ATS, 23 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/07/2021

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20739/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Querella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: JLA

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20739/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 23 de julio de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre 2020 D. Eleuterio, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal (Registro Telemático), formulando querella contra el Ministro de Justicia Excmo. Sr. D. Felix, el Ministro del Consumo Excmo. Sr. D. Florencio y el Diputado del Partido Esquerra Republicana de Cataluña D. Francisco, por un presunto delito de coacción, injurias y/o calumnias al Rey.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/20739/2020, por providencia de 8 de octubre se designó Ponente para conocer de la causa y conforme al turno previamente establecido, a la Magistrada Excma. Sra. Doña Ana María Ferrer García.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 198 de la LOPJ y las vigentes normas de reparto de eta Sala, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, se acuerda que la Sala que ha de resolver sobre la competencia y ulteriores diligencias que puedan presentarse en esta causa, esté constituida por cinco Magistrados que se relacionan en el encabezamiento de esta resolución.

CUARTO

El 16 de octubre de 2020 el Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa: "la INADMISIÓN a trámite de la querella y el ARCHIVO de las actuaciones sin más trámite".

QUINTO

Con fecha 12 de noviembre de 2020 se dictó auto por esta Sala 2ª del Tribunal Supremo acordando imponer al querellante una fianza de 12.000 € para el ejercicio de la acción popular. Contra dicha resolución se interpuso recurso de súplica que fue estimado parcialmente acordando reducir la cuantía impuesta a 2.400 €. por auto de fecha 27 de abril de 2021.

SEXTO

El 8 de Marzo de 2021, por la representación procesal de D. Eleuterio se presentó escrito de ampliación de querella, contra D. Isaac Diputado del Congreso en la XIV Legislatura, por el partido En Comu Podem.

SÉPTIMO

El 13 de mayo de 2021 el Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa: "la inadmisión a trámite de la querella y el archivo de las actuaciones. Con la decisión de archivo no padece el derecho a la tutela judicial efectiva del querellante, dado que es doctrina constitucionalmente consolidada que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente al pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones de la inadmisión de la tramitación- STC 31/1996, por todas".

OCTAVO

El 3 de Junio de 2021 por la procuradora Dª Lucía Sánchez Nieto se presenta escrito aportando comprobante del ingreso de 2.400€ en concepto de fianza exigida para sostener la querella presentada. Por providencia de fecha 11 de junio de 2021 es declarada bastante y se acuerda pasar las actuaciones a la Magistrada Ponente para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se presenta querella contra el Ministro de Justicia del Gobierno de España, D. Felix; contra, D. Florencio, Ministro de Consumo; y contra D. Francisco, Diputado en el Congreso, después ampliada respecto al también Diputado del Congreso D. Isaac. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.3 CE y 57 1 2º. LOPJ, la competencia para conocer de las mismas corresponde a esta Sala 2ª TS.

  1. El artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

    Conforme a una jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todos, ATS de 18 de diciembre de 2020, dictado en la causa especial 20542/2020) ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

    1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

    2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en éstas ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades, conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 de la CE, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto constitucional.

    De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más.

    Tal inadmisión, por otra parte, no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (cfr. STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre).

    La presente resolución es la respuesta de la Sala a la pretensión del querellante de propiciar una investigación penal contra D. Felix, D. Florencio y D. Francisco, por los hechos relatados en el escrito de querella.

    Como ya hemos apuntado, la simple interposición de una querella no genera un derecho incondicional a la apertura de un procedimiento penal. Su viabilidad exige de esta Sala un doble ejercicio ponderativo. De una parte, un examen abstracto, hipotético, acerca de la posible tipicidad de los hechos imputados, para el caso en que éstos resultaran acreditados; de otra, un análisis indiciario de la responsabilidad que en su comisión podrían haber tenido las personas querelladas.

    Y en ese esfuerzo de ponderación la Sala sólo cuenta con un instrumento de análisis, que no es otro que el Código Penal, interpretado conforme a los precedentes de nuestra jurisprudencia y a las categorías y principios dogmáticos que hacen legítima la imposición de una pena. Por consiguiente, quedan fuera de nuestro examen otro tipo de consideraciones cuya presencia enriquece el debate público incluso en el ámbito doctrinal, pero que, al mismo tiempo, lo aleja del estricto análisis técnico-jurídico.

