STS 96/1980, 30 de Enero de 1980

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1980:4112
Número de Resolución96/1980
Fecha de Resolución30 de Enero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 96.-Sentencia de 30 de enero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de La

Coruña de 9 de noviembre de 1978.

DOCTRINA: Coacciones.

El delito de coacción según se desprende de su definición contenida en el artículo 496, es un delito

de conducta y resultado, no de mera actividad, que lesiona la libertad de determinarse y obrar de

una persona según sus propios motivos, cuyo bien jurídico protegido es la facultad de libre

determinación de la voluntad, y de libre expansión de la misma, al que si bien se le ha atribuido un

dolo específico de atentar a la libertad de obrar del ofendido, se ha considerado suficiente él dolo

genérico o intención simplemente maliciosa del agente, cuya generación delictual requiere que la

amplia interpretación que al término modal "con violencia" le otorga la doctrina más reciente y

reiterada de esta Sala, que él agente en su actuar dinámico, emplee y consiga la imposición de su

voluntad sobre el propósito de otra persona, a medio del ejercicio de la violencia en sus

manifestaciones de fuerza física, o de presión moral o intimidación a ella asimilada, e incluso de

violencias extra-personales, realizadas sobre, las cosas como "vis in rebus" sin que sea necesario

que la presión intimidatoria sea absoluta o irresistible, cabiendo la relativa y suficiente que originé el

finalístico resultado perseguido para que la consumación del delito tenga lugar aún cuando no se

logren los objetivos totales.

En la villa de Madrid, á 30 de enero de 1980; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado

Héctor , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de La Coruña el día 9 de noviembre de 1978, en causa seguida contra el mismo, por delito de coacción, al mismo le representa el Procurador don José María Boo Franco y le defiende el Letrado don Rafael Burgos Pérez, siendo también parte elMinisterio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando que entre las dos y dos ¡media, de la tarde del día 13 de agosto de 1977, encontrándose el querellante Juan Alberto , en unión de siete personas más, realizando la corta y posterior carga en un camión de (la madera procedente de una parte del monte conocido con el nombre de, "Cascal" o de "Castélo", situado en la parroquia de Fruime, del Ayuntamiento de Lausame, sobre el cual o sobre parte de él se le reconocen derechos de propiedad al mentado querellante en la sentencia firme de la Audiencia Territorial de La Coruña de 16 de febrero de 1976, acertó pasar por allí, conduciendo su automóvil, el procesado Héctor , cura de dicha parroquia, el que al observar tales trabajos y sabedor de la actitud, que él mismo apoyaba, de muchos de los vecinos de tal lugar, opuesta a tal reconocimiento de propiedad, por estimar es incompatible con la que ellos creen tener sobre tales montes, se detuvo a hablar con el suegro del conductor del camión en que se cargaba la madera cortada, Isidro , y le dijo con energía que no siguiesen cargando, pues los vecinos no estaban conformes con tales labores y ello iba a provocar una peligrosa reacción por parte de ellos, siguiendo después su camino hacia la Rectoral, después de haber obtenido de Isidro una contestación un tanto ambigua, y regresando al poco tiempo el mentado procesado otra vez en su coche al lugar conflictivo, y algo separados de él también llegaron numerosos vecinos de dicho lugar, no totalmente identificados, los más ocupando un tractor conducido por uno de ellos, esgrimiendo algunos aperos de labranza, los que igualmente se detuvieron en el indicado sitio, en clara actitud de protesta, que manifestaban a viva voz, ante lo cual el procesado, enseñando una carta que portaba en su manó y dirigiéndose al chófer, del camión, le dijo que lo descargara, pues tal carta, era del Gobernador Civil de la provincia, y en ella se le facultaba para oponerse a lo que se estaba realizando, e incluso a que se llegará a matar al querellante en caso de que no obedeciera a tal oposición, ante lo cual y previa una; consulta de conducta pedida por él camionero al querellante, que éste resolvió en sentido de que sé descargara el camión, así se hizo, abandonando el lugar primeramente el querellante, protegido por alguno de los obreros allí presentes, y seguidamente los demás, recobrando en aquella ocasión la tranquilidad, si bien continuó en aquella zona la tensión entre las partes interesadas por la lucha de intereses a que se hizo referencia. (Hechos que se declaran probados.)

