ATS, 12 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2020:10810A
Número de Recurso20619/2020
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/11/2020

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20619/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20619/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 12 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada el 24-8-2020 en el Registro General del Tribunal Supremo se interpuso querella por el procurador D. Mario Lázaro Vega en nombre y representación de D. Prudencio, D. Ramón y D. Roberto, por los delitos de prevaricación judicial, estafa agravada, denuncia falsa, aportación de documentación falsa en juicio, acoso impropio, deslealtad profesional, encubrimiento, difusión y utilización indebida de datos reservados, pertenencia a grupo criminal, previstos y penados en los arts. 446.3 y 448; 248.1 y 250.1-6; 456; 395 en relación con 390.1-1º-2º-3º b; 197.3; y 570 ter 1b-2a respectivamente del Código Penal.

SEGUNDO

Por providencia de eta Sala de 8-9-2020 se tuvo por recibido el anterior escrito de querella, formándose el oportuno rollo y designándose ponente.

TERCERO

Por providencia de 22-9-2020 se tuvo por personados a los querellantes y se acordó pasar las presentes actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella, quien lo emitió con fecha 6-10-2020.

CUARTO

Por diligencia de 16-10-2020 tras subsanar un error de la diligencia de 13-10-2020, se acordó pasar las presentes actuaciones al ponente para que propusiera a la Sala la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como necesario presupuesto para decidir sobre la admisión de la querella hay que tener en cuenta los siguientes antecedentes:

La querella se presenta por la sociedad Mateo Naveiro SL, su administrador D. Ramón y otras dos personas D. Prudencio y D. Roberto. En la misma, en síntesis, se afirma como a principios del año 2014, el Sr. Prudencio y el querellado Valentín, ambos de Zaragoza, entraron en contacto, y al no ponerse de acuerdo en el precio de la compraventa de un coche propiedad de dicho ciudadano, el ahora querellado, actuando éste con ánimo de engaño y lucro, entregó en arrendamiento al querellante dicho coche, con la intención de aparentar un contrato de compraventa y reclamar el importe del supuesto precio; ello permitió al querellado interponer a una denuncia por apropiación indebida del coche, en 20-4-15, que dio lugar a las previas 1437-15 de instrucción 5 de Zaragoza, intentando el querellante en vano devolver el coche, siendo dicha denuncia archivada por auto de la sección sexta de la Audiencia de Zaragoza de 31-5-16; dicha denuncia motivó otra por denuncia falsa interpuesta por el querellante, que dio lugar a previas 45-18, archivadas por auto de la sección sexta de la Audiencia de Zaragoza de 6-4-18; el querellado optó entonces por demandar al querellante civilmente, y ante el archivo de la denuncia por apropiación, optó por exigir civilmente la devolución del vehículo y el pago de rentas atrasadas, motivando dicha demanda el procedimiento ordinario 177-17 del juzgado de primera instancia 33 de Madrid; considerado competente por el lugar de celebración del contrato verbal, estimando el referido juzgado la demanda y condenando al querellante, declarado en rebeldía, si bien alega el querellante que dicha situación procesal fue urdida por el querellado, existiendo connivencia de letrados intervinientes y funcionarios judiciales; el juzgado civil referido condenó al primer querellante como persona física, aunque los querellantes alegan que el arrendatario del coche era la mercantil, y que el juzgado fue engañado con pruebas falsas; el juzgado civil acordó la ejecución provisional de la sentencia, que fue apelada; el ahora querellante, ejecutado en dicho proceso civil, intentó vanamente devolver el vehículo al querellado mediante actas notariales; la sentencia apelada fue confirmada mediante SAP de Madrid, sección novena, número 489, de 24-10-19, habiéndose inadmitido en la fase de prueba las actas notariales de intento de devolución; en dicha sentencia se afirma por la Audiencia madrileña:

... (el apelado) interpuso demanda contra (el apelante), alegando sustancialmente que es propietario del coche Porsche 911 turbo matrícula .... NUM000; que en marzo de 2014 mantuvo conversaciones con el demandado para vendérselo o alquilárselo, habiéndose concertado finalmente arrendamiento de dicho vehículo, de forma verbal, por una renta de 1.000 euros mensuales. El demandado abonó la cantidad de 12.045 euros el 13 de mayo de 2014 y otros 7.000 euros el 13 de octubre de 2014, no habiendo hecho más pagos. Pedía en su demanda que se declarase resuelto el contrato, condenando al demandado a devolvérselo; y que se le condenase a pagar 13.955 euros por rentas devengadas y no pagadas hasta diciembre de 2016, así como las rentas que se devenguen hasta la entrega efectiva del vehículo al demandante.