  2. El examen de la querella que nos ocupa pone de relieve una primera deficiencia técnica en su elaboración. Se dirige contra los tres querellados citados, a razón de hechos que atribuye a cada uno de ellos, que no guardan relación capaz de hacer surgir algún vínculo de conexidad de los descritos en el artículo 17.2 LECRIM, que permitiera su conocimiento conjunto. Lo mismo ocurre con la posterior ampliación. En cualquier caso, llegados a este punto, vamos a dar respuesta individualizada a cada una de las imputaciones.

    SEGUNDO: D. Felix.

  3. Se le atribuye un delito de coacciones del artículo 172.1 CP y también de delitos contra la Corona de los artículos 489 y 487 CP.

    Explica el escrito de querella que "se tiene noticia fehaciente de que el día 25 de septiembre se ha producido en la Escuela Judicial la entrega de despachos a los Jueces de la 69 promoción, y por primera vez, desde la existencia de esa Escuela, a esa entrega de despachos no ha asistido el Rey (...).

    El acto ha sido presidido por el Excmo. Sr. D. Jose Francisco, que según parece, habría recibido una llamada del Rey en la tarde del día 25 de septiembre expresando su pesar por no haber asistido al acto institucional por primera vez en nuestra vida democrática (...) esto tiene una importancia capital, pues parece pacífico que sólo hay una razón para que se impidiera al Rey realizar una actividad en la que el Gobierno de la nación no tiene posibilidad ni potestad de realizar interdicción alguna, (...) la actividad que quería y no pudo realizar Su Majestad sólo podría limitarse si obedecían causas de fuerza mayor relativa a su seguridad (...) y si no ocurría situación de fuerza mayor, podría pensarse que el Gobierno de la nación está atacando al Monarca impidiéndole hacer lo que quiere y está obligado a hacer por mor del cumplimiento diligente, honesto y leal de Su majestad de su cometido institucional (...) el Excmo. Sr. Ministro de Justicia es quien ha realizado un veto a Su Majestad para que los Jueces de la última promoción no recibieran de sus manos despacho".

    Descarta el escrito que concurriera una razón de fuerza mayor que justificara la medida, y afirma "podría pensarse que el Gobierno de la nación está atacando al monarca impidiéndole hacer lo que quiere, y, atención, está obligado a hacer por mor del cumplimiento diligente, honesto, leal, de Su Majestad de su cometido constitucional (...) una cosa es desprestigiar a las instituciones a diario para probar hasta donde se puede llegar y otra muy diferente es coaccionar a Su Majestad, pues se le ha impedido ejercer sus funciones sin justificación alguna. Y ello no tiene que ver con una discrecionalidad que en este caso debería tener una fundamentación de causa mayor, no de interés político. No se puede, literalmente, secuestrar las funciones del Rey"

    A continuación el querellante se hace eco de una serie de noticias publicadas en prensa o emitidas por radio, en las que se daba cuenta de manifestaciones atribuidas al Ministro Sr. Felix explicando las razones de la decisión adoptada en el afán de velar por la convivencia en Cataluña.

  4. La pretensión del querellante de que se abra procedimiento por delito de coacciones contra el Sr. Felix carece de todo fundamento, pues no existe el más mínimo indicador que permita mantener con verosimilitud la apariencia delictiva que se pretende.

    La protección de la libertad amparada en el artículo 172 CP, castiga la conducta de quienes impidan a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compelan a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, imponiendo las penas en su mitad superior cuando tal coacción tenga por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental. Los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de vis physica,vis compulsiva o intimidación, o bien vis in rebus; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva (entre otras SSTS 305/2006, de 15 de marzo; 626/2007, de 5 de julio; 628/2008 de 15 de octubre; 595/2012, de 12 de julio; 275/2015 de 13 de mayo; 909/2016 de 30 de noviembre; o 658/2020 ,de 3 de diciembre ).

