ATS, 22 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron a virtud de querella formulada por la Procuradora Doña María Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de DON Jon, por el presunto delito de Injurias del art. 208 del Código Penal, contra DOÑA María Inés quien ostenta el cargo de Senadora de Las Cortes Generales en la presente VIII Legislatura, conforme consta acreditado en autos.

SEGUNDO

Tras oír al Ministerio Fiscal, se dicta por la Sala de Admisión Auto en fecha 8 de Junio de 2006, acordando admitir su competencia para el conocimiento de la presente causa, con designación de Magistrado Instructor conforme al turno establecido.

TERCERO

Solicitado al Excmo. Sr. Presidente del Senado el correspondiente Suplicatorio para proceder con todos las consecuencias legales contra la Senadora Excma. Sra. Doña María Inés, y recibido que fue con resultado positivo, se alzó la suspensión que venía acordada por la Excma. Sala con remisión de las actuaciones al Instructor designado.

CUARTO

Por providencia del Instructor de 30 de mayo pasado se cita a la imputada aforada a fin de oírle sobre los hechos objeto de la imputación para el siguiente 11/06/2007, teniendo lugar dicha comparecencia y declaración en dicha fecha, conforme consta en el acta levantada al efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El querellante expone en su escrito de querella que: "... el día 31 de marzo de 2005, se reunió en Tarragona la Senadora Doña María Inés, junto con el Diputado Don Jesús con unos vecinos de la localidad de La Mora para tratar el asunto de la ejecución de la obra de la variante de la carretera nacional 340, cuestión ésta de gran polémica y que ha suscitado múltiples manifestaciones por parte de los vecinos de dicha localidad, quienes reclaman el cumplimiento de un acuerdo adoptado en su día por unanimidad en un Plenario del Ayuntamiento.- A la salida de dicha reunión, Doña María Inés, con temerario desprecio hacia la verdad, y con conocimiento de su falsedad con el claro e inequívoco ánimo de menospreciar el honor y dignidad personal y profesional del Excmo. Sr. Alcalde de Tarragona Don Jon, aseveró a los periodistas allí presentes que el posicionamiento público del querellante respecto al proyecto inicial de la obra ( el adoptado en Plenario por unanimidad al fin y al cabo), respondía únicamente a intereses privativos, económicos, especificó la querellada Doña María Inés, bastardo ánimo de lucro que según ésta llevaba el Alcalde querellante a manipular a los vecinos para que se manifestaran".- Acto seguido el escrito de querella especifica que: "siendo así que, obviamente, el querellante Jon no tiene terreno ni interés privativo y/o económico alguno en dicha urbanización y la querellada lo sabe, a pesar de lo cual, de forma manifiestamente temeraria, a sabiendas de su falsedad, produjo las afirmaciones graves en claro descrédito y menoscabo de la persona del querellante, afirmaciones que, en suma, merecen la presente".- A continuación, califica los hechos narrados como "... constitutivos de un delito de injurias graves del art. 208 del Código Penal, cuyo bien jurídico protegido es el derecho al honor, derecho recogido en el artículo 18.1 Constitución Española y que tiene el rango de fundamental, habiendo sido encuadrado entre los derechos de la personalidad", añadiéndose por la querellada que a tenor de las circunstancias que rodean el hecho, no estaba amparada por el derecho a la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución Española ni su actuar estaba enmarcado en la inviolabilidad del delito 71.1 de la Constitución Española.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, en su dictamen, expresó que los acontecimientos calificados como delictivos en el escrito de querella surgen como consecuencia de un debate y una decisión pública, por tratarse del Consistorio, se trata de un asunto de interés público que atañe a personas con relevancia pública, lo que, tal como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 127/04, de 19 de Julio, excluye, en principio, la afectación de la intimidad y, de otra, amplía los límites de la crítica permisible, tanto por la pauta que representa el modo normal en que tales polémicas discurren como por el interés público subyacente. En esta sentencia acabada de citar del Tribunal Constitucional, se analizó el carácter contrario al ordenamiento penal de expresiones tales como "Tu y otros dos estáis en el Ayuntamiento por motivos personales y económicos", proferidas ente Concejales de un determinado Consistorio español. De modo que, estos casos, quedan amparados por las libertades de expresión e información. Es evidente, por lo tanto, que las expresiones proferidas carecen de relevancia en el plano penal que se pretende.

La querellada, en su declaración ante el Magistrado instructor, manifestó, entre otros extremos, que tuvo una reunión con los vecinos afectados por la variante de la N-340, reunión en la que participó en su condición de Senadora, y posteriormente tuvo otra con los medios de comunicación en la sede de su partido en Tarragona, y esa rueda de prensa giró en torno al problema de la variante mencionada, que era un tema de actualidad en la ciudad y que había muchísima polémica en la calle debido a que la variante que se iba a hacer no se hacía por donde convenía al interés público y se tenía la convicción de que se beneficiaba al interés privado, como así se ha demostrado después, y que como consecuencia de esa polémica el primer teniente alcalde de Tarragona dimitió porque tenía intereses privados propios en una de las zonas que beneficiaba el paso de la variante. Preguntada sobre su intención con tales declaraciones, manifestó que, como cargo público, estaba en su deber explicar a la ciudadanía lo que ella consideraba que estaba pasando con este hecho y así lo hicieron, diciendo que la carretera pasaba por allí no porque interesara a la población sino a unas determinadas personas y que no estaba en su ánimo atentar al honor del Alcalde, que hacía tales declaraciones en su condición de Senadora y al representante público de la alcaldía de Tarragona y no a la persona particular.