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de coacción, previsto y penado en el artículo 496 del Código Penal , y no el- de amenazas del que se le ha acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Héctor como autor de un delito de coacción, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena conjunta de tres meses y de arresto mayor y multa de 50.000 pesetas, o dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas, y aprobamos por sus propios fundamentos el auto de solvencia del penado, que el Instructor dictó y consulta en la pieza de responsabilidad, civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Infracción de Ley. Primero. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha infringido el párrafo primero del artículo 496 del Código Penal .-Segundo. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que todo lo más los hechos declarados probados serían constitutivos de una falta de coacciones del número quinto del artículo 585 del Código Penal . Quebrantamiento de Forma.-(Tercero. Se ampara en el inciso primero del número primero del artículo. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que; la Sala sentenciadora no ha expresado en la resolución que ahora se impugna de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados,-Cuarto. Se ampara en el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la sentencia que ahora se impugna no se resuelve sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación, y defensa.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Rafael Burgos Pérez, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que razones de metodología procesal, dados los distintos efectos derivados por la interposición de motivos acogidos a quebrantamiento de forma y por infracción de ley, determinan comenzarpor el examen de aquéllos, conforme, a lo establecido en los artículos 901 bis a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en tal sentido él primero de los articulado por aquel cauce, acogido al inciso inicial del número primero del artículo 851 de la mentada Ley , alegando infringidas las formalidades legales prescritas por falta de claridad y precisión en la narración de los hechos aceptados probados de la resolución recurrida, por cuanto del contenido de los mismos no se concretaban extremos y circunstancias concurrentes que se consideraban atinentes para la ulterior calificación jurídica del presunta delito imputado, alegándose que el relato dejaba impreciso por falta de claridad: a) si el querellante por encontrarse en una parte del monte de su propiedad, tenía derecho a realizar la corta y carga de madera, o si estaba actuando en la parte del monte atribuida en mano común, a los vecinos del lugar de Fruime, en cuyo caso aquél no tendría derecho a hacer lo que pretendía, y el procesado, como vecino y cura párroco del lugar, se encontraría en principio autorizado para tratar de evitarlo, con lo que no se identificó debidamente el lugar de los hechos, no obstante obrar unidos a la causa, tanto la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 16 de febrero de 1976 , declarativa de derecho de propiedad sobre dicho monte de tal lugar, como la resolución del Jurado de, Montes Vecinales en mano común de La Coruña de 20 de febrero de 1976; y b)6 que tampoco el "factum" determinada los vecinos que se encontraban protestando en el lugar repetido, ni su composición por edad o sexo, particular relevante para configurar la posible intimidación que su actitud en unión con la del procesado pudieran producir en el querellante, alegación carente de la suficiente consistencia fáctica y legal para decretar Ja nulidad de la resolución impugnada, por cuanto basta el examen de los particulares o extremos indicados como omitidos para deducir que por su contenido no abordan propiamente supuestos defectos procesales "in procedendo", sino que a su socaire se plantean verdaderas cuestiones de fondo que en su caso pudieran afectar a errores "in-iudicando", siendo otra la vía procesal a utilizar, como se hace en otros motivos del recurso, puesto que el defecto postulado no radica en eliminar datos o pormenores que a las partes puedan interesar o convenir en apoyo de las tesis que sustentan, ni en las deducciones más o menos oportunas y hábiles que subjetiva y parcialmente puedan sugerir al analizar y criticar "a posteriori", desde su personal enfoque defensivo, el texto descriptivo y cognoscitivo de los hechos deducidos- jurisdiccionalmente por el Tribual "a quo", sino que tal vicio radica en que la exposición y redacción de aquéllos aparezcan gramatical y lógicamente en términos confusos, ambiguos o dubitativos, de forma que no permitan conocer inequívocamente el supuesto enjuiciado, ya que la tutela que otorga el cauce procesal utilizado no tiene más alcance que el explícitamente señalado en su dicción literal: "no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos considerados probados", bastando la lectura del relato fáctico para comprender sin ambages ni vacilaciones que la actuación desarrollada por el procesado consistió pura y llanamente en que el 13 de agosto de 1977 observó que el querellante, con unos obreros que trabajaban a sus órdenes, realizaba la corta y posterior carga en un camión, de unos árboles del monte conocido por "Gascal" o "Cástelo", sobre el cual o sobre parte del mismo tenían legalmente reconocido derecho de propiedad, intimando aquél verbalmente con energía a uno de los intervinientes que cesaran en su labor porque podrían provocar una reacción peligrosa con los vecinos del lugar que no estaban conformes con tales labores, marchándose seguidamente, regresando poco después, y tras él otros numerosos vecinos, esgrimiendo aperos de labranza, en clara actitud de protesta, volviendo el procesado a conminar al chófer del camión con la madera a que la descargara, al tiempo que exhibía una carta que dijo ser del Gobernador Civil, en que se le facultaba para