La sentencia de instancia estimó la demanda, habiendo sido apelada por el demandado ...

...Son alegaciones novedosas, y por tanto ineficaces, las que sostienen que el actor puso fin al arrendamiento con la denuncia de apropiación indebida formulada el 20 de abril de 2015 (en otra ocasión se dice que el contrato fue "rescindido" -no se dice por quién- por la denuncia "falsa" de apropiación indebida), que ello constituiría el "primer incumplimiento" del contrato, que esa denuncia es causa de resolución del arrendamiento y que el demandado pagó por cuenta de (la mercantil) conforme al artículo 1158 del Código civil... Nada se dijo al respecto en la contestación a la demanda (cuya fundamentación jurídica se limita al aspecto jurídico penal), no siendo admisible que se introduzcan tales alegatos con el recurso de apelación.

De las pruebas que obran en autos se desprende sin ninguna duda que el arrendamiento del vehículo se concertó con el demandado don ...no con Mateo Naveiro, SL. Así resulta de las conversaciones telefónicas por "Whatsapp" recogidas en el Acta de presencia y comprobación otorgada ante notario por el propio demandado (de fecha 23 de abril de 2015, folio 45 y siguientes), así como de otros documentos, como la declaración policial del (apelante) de fecha 24 de abril de 2015 (folios 55 y 56), luego ratificada ante el Juzgado de Instrucción n o 23 de Madrid (folio 57), en la que en todo momento reconoce que el arrendamiento del coche se concertó con él, no mencionando nunca que se arrendase a Mateo Naveiro, SL; de igual manera resulta de las actuaciones penales seguidas en órganos judiciales de Zaragoza (auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de 19 de octubre de 2015 y auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 31 de mayo de 2016, folios 59 a 63), en las que no se menciona nunca que la arrendataria fuera una sociedad.

Por el arrendamiento se realizaron dos pagos mediante transferencia bancaria, uno de 12.046 euros el 13-05-2014 (folio 51) y otro de 7.000 euros el 13-10-2014 (folio 52). El hecho de que la primera de esas transferencias esté ordenada por Mateo Naveiro, SL y la segunda por (el apelante) nada indica en cuanto a quién sea arrendatario del vehículo, no pudiendo deducirse interesadamente que el primer pago sí es relevante para afirmar que la sociedad era la arrendataria, pero el segundo pago no, pese a aparecer hecho por el (apelante). En todo caso, se trata de un acto unilateral del deudor (el pago) que no vincula a la otra parte como para imponer la determinación de quién es el arrendatario. Lo mismo cabe decir del hecho de que figure como tomador del seguro de responsabilidad civil del coche la sociedad Mateo Naveiro, SL, pues la contratación del seguro solo depende del demandado, no del actor, y de ello no se sigue que la indicada sociedad fuera la arrendataria del coche.

Como se ha dicho -y resaltó la juzgadora de instancia-, las negociaciones fueron llevadas a cabo entre actor y demandado (como revelan las mencionadas conversaciones de "whatsapp"), sin que en ningún momento conste que se pactase arrendar el vehículo a una sociedad. La prueba en tal sentido no deja lugar a dudas, debiendo confirmarse la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia y desestimarse el motivo.

La sentencia de instancia declaró resuelto el contrato y condenó al demandado a devolver el coche y a pagar en concepto de renta (1.000 euros mensuales) la cantidad de 33.000 euros (descontando los 19.045 euros ya pagados) hasta diciembre de 2016, como se pedía en la demanda; más la suma de 1.000 euros mensuales desde la presentación de la demanda hasta la entrega del vehículo, más intereses legales.