    En la interpretación jurisprudencial esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere (por todas, SSTS 305/2006 de 15 de marzo; 595/2012, de 12 de julio; 909/2016 de 30 de noviembre; 732/2016, de 4 de octubre.)

    Recordaba la STS 732/2016, de 4 de octubre "el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que "... la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999) ", ( STS nº 214/2011, de 3 de marzo). En el mismo sentido, se afirmaba en la STS nº 982/2009, de 15 de octubre, que "esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( STS nº 628/2008) "".

    Lo relevante es que la violencia desplegada vaya dirigida a someter la voluntad ajena. En palabras que tomamos de la STS 628/2008, de 15 de octubre el "tipo subjetivo, "debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios". Si bien matizó la STS 595/2012, de 12 de julio "el elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3; 731/2006, de 3 de julio)".

    La distinción entre coacciones graves y coacciones leves viene dada por circunstancias cuantitativas y cualitativas, en especial la entidad de la violencia ejercida y la actividad que se impone mediante esa violencia, o aquella otra que, siendo legítima, se impide realizar.

  5. Proyectados tales presupuestos sobre el relato fáctico de la querella, la atribución del delito de coacciones, tanto en su configuración básica, como en relación a las figuras contempladas en los artículos 487 y 489 CP, carece de cualquier sustento jurídico. Una cosa es que el querellante discrepe de la decisión política que censura y otra muy distinta cimentar en ella unos presupuestos de tipicidad que no encuentran asidero alguno.

    TERCERO: D. Florencio, D. Francisco y D. Isaac.

  6. Se les imputa a cada uno de ellos un delito de injurias al Rey .

    Al primero, Ministro de Consumo, por el mensaje enviado a través de la red social Twitter el 25 de septiembre 2020, del siguiente tenor "La posición de una monarquía hereditaria que maniobra contra el Gobierno democráticamente elegido, incumpliendo de ese modo la Constitución que impone su neutralidad, mientras es aplaudido por la extrema derecha es sencillamente insostenible". Mensaje a través del cual, sostiene el querellante, "se está acusando al Rey de cometer un acto contra el orden constitucional y por tanto de un incumplimiento palmario de su función constitucional (...) se basa en el conocimiento de la reacción del monarca ante la prohibición injustificada e injustificable del Gobierno para acudir a la entrega de los despachos a los jueces de la 69 promoción, en virtud del relatado iter de la querella".

    Al Sr. Francisco, Diputado, se le reprochan unas manifestaciones que según recogió la prensa, realizó en el Congreso de los Diputados el día 30 del mismo mes, "Vox tiene aquí, desgraciadamente, 52 diputados. Pero en realidad son 53, porque tiene uno en la Zarzuela", vinculando al Rey con la citada formación. Se añaden dos mensajes que el mismo colocó en la red social Twitter. Uno de ellos el 3 de octubre de 2020. Este mensaje, explica la querella, "aporta un video de Esquerra Republicana de Cataluña que intercala el discurso del Rey de 3 octubre 2017,... con selección parcial de imágenes de las fuerzas de seguridad el día 1 de octubre 2017 en Cataluña" y junto al video, el mensaje "Hoy hace 3 años del primer discurso oficial de VOX. Ni a palos pudisteis ni a palos podréis". El otro fechado el 4 de marzo con el siguiente contenido "...Para que expliquen a la ciudadanía porqué hay una familia que por su simple apellido pueden vivir, robar y vacunar impunemente" mensaje al que acompañó una iniciativa parlamentaria sobre la familia real.

    Al Diputado Isaac por el mensaje que colocó en Twitter el 2 de marzo con el siguiente contenido "Dicen que es una democracia plena cuando la monarquía puede delinquir impunemente y se persigue a quien lo denuncia o a quien permite un debate sobre ella en el Parlament".