oponerse a lo que se estaba realizando, por lo que el querellante optó porque se descargar el camión, abandonando el lugar, narración perfectamente comprensible del fundamento fáctico del delito estimado por el Tribunal, de menor gravedad al imputado por las acusaciones pública y particular, acomodándose a lo previsto en la regla segunda del artículo 142 en relación con el juicio cognitivo de conciencia exigido por el artículo 741 de ,1a citada Ley Procesal , apareciendo de lo relatado que el monte y lugar del mismo donde la madera se cortaba y cargaba era de la propiedad reconocida al querellante y que la actitud de los numerosos vecinos que seguía al procesado, era manifiestamente intimidatoria, sin ser por ello ineludible la consignación de otros detalles, o circunstancias que el Tribunal no los reputó indispensables para su juicio calificatorio, siendo suficiente y preciso lo afirmado para que la premisa narratoria cumpliera la finalidad estructural asignada legalmente en el contexto de la sentencia, pudiendo agregar finalmente que si él recurrente consideraba que las omisiones postuladas afectaban a cuestiones propuestas en instancia y no resueltas, debieron plantearse a medio e la casación que autoriza el número tercero del artículo 851 , citado, y si se contraían a alteraciones o complementaciones del "factum" probatorio, el cauce adecuado era el del error de hecho del número segundo del artículo 849 , pues además las adiciones postuladas no afectan a la realidad de aquél, ni a su claridad, aunque puedan tener significación respecto, al contenido total de la conducta juzgada, que como antes se indica excede de la vía procesal empleada, lo que consecuentemente conlleva a desestimar por improcedente el motivo examinado.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos de quebrantamiento de forma del propio recurso, acogido al número tercero del artículo 851 de referencia, alega infringidas las formalidades procesales exigidas por cuanto la sentencia impugnada no resolvía sobre todos los puntos objetó de la acusación y defensa, puesto que en la primera de las: conclusiones provisionales que sentaban los hechos, tanto elMinisterio Fiscal como la acusación particular que hizo propia íntegramente la establecida por éste, adicionándola con la apreciación de que la conducta reiterada del procesado tendía primordialmente no sólo a impedir la ejecución y respeto- de las resoluciones judiciales firmes, sino la de obtener el despojo total de las fincas que fueron reconocidas propiedad de éste como la formulada por la defensa, establecieron como punto de apoyo de sus respectivas posturas procesales la relación jurídica: que vinculaba al querellante por un lado y a los vecinos de Fruimé-Lausane (La Coruña) por otro, con la parte de monte "Castelo" en que se desarrollaron los hechos de esta causa, ya que de tal relación jurídica habría de derivarse la legitimación o no por parte del procesado a oponerse a lo pretendido por aquél, sin que la Sala de instancia resolviera terminantemente sobre tal cuestión, argumentación que ha de correr análoga suerte desestimatoria que la precedente, teniendo en cuenta de una parte, qué ni el artículo 142, en relación con el 741 y 742 antes citados, ni ningún otro de la ley Procesal obliga a los Tribunales a transcribir en sus resoluciones la totalidad de los hechos aducidos por las partes en apoyo de sus respectivas tesis, con específica mención de si los reputaron demostrados o improbados en todo o en parte, sino que han de limitarse a consignar los que en conciencia, conforme a la facultad soberana y jurisdiccional que les concede los preceptos mencionados, estimen necesarios para la justificación de sus fallos, con sus previos fundamentos doctrinales y legales, y de otra parte, que la sentencia que condena prescindiendo de las alegaciones de la defensa tendentes a justificar la inexistencia del delito objeto de la acusación, recogiendo en su esencia dichas alegaciones, resuelve indudablemente la cuestión planteada y como esto se ha hecho en la sentencia impugnada al afirmar que sobre el monte referido o sobre parte de él, se reconocieron los derechos de propiedad del querellante en la sentencia firme de 16 de febrero de 1976 ,- agregando en la aseveración táctica del primer Considerando que con la actuación del procesado se le impidió continuar la labor que estaba realizando, completando así que la parte del momento en que acaecieron los hechos, pertenecía al perjudicado, el Tribunal no venía obligado a reflejar la exposición defensiva invocada cuando era inaceptable y no resultó a su juicio debidamente probada para tenerla en consideración, o sea, que el Tribunal entre las alegaciones que pudieron formular y sostener de un lado el Ministerio Público y la acusación particular legitimada, y de otra, la- defensa del procesado, optó por la que estimó procedente conforme al resultado arrojado por los elementos de juicio y pruebas practicadas en las actuaciones, ponderada y objetivamente sopesadas y valoradas en uso de, las atribuciones conferidas a su misión juzgadora, opción que necesariamente implicaba el acoger la tesis de tales acusaciones, la de rechazar inevitablemente por contradictoria y antitética la de la defensa, con lo que no puede sostener convincentemente que no han sido resueltos todos los puntos sometidos a decisión, cabiendo agregar finalmente, que como tan reiteradamente tiene declarado esta Sala, los puntos a los que se contrae la vía tutelar a que sé acoge el motivo, son exclusivamente los de derecho, no los de hecho, carácter que al acaecer los actos imputados aparecía más remarcado por la decisión ya ejecutoria de la sentencia civil precitada, que quedó resuelto con las afirmaciones del relato láctico forjado en conciencia por el Juzgado Penal y únicamente impugnables por el cauce procesal del error de hecho, lo que en consecuencia conlleva a rechazar por improcedente el motivo contemplado.

