STSJ Andalucía 1300/2021, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1300/2021
Fecha18 Mayo 2021

Recurso nº 3425/19-C, sentencia nº 1300/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

D. LUIS LOZANO MORENO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciocho de Mayo dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1300 /21

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva en sus autos núm. 0669/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Oscar, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 8 de octubre de 2018 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión en los siguientes términos: "declaro conforme a derecho el cese del demandante, con derecho a percibir por el mismo una indemnización de 4.959,95 euros; a cuyo abono se condena a la demandada."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. Don Oscar, con DNI NUM000, ha venido prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde el 15 de octubre de 2012, con la categoría profesional de limpiador,en el IES La Marisma ( Huelva) y salario diario de 52,21 euros,incluido la prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo temporal de Interinidad para la cobertura temporal del puesto de

trabajo ( RD 2720/98, 18 diciembre), con una duración expresada "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio colectivo".

Obra en autos informe del Servicio de Retribuciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO

El 6 de febrero de 2017 el demandante causó baja médica derivada de enfermedad común. Fue intervenido el 12 de mayo de 2017 realizándosele artroplastia de rodilla derecha, con un curso clínico y control radiológico correcto, siendo dado de alta médica por el INSS el 7 de febrero de 2018, f‌igurando como diagnóstico "Necrosis aséptica cabeza femoral dcha IQ con buena evolución" y como limitaciones funcionales molestias en cadera derecha con balance articular completo y libre.

TERCERO

El 8 de junio de 2017 la demandada participó al actor "Que estando próximo el vencimiento de su contrato conforme a las cláusulas del mismo NOTIFICO La extinción de su relación laboral con esta Comunidad Autónoma ( Art. 49.1 del real Decreto Legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) cuya terminación tendrá lugar el próximo día 30/06/2017".

CUARTO

La plaza ocupada por el actor salió a concurso y ha sido ocupada a resultas del mismo.

QUINTO

La relación laboral se rige por el VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.

SEXTO

El Boletín Of‌icial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 85, de 8 de mayo de 2017, se publicó Resolución de 2 de mayo de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se aprueba y hace pública la Resolución def‌initiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter f‌ijo o f‌ijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por Resolución de 12 de julio de 2016, en cuyo ordinal sexto se establecía que: "La extinción de los contratos de aquellos trabajadores temporales que ocupen puestos adjudicados en el presente concurso de traslados se producirá con efectos del día 30 de junio de 2017".

SÉPTIMO

El Sr. Oscar no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores."

TERCERO

La CONSEJERÍA demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, por considerarse lícito el cese por cobertura reglamentaria de la plaza que interinamente ocupaba el actor, reconociéndosele una indemnización tras " la calif‌icación de la relación como de personal indef‌inido no f‌ijo, queda pues claro que le asiste a la demandante el derecho a la indemnización de 20 días, aunque se haya cubierto su plaza de manera reglamentaria ", se alza la CONSEJERÍA demandada por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 15 ET, en relación con lo dispuesto en el art. 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre y art. 70 del Texto Refundido del EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre con el argumento que la relación que unía a las partes no puede calif‌icarse de indef‌inida no f‌ija. Se denuncia la infracción del art. 49.1.c) ET en relación con el art. 52 ET con el argumento de que no cabe indemnización ante una lícita f‌inalización del contrato.

SEGUNDO

Contestando a los motivos de infracción jurídica y jurisprudencial planteados por la CONSEJERÍA recurrente hemos de modif‌icar el criterio mantenido en sentencias anteriores, por el de las sentencias del Tribunal Supremo n.º 598/2019 (ROJ STS 2646/19), 599/2019 (ROJ STS 2770/2019) 601/2019 (ROJ STS 2663/2019) y 602/2019 (ROJ STS 2665/2019) de 18 de julio de 2.019, que mantienen que la superación del plazo de tres años que establece el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público no determina la conversión del contrato de trabajo que vincula a la demandante con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en una relación laboral indef‌inida no f‌ija.

Respecto a la licitud del contrato de interinidad, seguimos el criterio mantenido en las últimas sentencias de esta Sala (entre otras, sentencia de 3-10-19 -Recurso 2469/18; de 10-10-19 -recurso 2473/19- o de 30-10-19 -Recurso 2550/18-) recordamos que el art. 4.1 del R.D. 2720/1998 disponía que: ".... El contrato de interinidad

se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva."

Y en su apartado 2, establecía que en dicho supuesto " la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura def‌initiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específ‌ica."

Y el art. 8.1 de la misma norma dispone que "el contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas:

  1. La reincorporación del trabajador sustituido.

  2. El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.

  3. La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.

  4. El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión def‌initiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas".

En el supuesto que aquí examinamos, entendemos que se han respetado los requisitos legalmente exigidos para la válida celebración del contrato de interinidad, suscrito para ocupar un puesto perfectamente identif‌icado, hasta que el puesto fuera cubierto a través de los procedimiento establecidos en la ley 6/1985, de 28 de Noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la junta de Andalucía, y el vigente convenio colectivo u amortización legal.

Y consta que se le notif‌icó el cese de su actividad laboral por haberse publicado en la Resolución de 2-05-17 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (BOJA nº 85 de 8 de mayo) la relación def‌initiva del concurso de traslados de personal laboral de la Administración general de la Junta de Andalucía, ocupándose el puesto de trabajo que ocupaba el actor por otro trabajador.

En consecuencia, cubierta reglamentariamente la vacante que venía ocupando el actor, no nos encontramos ante un despido sino ante la válida extinción de la relación laboral, al haberse producido la cobertura reglamentaria de la plaza.

TERCERO

En cuanto al carácter indef‌inido de la relación laboral del actor, lo ampara la sentencia única y exclusivamente en la prolongación del contrato más allá de los tres años del art. 70 del EBEP para de ahí inferir que tiene derecho a una indemnización como si de un despido objetivo se tratara el cese.

Sostenemos que el actor no es una indef‌inido, no f‌ijo, tal y como lo calif‌ica la sentencia, por el solo criterio de la superación del plazo de tres años ex art. 70 EBEP, cuestión que no compartimos ya que en el marco de la discusión sobre el apartado 64 del asunto Montero Mateos (aunque no sólo), a partir de la STS 24 de abril 2019 (rec. 1001/2017), se ha entendido (de forma reiterada) que la superación del período de 3 años previsto en el art. 70.1 EBEP no provoca la conversión automática en indef‌inido no f‌ijo.

Recordemos que la ratio decidendi de la citada STS 24-4-19 fue que el citado precepto...

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