  7. Debemos desligar dos planos de análisis. El primero, el de las expresiones proferidas por el Sr. Francisco en el desempeño de su actividad como miembro del Congreso, que quedarían blindadas por la inviolabilidad parlamentaria ex artículo 71.1 CE. Respecto a esta inviolabilidad parlamentaria en la STS 459/2019, de 14 de octubre, dijimos que el valor exoneratorio de la inviolabilidad frente a la exigencia de responsabilidades penales y su naturaleza constitucional como garantía parlamentaria, ha sido proclamado de forma reiterada por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala. El carácter institucional de estas prerrogativas las convierte en "imprescriptibles e irrenunciables"; ( STC 22/1997 y ATC 236/2000), de lo que deriva la necesidad de que sean interpretadas restrictivamente para no devenir privilegios que pueden lesionar derechos fundamentales de terceros ( SSTC 51/1985, 123/2001, y ATC 236/2000). Pero su misma existencia "se orienta a la preservación de un ámbito cualificado de libertad en la crítica y en la decisión sin el cual el ejercicio de las funciones parlamentarias podría resultar mediatizado y frustrado" ( STC 51/1985). Estamos, pues, en presencia "de un privilegio de naturaleza sustantiva que garantiza la irresponsabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, entendiendo por tales aquellas que realicen en actos parlamentarios y en el seno de cualquiera de las articulaciones de las Cortes Generales o, por excepción, en actos exteriores a la vida de las Cámaras que sean reproducción literal de un acto parlamentario" ( STC 243/1988). En esa línea se mueven también los numerosos precedentes proclamados por esta Sala, como la SSTS 1533/2004, 21 diciembre 2004 y los AATS de 23 enero 2003, 17 septiembre 2003, 2 de octubre de 2003, 22 junio 2007 o 17/06/2020). Lo que aplicado al caso, abarca sin dificultad las manifestaciones que el Sr. Francisco emitió desde su escaño en el Congreso durante el desarrollo de una sesión parlamentaria.

  8. Por su parte, el contenido de los tuis atribuidos a los aforados, pudiendo merecer valoraciones negativas o críticas e, incluso, censuras en otros escenarios, resulta igualmente inidóneo para generar responsabilidad penal a la vista del ámbito político en que se enmarcan y la máxima amplitud que debe reconocerse a quienes participan en la vida pública como representantes de los ciudadanos para opinar, con expresiones afortunadas o desafortunadas, compartibles o no, sobre asuntos de relevancia social y colectiva.

    Como dijo el ATS de 24 de julio de 2015 (causa especial 20404/2015) "... con respecto a estos debates acaecidos dentro del ámbito de la política advierte el Tribunal Constitucional, en su sentencia 41/2011, de 11 de abril , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Ello "entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano distinto, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE , como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio , 278/2005, de 7 de noviembre , y 41/2001, de 11 de abril )"".

    La STC 39/2005, de 28 de febrero, explica, en línea con lo apuntado, que, cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política, debe reconocérseles, si cabe, mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos. El bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndole especialmente resistente, inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar. En estos casos quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, "sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar" ( STC 110/2000; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio, y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria).

    Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido que la libertad de expresión no solo comprende las "informaciones" o "ideas" acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una "sociedad democrática" ( Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre de 1976, y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994).

    En este caso, los tuits que se reputan injuriosos se emiten en relación a un tema de actualidad e interés público, el papel institucional del SM el Rey como Jefe del Estado. De esta manera la doctrina que acabamos de exponer en relación al fortalecimiento de las barreras que brindan el derecho a la libertad de expresión cuando del discurso político se trata, adquiere todo sentido. Lo decíamos en los AATS de 21 de enero de 2021, causa especial 20473/2020, y 1 de marzo de 2021, causa especial 20942/2020, el derecho penal no es herramienta apta para limar asperezas o imponer un estilo más plano, menos escandaloso, más objetivo o neutro; o para acallar una opinión agria, ni siquiera aunque pueda ser injusta.

    Por todo ello, y de acuerdo con el criterio expuesto por el Fiscal, no procede admitir la querella a trámite, acordando en su lugar el archivo de las actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Se declara la competencia de esta Sala para conocer de la querella presentada por la representación procesal de D. Eleuterio, contra el Ministro de Justicia Excmo. Sr. D. Felix, el Ministro del Consumo Excmo. Sr. D. Florencio, el Diputado del Partido Esquerra Republicana de Cataluña D. Francisco y el diputado de En Comu Podem D. Isaac.

  2. ) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno con el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución al querellante y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo del Arco

Ana María Ferrer García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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