SAP Barcelona 460/2021, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución460/2021
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 8 (penal)
Fecha07 Julio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 131/20

Procedimiento abreviado nº 330/18

Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES

Ilma. Sra. Dª MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS

Barcelona, a siete de julio de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s interpuesto/ s por las representaciones procesales de Justo y de Leovigildo contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día trece de marzo de dos mil veinte por el/la Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª Planchat Teruel, que expresa la decisión unánime del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que absuelvo a Justo del delito continuado de injurias con publicidad por el que se le acusaba, y condeno a Justo, como autor responsable de un delito continuado de calumnias con publicidad, ya def‌inido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 18 meses de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros (en total

2.700 euros), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas de conformidad con lo previsto en el art. 53 Código Penal, así como se le condena al pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, condeno a Justo a indemnizar a Leovigildo en la cantidad de dos mil euros (2.000 euros), debiendo absolver a You Tube LLC como responsable civil. Dicha cantidad devengará el interés legal procesal previsto en el art. 576 LEC".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial y, tras la devolución de la causa al Juzgado de lo penal a f‌in de otorgar trámite de alegaciones a la representación procesal de You Tube LLC, se tramitó en legal forma, celebrándose vista pública el pasado 8 de junio con citación y asistencia del acusado.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:

"ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

"Se declara probado que el acusado Justo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, actuando con ánimo de desprestigiar y difamar a Leovigildo, colgó ocho videos elaborados por él mismo, en el portal de YouTube.es, desde un canal creado con su propio nombre, los cuales podían ser visualizados por cualquier usuario tanto en España como en el extranjero. En dichos videos se hacía referencia al episodio ocurrido en fecha 20 de abril de 2015 en el Instituto DIRECCION000 de Barcelona en el que un menor mató a un profesor e hirió de gravedad a varias personas, cuestionando la actuaciones de Leovigildo, quien prestaba servicios como personal docente en ese momento en el referido centro público, aludiendo a que había actuado sin la diligencia debida para evitar el trágico suceso e incluso insinuando que el profesor podría haber inducido al alumno a cometer estos hechos.

Así en el Video 2 el acusado ref‌iere "...las declaraciones que hace me parecen totalmente patéticas. Tenéis que escucharlo bien. Fijaros que él dice que sube porque ve a muchos niños que bajan...y entonces ve a un chico con un puñal y entonces lo que hace es bajar al gimnasio para coger un palo pues esto me parece patético, ahí el riesgo era evidente, ahí tenía que haber actuado...lo que no puede hacer es bajar una planta, o dos plantas, coger un palo y volver a subir, y a lo mejor ya no está o ha matado a dos o tres más...".

En el Video 3 ref‌iere "...¿a usted no le parece una cuestión vergonzosa que un campeón de artes marciales viendo que haya niños baje dos pisos pudiendo haber matado a cuatro niños más? ¿Usted lo hubiera hecho o hubiera plantado cara a ese hombre?... es omisión del deber de socorro....Este profesor sabe una serie de películas de

zombis, este profesor de gimnasia también es forofo de estas series. Este comportamiento tan extraño de este profesor es porque este niño a lo mejor sigue al profesor en las ideas que tiene. Mi idea es que ese niño ha seguido los pasos de ese profesor y ha hecho todo eso porque tenía bulling. Que este señor dice que este chico estaba acosado y él le ha dado eso para defenderse..."

En el Video 4 ref‌iere "...Estudie las conversaciones, estúdielas, porque este señor también era un seguidor de The Walking Dead. ¿Pero de donde habrá cogido todas esas ideas? ...Entonces el profesor de gimnasia que es experto en estas cosas, ¿le pediría consejo?,... ¿no cree que habló mucho de los problemas de acoso con el profesor de gimnasia?...¿imagínese que habló con el profesor de gimnasia?....Hay que averiguar que le motivó

a hacer todo esto...imagínese que este chico ha sufrido un acoso y que alguien le dijera como defenderse de este acoso...Imagínese que le dice que los niños que mueren así van al paraíso, que un niño que muere en un acto heroico va con un ángel al paraíso...".

La víctima reclama por los perjuicios sufridos al entender que se ha visto afectado su crédito profesional al haberse difundido tales acusaciones en un medio de alcance internacional. A raíz de la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 7 de septiembre de 2015 YouTube.es ha adoptado las medidas necesarias para que dichos vídeos ya no pudieran ser reproducidos en España ni en el extranjero".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se agregan los que siguen.

SEGUNDO

La representación procesal de Justo, condenado en la instancia por delito continuado de calumnias, esgrime como argumento central de su recurso de apelación lo que estima como quebranto de la presunción constitucional de inocencia, en punto tocante en la participación en tal injusto.

Como expresa reiterada jurisprudencia, sirviendo de ejemplo entre otras la STS de 17 de mayo de 2012, "cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verif‌icar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue introducida en el proceso sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suf‌iciente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente

razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verif‌icarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad".

Debe dejar constancia este Tribunal, ante todo, de la impecable construcción sistemática de la Sentencia de instancia, que en uno de sus párrafos del FJ primero establece, con intachable concreción, cuáles son los extremos capitales a abordar, señalando los de autoría, de contenido de los videos y de subsunción en los injustos imputados. Precisamente, como queda enunciado, el primero de ellos es el específ‌icamente combatido a modo de primer motivo del recurso de apelación que ahora se ventila.

Este Tribunal carece de la inmediación de que gozó la Sra. Juez de lo penal, pero sí cuenta con el valioso auxilio de la videograbación, de ahí que pueda comprobar de propia mano que las manifestaciones vertidas en el Juzgado de origen, singularmente la declaración del propio encausado y la testif‌ical que en el particular que se viene tratando se menciona (agente MM.EE. nº NUM000 ).

Aquel admite la grabación de los videos y se reconoce como quien aparece en los mismos, sin que af‌lore ninguna circunstancia que permita atisbar alguna suerte de manipulación en su contenido, antes al contrario sucesión correcta de imágenes sin alteración. El aludido testigo, cuya desvinculación personal con el objeto del proceso es manif‌iesta (inexistencia de relación con las partes procesales y ausencia de interés de cualquier índole), no hace sino corroborar el hecho de que las grabaciones estaban colgadas no nombre de aquel sin dato objetivo que pudiere apuntar a una suplantación.

TERCERO

Prosigue la referida parte recurrente negando al existencia de ánimo difamatorio, siendo que el desarrollo de tal motivo de apelación se aparta de lo que es el pronunciamiento de condena de la instancia, pues la absolución pivota sobre el delito de injurias y el recurso abunda sobre aquello que la jurisprudencia recalcaba tradicionalmente que las expresiones susceptibles de ser tenidas por injurias deben estar impulsadas por el propósito de injuriar ( animus iniuriandi ). En suma, el motivo no resulta atendible pues, debe insistirse, la condena radica en el delito de calumnias, el cual, f‌ijando la atención exclusivamente en la respuesta sancionadora debe convenirse que el Legislador ha estimado que, mediante la calumnia, se verif‌ica el ataque más reprobable al bien jurídico honor (sin entrar aquí en mayores...

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