CONSIDERANDO que el delito de coacciones, el más amplio de los contemplados en la variada gama de figuras delictivas del Título XII, del Libro 2." del Código Penal, de antigua raigambre en nuestro Ordenamiento penal al ser previsto en su articulado por el Código Penal de 1848, cuya regulación fue reproducida en los subsiguientes de 1870-, 1932 y 1944 , según se desprende de su definición contenida en, el artículo 496 , es un delito eje conducta y resultado, no de mera actividad, que lesiona la libertad de determinarse y obrar una persona según sus propios motivos, cuyo bien jurídico protegido es la facultad de libre determinación de la voluntad y de libre expansión de la misma, al que si bien se le ha atribuido un dolo específico de atentar a la libertad de obrar del ofendido, se ha considerado suficiente el dolo genérico o intención simplemente maliciosa del agente, cuya generación delictual requiere que la amplia interpretación que al término modal "con violencia" le otorga la doctrina más reciente y reiterada de esta Sala, que él agente en su actuar dinámico, emplee y consiga la imposición de su voluntad sobre el propósito de otra persona, a medio del ejercicio de la violencia en sus manifestaciones de fuerza física, o de presión moral o intimidación a ella asimilada, e incluso de violencias extrapersonales, realizada sobre las cosas como "vis in rebus" que se refleje en los derechos del sujeto pasivo, y además que este constreñimiento que surge de la oposición de dos adversas voluntades, en la que triunfa la del inculpado, sin existir causa de la legitime o autorice, por doblegación de la del oprimido, lesione la libertad de obrar de éste, anulando su inderogable autodeterminación e impidiéndole hacer lo que la Ley no prohibe, o compeliéndole a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto, dándose la antijuricidad de la conducta coactiva cuando la violencia o intimidación empleada sea por su origen ilícita o contraria a derecho, ya que el tipo exige que el agente no se encuentre debidamente autorizado para actuar por vías de hecho, bien lo haga directamente contra la persona que se trata de coaccionar o contra otra que por su relación con ella la presione y prive de su albedrío o propósito, sin ser necesario que la presión intimidatoria sea absoluta o irresistible, cabiendo la relativa y suficiente que origine el finalístico resultado perseguido para que la consumación del delito tenga lugar aún cuando no se logren los objetivos totales, siendo un concepto valorativo en su determinación y alcance por el Juzgador Penal dadas las condiciones en que se realice, la cultura, educación y ambiente social, sobre los sujetos intervinientes, lugar y tiempo de su comisión y demás circunstancias yantecedentes de influjo en los hechos.