I) De las pruebas que obran en autos se desprende que la referida decisión es acertada y se ajusta a cuanto obra en autos. El vehículo Porsche 911 fue entregado al demandado arrendatario tras las primeras negociaciones (que fueron en marzo de 2014, como se aprecia en las conversaciones de whatsapp), habiéndolo conservado este en su poder, situación que persistía en la fecha de presentación de la demanda, El hecho de la posesión del coche por el arrendatario no ofrece duda alguna, es más, viene a ser reconocido por el propio apelante en su recurso (página 2), si bien sostiene que la posesión del coche la ostenta Mateo Naveiro, SIJ, lo que ya se ha rechazado (dice: "Mateo Naveiro, SL mantiene la posesión del vehículo desde el inicio del contrato de arrendamiento hasta la actualidad"); y lo acredita con las facturas del aparcamiento donde está el vehículo y recibos del seguro hasta 2018, incluido este, cuando la demanda se presentó en febrero de 2017. De tal posesión del coche arrendado deriva la obligación del arrendatario de pagar la renta convenida mientras dure el contrato; ni consta que se haya puesto fin al contrato antes de la presentación de la demanda ni que el demandado haya devuelto el vehículo al arrendador, como acaba de señalarse. Por tanto, es innegable su obligación de pagar la renta mientras el contrato siga vigente y conserve el vehículo en su poder

Por otro lado, el apelante menciona en reiteradas ocasiones el documento acompañado a su recurso de apelación, que no fue admitido por esta Sala, luego tales alegaciones quedan sin sentido y debe prescindirse de ellas.

El artículo 1555.1º del Código civil determina que el arrendatario está obligado a pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos, y el artículo 1561 del mismo Código dispone que el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió. Tales preceptos determinan la obligación de pago del arrendatario durante todo el tiempo del arrendamiento, que no ha concluido. La obligación que compete al arrendatario de devolución de la cosa al finalizar el arriendo no se cumple con la simple manifestación al arrendador de su 'intención o voluntad de devolverla, pues es claro que mientras no haga entrega efectiva al arrendador de la cosa arrendada esta sigue en poder del arrendatario, quien puede usarla y disfrutarla; puede acudir a la entrega en la forma que le permite la ley, como la consignación de la cosa, si es que el arrendador se ha negado indebidamente a admitir su devolución.

Pero en el caso de autos ni consta esa negativa ni que el arrendatario haya acudido a procedimiento alguno de devolución, limitándose a mantener la posesión del coche arrendado. De ahí que carezca de efectos la carta remitida por burofax al actor (documento 10 de la demanda), de fecha 29 de junio de 2016, en la que Mateo Naveiro, SL (que no es parte en el arrendamiento , como se dijo) dice querer devolver el coche y requiere al actor para que se ponga en contacto con él; afirma el demandante que contestó a dicho burofax diciendo al demandado que lo entregase en el servicio oficial Porsche de Zaragoza; no se efectuó devolución del coche, permaneciendo el demandado con la posesión del mismo.

Manteniendo esta posesión, y siguiendo el contrato vigente, es irrelevante si hace o no uso de él, pues de todas formas viene obligado al pago de la renta, como se ha dicho. De ahí que, aunque fuera cierto que el coche está en un garaje y no se usa, no por ello puede eximirse el arrendatario (hoy apelante) de su obligación de pagar la renta. Aunque ciertamente el coche sí fue utilizado el 21/03/2016 y el 28/03/2016, como evidencian las respectivas multas que se impusieron en tales fechas por infracciones cometidas por el coche Porsche 911 matrícula .... NUM000 (folios 65 y 66). Y el hecho de haber contratado el seguro del vehículo para el año 2018, posterior a la presentación de la demanda, indica bien a las claras que incluso ese año el demandado seguía siendo el poseedor del Porsche 911 arrendado.

III) Por tanto, se concertó un arrendamiento del coche con el demandado...pactándose una renta mensual de 1.000 euros; se entregó el coche al arrendatario; este continúa en la posesión del vehículo, no habiendo finalizado el arrendamiento ni devuelto el coche al arrendador; se pagaron rentas por importe de 19.045 euros, que corresponden al período de abril de 2014 a diciembre de 2015, ambos incluidos. Se adeudan, por tanto, las rentas del año 2016 y posteriores, de ahí que sea correcto acordar la resolución del contrato de arrendamiento, ante la falta de pago de la renta, y la consiguiente obligación del arrendatario de devolver el vehículo, así como la condena al pago de la cantidad que establece la sentencia de instancia en tanto el arrendatario no devuelva el coche a su propietario. De ahí que proceda confirmar, por ajustada a Derecho, la sentencia de instancia...

