ATS, 24 de Julio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:6604A
Número de Recurso20404/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Recurso Nº: 20404/2015

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CAUSA ESPECIAL

Nº de Recurso : 20404/2015

Fallo/Acuerdo: Auto Archivo Querella o Denuncia

Procedencia: QUERELLA

Fecha Auto: 24/07/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Alberto Jorge Barreiro

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por : FGR

Causa Especial

Recurso Nº: 20404/2015

Recurso Nº: 20404/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gómez

D. Joaquín Giménez García

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo pasado la Procuradora Doña María Luisa Martínez Parra, actuando en nombre y representación de la Unión de Oficiales de la Guardia Civil Profesional, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal formulando querella contra Don Cayetano ,

Diputado en las Cortes Generales en la presente X Legislatura, conforme consta acreditado en autos, al que le imputa la comisión de un delito del art. 504.1 y 2 de Código Penal en razón a unas declaraciones efectuadas el día 20 de abril de 2015 en un acto del partido en que milita (IU) en una visita a Salamanca.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/20404/2015 por providencia de 27 de mayo se designó ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Alberto Jorge Barreiro y se interesó del Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno de este Tribunal, certificación acreditativa de la condición de aforado del querellado.- Acreditada la cual, como ya se dijo, se remitieron las actuaciones para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 7 de julio de 2015 en el que dice:

"...Es competente esa Sala al ostentar el querellado la condición de Diputado, de conformidad con lo establecido en el art. 57.2 de la LOPJ ... ". Y en cuanto al fondo, "...ha de inadmitirse la querella de conformidad con lo establecido en el art. 313 de la LEcrm. al no ser los hechos narrados ni indiciariamente constitutivos de delito..." .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación Unión de Oficiales de la Guardia Civil en el ejercicio de la acción popular ha presentado escrito de querella contra el Diputado en la X Legislatura Don Cayetano , al que imputan un delito del art. 504 CP por proferir injurias o calumnias al Gobierno de la Nación y a la vez injuriar gravemente a la institución y a los miembros de la Guardia Civil.

En el escrito narra como hechos unas declaraciones efectuadas el día 20 de abril de 2015 en un acto del partido en que milita (IU) en una visita a Salamanca: "Este es el mismo Gobierno que mientras mandaba a la Guardia Civil a asesinar inmigrantes en la valla de Melilla...aprobaba una Ley de Extranjería que otorgaba permiso de residencia para extranjeros que comprasen viviendas de más de medio millón de euros" . Manifestaciones que fueron grabadas por Europa Press; Agencia Efe, Antena 3, Grupo Atresmedia, entre otros. Acompaña fotocopias de diversos medios de comunicación y redes sociales con comentarios en torno a las tales manifestaciones.

SEGUNDO

Constando acreditada la condición de Diputado de Don Cayetano , esta Sala es competente para conocer de la querella, conforme al art. 71.3 CE y 57.1.2º de la LOPJ .

TERCERO

Las declaraciones atribuidas al Diputado se producen en un acto del partido en que milita (IU) el pasado día 20 de Abril en Salamanca, de las que se han hecho eco las agencias, redes sociales y medios de comunicación asistentes al acto (Europa Press, Agencia EFE, Antena 3 /Grupo Atresmedia, entre otros.

Pues bien, con respecto a estos debates acaecidos dentro del ámbito de la política advierte el Tribunal Constitucional, en su sentencia 41/2011, de 11 de abril , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Ello "entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano distinto, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art.

20.1 a) y d) CE, como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio , 278/2005, de 7 de noviembre , y 41/2001, de 11 de abril ).

Y señala también la sentencia del TC 41/2001 que "los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre ; 20/2002, de 28 de enero ; 151/2004, de 20 de septiembre )" ( SSTC 174/2006, de 5 de junio , y 77/2009, de 23 de marzo ).

Sobre la misma cuestión, en la sentencia del TC 39/2005, de 28 de febrero , se afirma que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocersele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles "especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, "sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar" ( STC 110/2000 ; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio , y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria ).

Y es que las libertades del art. 20 de la Constitución no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales ( STC 101/1990, de 11 de noviembre ).

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido que la libertad de expresión no solo comprende las "informaciones" o "ideas" acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una "sociedad democrática" ( Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre de 1976 , y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994 ).