CONSIDERANDO que a tenor de lo expuesto y siendo así que del detallado, objetivo y ponderado relato fáctico de la sentencia impugnada se acredita esencialmente que sobre las dos de la tarde del 13 de agosto de 1977 , el procesado vecino y Cura Párroco de Frume, al pasar en su automóvil junto al denominado monte "Castelo" del término de Lausane, observó que el querellante con 6 ó 7 operarios a su servicio, estaban cortando árboles y cargándolos en un camión y sabedor que vecinos del lugar a los que él procesado apoyaba, se oponían a tal operación creyendo tener derechos sobre el monte indicado, se bajó del vehículo y dirigiéndose al suegro del conductor del camión, le manifestó con energía que cesaran en tal labor, pues ello iba a provocar una peligrosa reacción entre aquellos, obteniendo una contestación ambigua del interpelado, por lo que volvió a seguir la marcha en su coche, pero regresando poco después al lugar conflictivo, y tras él algo separados, llegaron numerosos vecinos del lugar, los más ocupando un tractor, esgrimiente algunos aperos de labranza, que se situaron en el sitio de autos; en franca actitud de protesta manifestada a viva voz, dirigiéndose el recurrente al chófer del camión para que lo descargara, al tiempo que exhibía una carta que dijo ser del Gobernador Civil de la Provincia que le facultaba para oponerse a lo que se estaba realizando, incluyendo otros males en caso de desobediencia, consultando el interpelado con el querellante, que decidió descargar el camión, al tiempo que abandonaba el lugar, protegido por alguno de sus obreros, como seguidamente lo hicieron también éstos, dejando su faena y la madera descargada, de cuya transcripción se desprende inequívocamente la concurrencia de una actuación material, ostensiblemente generadora de una presión moral intimidante sobre la voluntad del ofendido, que fue compelido positivamente de una parte a continuar la corta y recogida de madera que quería y estaba realizando, obligándole al mismo tiempo y negativamente a lo que no quería, forzándosele a descargar y abandonar la madera situada en el camión; existiendo un nexo causal directo entre la intervención promotora continuada y ultimada por el procesado, único a quien se ha dirigido el procedimiento, cuya culpabilidad dolosa de la comisión del delito imputado requirió el medio empleado por el mismo para doblegar la voluntad opuesta del denunciante, impidiéndole sin justificación lo que no estaba prohibido por la Ley, sin que quepa estimar la alegación defensiva consistente en que el relato probatorio no determinaba con claridad "que la Ley no prohibiera al querellante realizar los actos de corta y carga de madera que se proponía, ni que el procesado careciera de autorización legítima para impedirle", alegación puramente subjetiva y parcial con fines defensivos a ultranza, pero sin consistencia suasoria fáctica y legal, por cuanto de una parte los hechos probados afirman que al ofendido se le habían reconocido sus derechos de propiedad sobre el sitio donde se originó el conflicto a virtud de sentencia ejecutoria civil de la Audiencia Territorial de La Coruña de 16 de febrero de 1976 , sin existir prueba alguna en contrario de que lo efectuado por aquel era extraño a sus facultades y derechos dominicales, como titular y dueño legítimo del terreno y madera existentes en el mismo, y por otra parte, que en el "factum» no se contiene la menor alusión a la autorización o legitimación que el procesado dijo ostentara para impedir o compeler a aquél, mediante la presión intimidadora desplegada a hacer lo que se proponía y realizar lo que no quería, pues aún en la hipótesis, puramente elucubrativa de que invocará la existencia de derechos subjetivos de los vecinos reclutados con fines ofensivos e intimidantes, no estaba autorizado como lo hizo por vías de hecho mediante el empleo de la compulsión, prescindiendo de los medios legales que exigen la intervención de la Autoridad competente y en su caso de los Tribunales de Justicia, por ser sobradamente conocido el principio de derecho de qué nadie puede tomarse la justicia por su mano, incidiendo en la tipicidad delictiva de la realización arbitraria de un supuesto derecho, razones que consecuentemente conllevan a desestimar por improcedente el primero de los motivos de fondo del propio recurso amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reputando infringido por aplicación indebida él artículo 496 del Código Penal , que apareciendo correcta y acertadamente estimado por la Audiencia Provincial juzgadora procede mantener y confirmar.