Se intentó por el querellante recusar a los magistrados por inadmitir la prueba, siendo dicho intento inadmitido por extemporaneidad, afirmando el querellante la connivencia entre letrados, magistrados y letrados de la administración de justicia actuantes; a todo esto, el querellado había denunciado al antiguo titular del vehículo por coacciones, considerando el querellante que dicha denuncia, destinada a situarlo falsamente en rebeldía, había incorporado comunicaciones falsas como documental, denuncia que dio lugar al abreviado 1138-17, confirmada dicha incoación por auto de la sección tercera de la Audiencia de Zaragoza, declarándose abierto el juicio oral contra el querellante, tramitándose actualmente el abreviado en el juzgado penal 7 de Zaragoza, apelándose el auto de apertura de juicio oral, aun no celebrado, y con ocasión de tales actuaciones recusándose por el querellante a los magistrados de la sección tercera de la Audiencia de Zaragoza, llamada a resolver dicha apelación, recusación formulada por supuesta animadversión de los magistrados contra el querellante, al dictar interlocutorias perjudiciales para sus intereses procesales; actuó en resolución de tal recusación la Sala Especial del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó Auto de 19-11-19, que acuerda desestimar dicho incidente, siendo dicho auto recurrido en amparo, encontrándose pendiente de resolución por el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Los querellantes consideran que las actuaciones de los magistrados y cooperadores referidos constituyen diversos delitos, como también las actuaciones llevadas a cabo por el vendedor del coche y su familia.

Ahora bien, hay que adelantar en orden a la competencia de esta Sala Segunda que debe limitarse a la actuación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que son aforados conforme lo prevenido en el art. 57.1-3 LOPJ y centrarnos por tanto en la pretensión del querellante que entiende que el auto del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19-11-2019 es constitutivo de prevaricación. En dicho auto los magistrados afirman que:

Se afirma por los querellantes la concurrencia de la prevaricación, por cuanto, según la querella ... los magistrados de la Sala Especial de Recusaciones no entraron a analizar el contenido de los autos de 28 de marzo y 25 de septiembre de 2018, y menos aún, confrontándolos con el informe pericial aportado como medio de prueba, fundamental en el presente caso, que demuestra a las claras que dichos autos son del todo desacertados en sus fundamentos...

Se solicitó por los querellantes aclaración de dicho Auto del Tribunal Superior, el que respondió mediante Auto de aclaración de fecha 4-12-19, en el que la Alta Corte aragonesa afirma:

...Afirma el recusante que 'habiéndose presentado el informe pericial de 19 de noviembre domo documento adjunto número 2 del incidente de recusación, considera que no se puede llegar a la conclusión de que se haya presentado una recusación sin fundamento alguno, ni que concurra mala fe por parte del recusante, por mantener pretensiones injustas con conocimiento de su injusticia, dada la presentación del informe pericial como documento adjunto número 2, que prueba a las claras las ilegalidades de los autos comentados en el razonamiento jurídico segundo del Auto de 19 de noviembre... En cuanto a dicha alegación, y ratificando lo dicho en los razonamientos anteriores, así como los contenidos en el auto dictado, la parte recusante parte del presupuesto de que el informe pericial prueba a las claras la ilegalidad de los autos, pero dicho informe no permite apreciar la existencia de enemistad manifiesta, que es la causa de recusación que imputa a los magistrados recusados, pues dicho informe, que se incorporó a las diligencias penales, forma parte de las mismas junto con el resto de diligencias practicadas, siendo el conjunto de las mismas las que, en su caso, determinan la existencia de indicios o apariencia de un delito, a juicio del juzgado de instrucción y de la sección de la Audiencia Provincial, pero no suponen un enjuiciamiento del mismo, el cual se producirá, en su caso, teniendo en cuenta el conjunto de la prueba que se practique por las partes ...