CUARTO

En el supuesto que nos ocupa la parte querellante alega que el Diputado querellado con sus declaraciones "...es evidente que se acusa a los Guardias Civiles de Asesinar, de asesinar por órdenes del Gobierno de la nación, al que se le acusa, al parecer, por lo que se desprende de los hechos, de tener sicarios a sueldo, actividades delictivas, de asesinar y mandar asesinar, preceptuadas en el Código Penal, que difaman -injurian gravemente, tanto al gobierno como a la institución- Guardia Civil- y los miembros que forman parte de ella... El ánimo perseguido y la inveracidad subjetiva no pueden cuestionarse, es evidente que el sujeto activo era consciente del daño, lo perseguía y la repercusión mediática actuó en forma expansiva, propagando unas imputaciones que han causado un importantisimo menoscabo...", por lo que entienden que incurre en un delito contra las Instituciones del Estado del art. 504,1 y 2 CP por injurias graves hechas con publicidad al Gobierno de la Nación y a la Guardia Civil.

Sobre esa clase de incriminaciones, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en los casos en los que el mensaje sujeto a examen consiste en la imputación a un tercero de la comisión de ciertos hechos delictivos, lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones (citando las SSTC 136/1994, de 9 de mayo , y 11/2000, de 17 de enero ): "al tratarse de un juicio crítico o valoración personal del quejoso, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, por otra parte, tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa, así como la valoración probabilística de esas hipótesis o conjeturas ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre , 19281999, de 25 de octubre, por todas)" ( SSTC 11/2000, de 217 de enero , y 148/2001, de 27 de junio ; en igual sentido, STC 278/2005, de 7 de noviembre ).

Aclarado pues que el derecho fundamental a ponderar en este caso en colisión con el derecho al honor es el derecho a la libertad de expresión, es importante advertir que la imputación que hace la querellante al querellado sobre estrategia premeditada de descrédito contra la Guardia Civil y Gobierno de la Nación se efectúa en el contexto de un mitin político en el marco de las recientes elecciones municipales. Acto por tanto de incuestionable naturaleza política.

La disputa se mueve, por consiguiente, en un marco en el que el ejercicio de las libertades de expresión e información están en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general. Pues así lo requiere el pluralismo político para no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en un Estado democrático ( STC 105/1990 ; STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992 ).

Y es que no puede olvidarse que las libertades del art. 20 de la Constitución no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales ( STC 101/1990, de 11 de noviembre ).

Al proyectar al caso concreto los precedentes jurisprudenciales referidos se aprecia que, cuando el querellado pronunció la frase conflictiva ( "Este es el mismo Gobierno que mientras mandaba a la Guardia Civil a asesinar inmigrantes en la valla de Melilla...aprobaba una Ley de Extranjería que otorgaba permiso de residencia para extranjeros que comprasen viviendas de más de medio millón de euros ), estaba pronunciando un mitin con motivo de las recientes elecciones municipales. En ese contexto, sus palabras tenían como objetivo enfatizar las diferencias con que eran tratados los inmigrantes sin medios económicos y los extranjeros pudientes que realizaban inversiones en España. Es claro que, tal como alega el Ministerio Fiscal, los términos en que se expresó el Diputado resultan innecesariamente duros, sin embargo, han de ser entendidos sus excesos como una forma de resaltar el mero contraste de criterios políticos en el ámbito de la inmigración, jugando para ello con el resultado de los incidentes que habían tenido lugar en la valla de Melilla. De modo que, aunque es comprensible la queja de la parte querellante, no cabe subsumir en la norma penal el exceso verbal con fines políticos realizado en medio de un discurso de una campaña electoral, pues ello nos llevaría a la penalización de los numerosos excesos retóricos de los mítines electorales, con todas las consecuencias que ello determinaría en un ámbito en que debe primar la libertad de expresión e información, según se ha argumentado en los párrafos precedentes.

Así las cosas, y a tenor de todo lo razonado, no procede admitir a trámite la querella formulada contra el Diputado Cayetano por el delito del art. 504 CP , debiéndose pues, tal como solicita el Ministerio Fiscal, archivar las actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia para el conocimiento de la querella presentada por la representación procesal de la Asociación UNION DE OFICIALES DE LA GUARDIA CIVIL PROFESIONAL contra DON Cayetano , que ostenta la condición de Diputado en la presente legislatura. Y 2º) Inadmitir a trámite esta querella al no ser los hechos indiciariamente subsumibles en ningún proceso penal.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

Manuel Marchena Gómez D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez ArrietaD. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro

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