Expuestos los hechos imputados y la declaración de la querellada, es oportuno recordar la doctrina del Tribunal Constitucional cuando entra en conflicto la libertad de expresión e información con el derecho al honor, y así, dicho Tribunal nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero, que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias (SSTC 104/1986, de 17 de julio; 107/1988, de 25 de junio; 105/1990, de 6 de junio; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de marzo; 19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 30 de diciembre; 297/2000, de 11 de diciembre; y 2001, de 15 de enero ). Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1

  1. y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (STC 104/1986, de 13 de agosto, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio; 85/1992, de 8 de junio; 136/1994, de 9 de mayo; 297/1994, de 14 de noviembre; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de marzo; 19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 30 de diciembre. Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito (SSTC 2/2001, de 15 de enero; 185/2003, de 27 de octubre .

Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han reiterado el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución, así en la Sentencia ya citada 39/2005, de 28 de febrero, se declara que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles «especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, «sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar» (STC 110/2000; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio, y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido, y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria.

En esa misma línea, el propio Tribunal Constitucional, considera -Cfr. STC 101/1990, de 11 de noviembre - que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.

Coincide esta doctrina del Tribunal Constitucional con la que emana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en Sentencia 38/2004, de 27 de mayo, caso Vides Aizsardzïbas Klubs contra Letonia, al interpretar el artículo 10, declara que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo (ver Sentencia Lingens contra Austria de 8 julio 1986 ). Con la salvedad del párrafo segundo del artículo 10, no sólo comprende las «informaciones» o «ideas» acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una «sociedad democrática» (Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre 1976, y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994 . Como precisa el artículo 10, el ejercicio de la libertad de expresión está sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones y sanciones que deben no obstante interpretarse estrictamente, debiendo establecerse su necesidad de forma convincente (ver, entre otras, Sentencias Observer y Guardian contra Reino Unido de 26 noviembre 1991 ; Jersild contra Dinamarca, anteriormente citada; Janowski contra Polonia; Nielsen y Johnsen contra Noruega.

Esta Sala del Tribunal Supremo igualmente tiene declarado (Cfr. Sentencia 26 de abril de 1991 ) que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de "valores superiores de su ordenamiento jurídico" (art. 1 CE ) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político- estatales, sociales, etc.

Pero no es menos cierto que la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce -art. 20.4 - que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen límites por el respeto debido a otros derechos fundamentales y en concreto hace expresa referencia al derecho al honor.

Ello igualmente ha sido recogido en Sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta propia Sala del Tribunal Supremo.

Así, en la STC 39/2005, de 28 de febrero, se dice que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información «no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente» (STC 171/1990, de 12 de noviembre ). E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza (SSTC 190/1992; y 105/1990 )» [STC 336/1993, de 15 de noviembre ]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena (art.

10.2 CEDH, SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, y el honor, porque estos derechos «constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar» (SSTC 232/2002, de 9 de diciembre; 297/2000, de 11 de diciembre; 49/2001, de 26 de febrero; y 76/2002, de 8 de abril. Sigue diciendo que, en efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, hemos establecido que, si bien «el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a ) CE] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición (SSTC 105/1990, de 6 de junio ), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (SSTC 107/1988, de 8 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 200/1998, de 14 de octubre; 180/1999, de 11 de octubre; 192/1999, de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; 49/2001, de 26 de febrero; y 204/2001, de 15 de octubre ).

Asimismo ha declarado que se deben excluir del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito, dado que el art, 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto (SSTC 6/2000 de 17 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre ).

Con igual criterio se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 127/2004, de 19 de julio, en la que se expresa que el art. 20.1 a) CE no tutela un pretendido derecho al insulto, pues la «reputación ajena», en expresión del art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH, caso Lingens, de 8 de julio de 1986 ; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989; caso Castells, de 23 de abril de 1992; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992; caso Bladet Tromsø y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar.

SEGUNDO

Aplicando la doctrina jurisprudencial que se ha dejado mencionada al caso que examinamos, aparece como cuestión esencial determinar si el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información, reconocidos en el art. 20 CE, cumple con las exigencias del principio de proporcionalidad y si se manifiesta o no constitucionalmente legítimo.

Las frases que se atribuyen a la querellada, como bien se señala por el Ministerio Fiscal, tienen que verse atemperadas por el contexto en el que se pronunciaron, ceñido a un debate o contienda pública y política sobre unas obras que afectaban a los intereses de la ciudadanía, contexto en el que el ejercicio de las libertades de expresión e información están en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, para no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en un Estado democrático (STC 105/1990; STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992 ).

Por todo lo que se deja expresado, las frases que se atribuyen a la querellada no son constitutivas del delito de injurias y procede el archivo de las presentes diligencias.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Se acuerda el archivo de las presentes diligencias por no ser constitutivos de delito de injurias los hechos denunciados en la querella.

Así lo acuerda, manda y firma el Excmo. Sr. Magistrado Instructor de la presente Causa Especial de lo que como Secretario. Doy fe.

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