Los querellantes insisten en la presunta prevaricación de los magistrados del Tribunal Superior de Aragón, afirmando que

es obvio que dicho informe pericial prueba a las claras la ilegalidad de los autos de 28 de marzo y 25 de septiembre, así como la causa alegada de enemistad manifiesta, entendida, como dicta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como "...resoluciones sistemáticamente adversas, infundadas, irrazonadas y desacertadas, que pueden evidenciar, por sí solas, en casos excepcionales, el apasionamiento hostil, la animosidad y el encono intraprocesales, que aconsejen sustituir al juzgador por otro más sereno, ecuánime y mesurado, de cuya imparcialidad y neutralidad no quepa recelar ni dudar... Los Magistrados de la Sala Especial de Recusaciones se niegan a resolver, vulnerando así los artículos 1.7 CC.y 11.3 LOPJ...Los Magistrados no niegan que el informe prueba a las claras las ilegalidades de los autos, pero no lo consideran como prueba de la enemistad, lo que no tiene sentido ni amparo en la ley y jurisprudencia, teniendo el mismo objeto la prueba respecto a la ilegalidad como a la enemistad, entendida según la jurisprudencia del altísimo tribunal invocada... Dado que seguimos sin estar conforme con la desestimación del motivo amparado en el artículo 219.9 de la LOPJ de recusación invocado, se interpuso incidente de nulidad de actuaciones, como paso previo a interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por vulneración del derecho de defensa en su vertiente de falta de tutela judicial efectiva y a un procedimiento contradictorio, por no analizar el informe pericial presentado... La Sala Especial de Recusaciones, así como los Fiscales intervinientes y el magistrado instructor, estando perfectamente informados del procedimiento que surge de la recusación, y por el hecho injustificado de obviar el importante informe pericial, nunca impugnado, comenten un delito de encubrimiento de los delitos cometidos, tanto por el juzgado de instrucción como de la sección novena, y del querellante ...debiendo haber sido apartada dicha sección, en virtud de la enemistad, manifiesta por el dictado de los autos analizados, hueros de prueba alguna, al ser manifiestamente falsa, en los que se imputan delitos inexistentes, y se confirman medidas cautelares innecesarias... Es dificil pensar que el hecho de obviar el informe pericial, como prueba fundamental de la enemistad de los magistrados de la sección tercera, pueda constituir un error de los magistrados de la Sala especial de Recusaciones, por el simple hecho de haberlo alegado en los recursos presentados vía incidente de recusación, solicitudes de aclaraciones y complementos, e incluso incidente de nulidad de actuaciones, sin que fuesen capaces de analizarlo conforme al artículo 384 LEC, como es su obligación...

Los querellantes consideran que los magistrados del Tribunal Superior han incurrido en delito de prevaricación, así como en un delito de coacciones del artículo 172.ter 4ª, al atentar contra el patrimonio de los querellantes, acosándolos de forma insistente y reiterada, sin estar legítimamente autorizados, alterando gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. Por último, consideran que los referidos magistrados habrían incurrido en un delito de integración en grupo criminal, y en delito de encubrimiento de todos los delitos imputados a los operadores jurídicos actuantes a lo largo de todo el proceso.

Los querellantes interesan la citación e interrogatorio como investigados de los magistrados del Tribunal Superior, así como su prisión provisional en caso de incomparecencia, y en todo caso, la suspensión cautelar en sus funciones, imponiéndoseles fianza de responsabilidad civil en cuantía de 36.000 euros, de forma solidaria, Asimismo, se interesa se oficie a la Sala Primera del Tribunal Supremo para que paralice el trámite de admisión del recurso de casación interpuesto por los propios querellantes contra la sentencia civil de la Audiencia de Madrid.

TERCERO

Siendo así, la posible condición delictiva de la actuación de los Magistrados del TSJ de Aragón debe ser descartada, dado que las resoluciones dictadas por dicho Tribunal no son constitutivas del delito de prevaricación judicial.

Debemos recordar nuestra jurisprudencia sobre la prevaricación en general, y la judicial en particular.

Así, en SSTS 101/2012, de 27-2; 571/2012, de 19-6; y 992/2013, de 20-12, hemos destacado como la doctrina científica ha puesto de relieve que el vigente Código Penal ha estructurado de diferente forma que el anterior, los diversos supuestos de prevaricación ya que si en el Código de 1973 se encontraban compartiendo el mismo Capítulo el I del Título VII , dentro de la rúbrica "de los delitos de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos", tanto los supuestos referentes a la prevaricación judicial como a la efectuada por funcionarios públicos, en el vigente Código se estudian diferencialmente en títulos distintos ambas figuras.