CONSIDERANDO que finalmente el segundo de los motivos de fondo articulado, también por corriente infracción legal, con carácter subsidiario del anterior examinado, alegando infringido por falta de aplicación el artículo 585, número cinco, del Código Penal , por cuanto del contexto de los hechos narrados en la premisa fáctica, tan sólo cabía estimar una simple falta de coacciones, dado que en la actuación del recurrente no se dio el dolo y perversidad exigido en el artículo 496 citado, ni empleo de medios de índole extraordinaria, ni el quebranto jurídico ocasionado fue grave, ni irreparable, siendo todo lo más una mera actitud de protesto en la que cooperaron pasivamente los vecinos del lugar, alegación que ha de correr igual suerte desestimatoria, al ser bien diferente la versión de hechos de la sentencia que la ofrecida por la interpretación defensiva expuesta, habida cuenta que la diferencia entre el delito y la falta en la infracción criminal imputada, depende sustancialmente de la apreciación valorativa judicial, que ya fue benévola en el Tribunal de Instancia al calificar el delito estimado de menor gravedad al que fue objeto de las acusaciones públicas y privada, debiendo derivarse de lo acaecido en cada caso concreto, al tener el delito y falta una misma naturaleza específica, atendiendo en su distinción al "quantum" de la violencia o intimidación puesta en juego, que ha de resultar grave en aquél y leve en la segunda, a la importancia o relevancia de la misma y a la posibilidad de la reparación posterior de sus efectos, en conjunción todo ello con los elementossubjetivos ó personales, habida cuenta de la intensidad del dolo y objetivos de tiempo y lugar concurrentes, lo qué es índice de un criterio de relativismo y circunstancialidad, deduciéndose claramente del relato histórico- penal la gravedad de los hechos y la primordial intervención dolosa del recurrente, lo que ya pone de relieve el inciso final de dicho relato al expresar que al abandonar el querellante y sus obreros el lugar se consiguió recobrar en tal momento la tranquilidad, "si bien continuó en aquella zona la tensión entre las partes interesadas por la lucha desintereses de que se deja hecha referencia», lo que el propio Tribunal ratifica en el párrafo último del primero de los considerandos al aseverar que la actuación del inculpado en la ocasión de autos, "ante sus expresiones firmes y conminativas para lograr tal cambio del querellante, lo que dada la personalidad de aquél unida a la actitud disconforme y vociferante del vecindario portador de aperos de labranza proporciona al proceder del procesado la violencia exigida en esta figura delictiva", razones que en consecuencia conllevan a desestimar el motivo contemplado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación, del procesado Héctor , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de La Coruña el día 9 de noviembre de 1978 , en causa seguida contra el mismo, por delito de coacción; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Díaz Palos.-Benjamín Gil Sáez.-José Hijas.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala, Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 30 de enero de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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