ya deseables que ahondan de una manera exagerada en el menoscabo provocado deliberadamente a mis representados y pone a los pies de los caballos la debida imparcialidad de esta Sala Segunda....".

A partir de esa gratuita afirmación, se les atribuye a ambos Fiscales, además del delito de pertenencia a grupo criminal, uno de tráfico de influencias del artículo 428 CP, otro del deber de perseguir delitos del artículo 408; un delito de prevaricación administrativa del artículo 404. Y a la Sra. Palmira, además, un delito "de falsedad en la narración de los hechos del artículo 391 en relación con el 390.1 4 CP" por el dictado de los informes presentados en esta causa en fecha 19 de enero de 2021, en el que se hacía constar que la querella que dio origen a estas actuaciones no especificaba quienes se encontraban aforados ante esta sala, lo que se corresponde con la realidad, y el de 12 de febrero de 2021 que se remitía al anterior.

Se trata de imputaciones carentes de la más mínima base solvente. Deducen los querellantes un ánimo espurio, en lo que no hace más que constatar la deficitaria técnica empleada en el inicial escrito de querella. Del mismo modo que extrae unas conclusiones respecto a una supuesta trama criminal en su contra, basadas en gratuitas sospechas y en un sentimiento de agravio que no consigue engarzar con base objetiva alguna.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 LECRIM, al no ser los hechos imputados a los Magistrados integrantes de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ni a los Fiscales Sr. Luis Angel y Sra. Palmira constitutivos de delito alguno, procede inadmitir la querella en cuanto a los mismos. Y no siendo competente funcionalmente esta Sala 2ª para conocer de las otras conductas imputadas a personas no aforadas ante ésta.

El rechazo de las sucesivas querellas acumuladas, en los términos que acabamos de exponer, conlleva el de las distintas peticiones de medidas cautelares solicitadas, del requerimiento de inhibición que se pidió, o del traslado de la causa a la Abogacía del Estado o a la Fiscalía Anticorrupción.

SEXTO

Ya hemos señalado que la actuación de los querellantes responde a una escalada creciente de imputaciones como medio para canalizar su discrepancia con el contenido de la actuación de los distintos profesionales involucrados en los procesos en los que se han visto afectados, en la medida que no cubrían sus expectativas. Así ha quedado patente en los distintos escritos de querella presentados en esta causa, se apuntaba ya en la CE 20619/2020 y ha resultado palmario en la CE 20776. Una actuación que, al menos aparentemente, transita por el tortuoso sendero del abuso del proceso.

Al hilo de ello, traemos a colación la señalado en el auto de 2 de junio de 2021, dictado en la segunda de las causas citadas, en la que dos de los querellantes coinciden con quienes han pretendido en esta causa el ejercicio de la acción penal, D. Baldomero, y D. Cirilo. Como dijimos allí "En la formulación de la querella y sus sucesivas ampliaciones, de manera sistemática, han sido objeto de querella todo Juez, Fiscal, Letrado de la Administración de Justicia, miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, miembro de la Junta de Colegio de Abogados e incluso Letrados propio o ajeno, que en los diversos procedimientos que han intervenido los querellantes han mantenido una posición divergente a sus diversas pretensiones o intereses.

A través de una hipérbole desmesurada y tergiversada, se afirman prevaricaciones respecto a resoluciones adoptadas con plena acomodación al ordenamiento jurídico sustantivo y procesal, en discrepancias, que aún cuando el sustrato fáctico que motivaba el reproche de la querellante fuere cierto, no pasaban de meras irregularidades procesales, pero que incluso aunque estuviesen equivocadas, distaban ampliamente de integrar la injusticia patente, palmaria, grosera y evidente que caracteriza el tipo de prevaricación, siento siempre resoluciones explicables en derecho.