En efecto, en el Título XIX -"de los delitos contra la Administración Pública"- Capítulo I se encuentran los supuestos de prevaricación de los funcionarios públicos, en tanto que en el Título XX, "delitos contra la Administración de Justicia" en su Capítulo I, se recogen exclusivamente los supuestos de prevaricación judicial en los arts. 446 a 449.

El cambio tiene más calado que el meramente sistemático al responder al reconocimiento constitucional del Poder Judicial como un poder del Estado y en consecuencia al muy distinto significado que tiene la prevaricación del funcionario de la del juez, extremo que quedaba injustificadamente oscurecido en la anterior regulación, pues siendo la prevaricación del funcionario y la del juez conductas aparentemente parecidas, tienen un muy diferente significado, en paralelo al diferente puesto que ocupa en el Estado, un Juez o un funcionario.

El Juez tiene el monopolio de la jurisdicción y la facultad exclusiva de resolver los conflictos que se le presenten mediante la aplicación de la Ley, en un poder independiente que encuentra su límite en la aplicación del Ordenamiento Jurídico, resolviendo de manera vinculante y definitiva el asunto enjuiciado. Evidentemente no llega a tanto el poder de un funcionario sin perjuicio de que en la resolución del escrito administrativo que se trate deba resolverlo de acuerdo a la legalidad vigente, pero el Juez, como poder del Estado es el garante e intérprete de la legalidad, lo que le coloca en una situación diferente y superior, y de ello se derivan dos consecuencias importantes:

  1. La mayor gravedad de la prevaricación judicial sobre la del funcionario, lo que se comprueba con la mayor severidad de las penas con que está castigada aquella -puede llegar a pena de prisión y tiene mayor extensión la pena de inhabilitación especial- que las penas previstas para la prevaricación del funcionario.

  2. En la medida que la prevaricación judicial es un delito de técnicos del derecho, es claro que como se afirma en la sentencia de esta Sala, ya citada, 2/99 de 15 de octubre "....en la motivación de las resoluciones prevaricadoras predominan los argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto. Por estas razones, es preciso proceder cuidadosamente en el traslado de las exigencias que debe cumplir el acto prevaricante, dado que los adjetivos utilizados por la jurisprudencia, han sido esencialmente forjados con relación a prevaricaciones de funcionarios, que, por lo general no son técnicos en derecho. Ello explica que en algunos casos se haya exigido que la arbitrariedad sea "esperpéntica" o que "pueda ser apreciada por cualquiera".... pero un Juez, que tiene la máxima cualificación jurídica no puede ser tratado como un funcionario....".

Esta prevención es necesaria porque al tratar en el anterior Código juntas ambas clases de prevaricación, y referirse, casi en exclusividad, la jurisprudencia a los supuestos de prevaricación del funcionario, resulta necesario el recordatorio de no trasladar "sic et simpliciter" aquellas exigencias de la prevaricación del funcionario a los casos de prevaricación judicial sin riesgo de convertir esta figura en un delito de imposible ejecución.

En delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa como imprudente, precisa de un elemento objetivo: la injusticia de la resolución, cuya determinación, no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. En palabras de la sentencia ya citada, el carácter objetivo de la injusticia supone que el "....apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando, como ya se dijo, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del derecho aceptable en tal Estado de Derecho....".

Por ello, el elemento objetivo de la resolución injusta, solo puede ser definido de la perspectiva de la legalidad porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las propias convicciones del Juez, porque en tal caso la subjetivización del delito de prevaricación conduce a la justificación de cualquier decisión judicial.

La conciencia del Juez, no puede erigirse en tribunal de la conciencia de la Ley, porque ello conduce en definitiva a convertir la voluntad del Juez en decisión para resolver el conflicto. Tal planteamiento es incompatible con los postulados del Estado de Derecho.

En consecuencia, por resolución injusta, habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por ello un plus respecto de mera ilegalidad.

Por tanto, como hemos dicho en STS. 101/2012 de 27.2, en la interpretación de la justicia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva, de manera que, como señala la STS. 755/2007 de 25.9, puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico jurídico aceptable.

En la conocida Sentencia de esta Sala, STS 79/2012, de 9 de febrero, hemos expuesto y reiterado nuestra interpretación del delito de la prevaricación con detallada exposición de los supuestos en los que ha sido subsumida la tipicidad de la prevaricación, destacando cómo la esencia de la misma no es la contradicción al Derecho, sino la arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, el abuso de la función, en definitiva, la infracción del deber. Así destaca como en la STS. 102/2009 de 3.2, se decía "La teoría objetiva... es complementada por la teoría de la infracción del deber que salva las críticas a la formulación objetiva respecto de las normas de contenido impreciso. En estos supuestos y en los de decisiones sobre facultades discrecionales se afirma la posibilidad de decisión prevaricadora cuando el juez excede el contenido de la autorización, cuando el juez decide motivado por consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico, o cuando el juez se aparte del método previsto en el ordenamiento".

En definitiva, se entenderá por resolución injusta, aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo por ello, exponente de una clara irracionalidad.

Por lo tanto, una resolución basada en una interpretación que puede reputarse errónea, no es injusta a los efectos del delito de prevaricación, siempre que, alcanzada por los métodos de interpretación usualmente admitidos, sea defendible en Derecho.

Esta configuración del elemento del tipo objetivo viene a rechazar al mismo tiempo la teoría subjetiva de la prevaricación, según la cual se apreciaría el delito poniendo el acento en la actitud o la convicción del juez al resolver, y prescindiendo que la resolución sea objetivamente conforme a la Ley. Desde este punto de vista es evidente que "...la injusticia objetiva de la resolución no puede ser eliminada recurriendo a la subjetividad del autor, dado que el Juez debe aplicar el derecho y no obrar según su propia idea de la justicia", ( STS 2/1999). Por lo tanto, no puede admitirse que una resolución sea justa solo porque el juez que la dicta, sin referencia alguna a criterios objetivos, así la considere.

En la STS nº 102/2009 de 3.2, se consideró delictiva la resolución del juez territorialmente que ordenó, sin observación del principio de contradicción, la devolución de una cantidad retenida por un establecimiento de juegos de azar, correspondiente al premio obtenido por el denunciante. La resolución judicial ordena al Notario, en el que se deposita la cantidad retenida, la devolución del importe del premio retenido "sin dilación de clase alguna en forma inmediata" facultando a un letrado para colaborar en la cumplimentación de lo dispuesto. Así como la resolución que acordaba la libertad de uno de los imputados, argumentando que "...la libertad acordada en una causa seguida por delito grave requiere un análisis de los presupuestos para su adopción que no se realiza y la que se expone, identidad de circunstancias, no es real".

En la STS nº 1243/2009, de 30 de octubre, se consideró constitutiva de prevaricación la conducta del juez consistente en la adopción de una serie de acuerdos en un expediente de adopción en el que una mujer pretendía adoptar a la hija de su consorte, también mujer, entendiendo esta Sala que aquellas "...no sólo implican unas injustas resoluciones retardatorias sino también un despliegue de activa obstrucción beligerante para impedir la efectiva aplicación de la voluntad legislativa; muy significativamente cuando se trataba de cuestionar la idoneidad para la adopción por razón de la orientación sexual de la promovente. El examen de la madre biológica, titular de la patria potestad, el requerimiento, bajo apercibimiento de sobreseer el expediente para nombrar profesionales, el nombramiento y sucesivo cese el defensor de la niña sólo son racionalmente explicables desde el punto de vista de una resolución injusta".

En esta jurisprudencia destacamos los dos elementos de la prevaricación. Desde una formulación objetiva la esencia del delito de prevaricación radica en el quebrantamiento del Derecho cuando la aplicación del mismo no resulta objetivamente sostenible, exigiéndose una indudable infracción del Derecho. De esta manera, allí donde caben varias conductas y decisiones objetivamente sostenibles o donde existen dudas fundadas, no buscadas, en la interpretación del Derecho, la elección de una u otra de estas interpretaciones posibles -independientemente de la convicción del juez- no dará lugar a una acción prevaricadora, dado que el juez se habrá mantenido dentro de lo jurídicamente aceptable. En cuanto al elemento subjetivo plasmado en la prevaricación dolosa en la expresión "a sabiendas" no es otra cosa que la inclusión expresa del dolo, en el sentido de que el autor debe tener plena conciencia del carácter injusto, de la resolución que dicta. Es decir, debe ser consciente de la adopción de la resolución, de su sentido y de sus consecuencias y de que todo ello no pueda estar amparado por una interpretación razonable de la Ley. En este sentido, el elemento subjetivo se integra por "...la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la condición del Juez de técnico en derecho, y por tanto conocedor del derecho y de la ciencia jurídica -"iura novit curia"-.", ( STS nº 2338/2001).