Reaccionar de ese modo a toda resolución e incluso informe, que contraría a la querellante, al margen de las discrepancias legítimamente esgrimidas, con sistemáticas querellas por prevaricación a cuyo ilícito se aúnan por ese mero dictado, los más diversos ilícitos penales, como pertenencia a grupo criminal, entre operadores jurídicos que ni siquiera consta que se conozcan ni tengan relación alguna (con residencia o ejercicio profesional en Cambados, Carballo, Vigo, Santiago de Compostela, Pontevedra, Orense, Lugo, A Coruña, La Rioja o Madrid), u hostigamiento, falsedad, estafa..., todo ello con el fin de que una Letrada cobre una minuta por un litigio tramitado en Cambados, acompañadas de descalificaciones nominativas y personales de la personas que dictan esas resoluciones, sin una base sólida que no sea la desestimación de su peticiones, aparece prima facie como un abuso de la facultad que la norma constitucional pone en manos de todo ciudadano para acudir a los Tribunales.

Ya hemos dicho en esta Sala que si se generalizase tal "forma de reaccionar quedaría dinamitado el clima de serenidad y sosiego que debe rodear a un Tribunal al decidir. Si a la hora de dictar una sentencia y de manifestar sus criterios en la deliberación un Magistrado siente sobre sí la espada de Damocles de una querella, estaremos sentando las bases de unos jueces subliminalmente condicionados, muy distintos a los que quiere la Constitución y exige nuestra Sociedad. La amenaza de una querella no es escenario propicio para ese enjuiciamiento en libertad y con sujeción exclusiva a la ley que exige la función jurisdiccional, pieza esencial de un Estado de Derecho. Es evidente que los jueces son responsables. Cuando actúan deliberadamente en contra de las leyes y la justicia se les ha de exigir responsabilidad. Pero es una temeridad con efectos perversos generar y alimentar la sospecha de que se está prevaricando cada vez que se produce una resolución discrepante con las tesis de una parte, y además razonada en derecho y acudiendo a criterios fundados aunque puedan no compartirse". Tanto más cuando en este caso, tal conducta no se atiene a una sola resolución sino que aparece como sistemática y abusiva conducta jurisdiccional para cualquier resolución, como resulta de la desmesurada lista de querellados".

Lo allí señalado, salvando la localización territorial, es perfectamente aplicable a nuestro caso, por lo que, como en aquel, y tal como ha solicitado el Fiscal ante esta Sala, entendemos que, no solo no concurre base para la admisión a trámite de la querella, sino que prima facie concurren solventes indicadores para calificar el comportamiento de los querellantes como de abuso procesal. En atención a ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 LEC, de supletoria aplicación al proceso penal, procede la apertura de pieza separada, en la que se dará audiencia a la parte querellante, por si procediera imponer la sanción intraprocesal allí prevista (Autos TS Sala 61 de 20 de mayo y 18 de septiembre de 2013; y de esta Sala Segunda de 2 de febrero de 2015, rec. 20738/2014).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar la competencia de esta Sala para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento con respecto a los siguientes aforados:

    - D. Teofilo

    - D. Borja

    - Dª Macarena

    - D. Luis Angel

    - Dª Palmira

  2. - Declarar la competencia de esta Sala para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento, respecto a los restantes integrantes judiciales de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000:

    - D. Víctor

    - Dª Marta

    - D. Carlos

    - Dª Begoña

    - Blanca

  3. - Inadmitir a trámite la querella formulada contra todos los querellados enumerados en los apartados anteriores, por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y el consiguiente archivo de las actuaciones

  4. - Declarar la falta de competencia de esta Sala para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento con respecto al resto de las personas que no constan sean aforadas contra las que se formuló la querella.

  5. - Declarar no haber lugar a la adopción de ninguna de las remisiones ni medidas cautelares solicitadas.

  6. - Abrir pieza separada que se encabezará con testimonio de esta resolución, a los efectos de examinar si ha existido abuso de derecho o mala fe procesal dándose audiencia a la entidad querellante, a los efectos establecidos en el art. 247.3.y 4 LEC.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

    Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo del Arco

    Ana María Ferrer García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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