Pero, como precisa la STS. 79/2012 antes citada, no se trata de un elemento subjetivo integrado en el elemento objetivo relativo a la injusticia. Es decir, la resolución no se reputa injusta porque el juez la considere así, lo que importa, desde el punto de vista atinente al tipo objetivo, es que lo acordado no es defendible en Derecho ni podría llegarse a ello por alguno de los métodos de interpretación de las normas admitidos en Derecho.

El elemento subjetivo, por el contrario, se refiere al conocimiento de esos elementos del tipo objetivo. Basta con que el juez sepa que la resolución no es conforme a derecho y que a ella no llegaría empleando los métodos usuales de interpretación, sino solamente imponiendo su propia voluntad, su deseo o su criterio sobre la interpretación racional de la ley.

CUARTO

En el caso presente, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, las resoluciones dictadas por los magistrados superiores querellados no responden, en modo alguno, a una posición personal, sino más bien aplican la legislación procesal vigente, conforme a una interpretación razonable. No se trata de comprobar si los intereses procesales de los querellantes se han visto afectados por los autos censurados, sino de averiguar si los querellados han pretendido postergar el Derecho, dejando de cumplir lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución, y apartándose de su función constitucional. La respuesta necesariamente ha de ser negativa, siendo suficiente la mera lectura de las resoluciones para comprender su motivación, y la adecuación de la misma a la legislación procesal vigente. Asimismo, tampoco dicha conducta puede ser considerada como un delito de coacciones. Siendo evidente que las resoluciones denunciadas responden a una interpretación razonable del Derecho procesal, la coacción a la parte querellante queda claramente excluida, dada la legitimidad de la actuación jurisdiccional examinada.

No puede asumirse que los magistrados superiores querellados integren una organización criminal. Los magistrados no han unido sus actuaciones para cometer delitos, por lo que su unión sólo responde a la condición colegiada del tribunal que integran, el cual ha dictado las resoluciones censuradas conforme a su potestad y aplicando la ley vigente.

La condición de encubridores de los delitos de estafa y falsedad, imputados en la querella a la familia de los querellados, así como a diversos funcionarios y letrados, no puede considerarse cometido por los magistrados superiores querellados, por cuanto los querellados no han pretendido auxiliar a posibles delincuentes, ni mucho menos aprovecharse de ningún presunto delito de que tuvieran conocimiento.

QUINTO

En base a lo razonado, conforme a lo dispuesto en el art. 313 LECrim, al no ser los hechos imputados a los Magistrados aforados constitutivos de delito alguno, procede inadmitir la querella en cuanto a los mismos. Y no siendo competente funcionalmente esta Sala Segunda para conocer de las otras conductas imputadas a personas no aforadas ante este Tribunal Supremo, procede igualmente inadmitir la presente querella respecto de aquellas (vid. ATS 30-1-2015).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia de esta Sala Segunda para conocer de la presente querella en relación a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. 2º) Inadmitir la querella por no ser los hechos imputados a los referidos Magistrados, constitutivos de ilícito penal alguno. 3º) Inadmitir la querella en cuanto a las pretensiones penales y civiles deducidas respecto a los otros querellados, por no ser esta Sala competente para su conocimiento, decretándose el archivo de las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

1 sentencias
  • ATS, 21 de Julio de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 21 Julio 2021
    ...Sra. Dolores, al igual que ocurriera con el Sr. Sergio, se encontraba incluida en la querella respecto a la que se pronunció el ATS de 12 de noviembre de 2020, en la CE Por lo que respecta a los Fiscales, los únicos que tienen la condición de aforados ante esta Sala son Sr. D. Luis Angel, F......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR