AAP Madrid 243/2021, 16 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2021
Número de resolución243/2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / MPP 2

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.106.00.1-2020/0005878

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2455/2020

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Parla

Diligencias urgentes Juicio rápido 557/2020

Apelante: D./Dña. Teresa

Letrado D./Dña. GUSTAVO FAJARDO CELIS

Apelado: D./Dña. Onesimo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. EVA MARIA PEREZ FERRERAS

AUTO Nº 243/2021

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA (PONENTE)

En Madrid a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de Doña Teresa interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 19 de octubre de 2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla, Juicio Rápido nº 557/2020, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional por el delito de amenazas y reputar delito leve de injurias el hecho que ha dado lugar a la formación del presente procedimiento.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal. Tras lo cual se formó la correspondiente pieza separada, siendo remitida a esta Audiencia Provincial, correspondieron a la

Sección 27ª, formándose el Rollo núm. 2455 /20 y se siguió el recurso por sus trámites, señalándose fecha para la deliberación, votación y fallo por la Sala. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado Don Juan Antonio Toro Peña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La representación de Doña Teresa, formula recurso de apelación contra el Auto de fecha 19 de octubre de 2020, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla, Juicio Rápido 557/2020, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional por el delito de amenaza y reputa delito leve de injurias el hecho que ha dado lugar a la formación del presente procedimiento; en base a las alegaciones que considera oportunas, para terminar por suplicar se revoque el auto recurrido y se acuerde la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado.

El Ministerio Fiscal informa impugnando el recurso interpuesto e interesa su desestimación.

La parte apelante considera que los hechos denunciados presentan caracteres de conductas tipif‌icadas en los artículos 172.3 y 173.4 del Código Penal.

La Jurisprudencia uniforme sobre el delito de coacciones, ha establecido los requisitos que lo conf‌iguran. Así, entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 595, 12 de julio de 2012, decíamos: "para la conf‌iguración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 C.P.) ( STS 167/2007, de 27 de febrero); las SSTS 1181/1997, de 3 de octubre; 628/2008, y 982/2009, de 15 de octubre, insisten en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos "impedir" y "compeler"; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/1999, de 29 de septiembre; 1893/2001, de 23 de octubre; y 868/2001, de 18 de mayo). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1397/1997, de 17 de noviembre; 427/2000, de 18 de marzo; y 131/2000, de 2 de febrero).

El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3; 731/2006, de 3 de julio).

La misma doctrina jurisprudencial admite que la violencia típica no solo abarca la violencia física, sino también a la intimidación o "vis psíquica", que puede proyectarse tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia -la denominada "vis in rebus"- (véase STS de 18 de julio de 2002 y 15 de octubre de 2009).

El delito se consuma en el mismo momento en que se compele a realizar lo no querido o a impedirle hacer lo que desea.

Como se ha dicho, el tipo delictivo exige en todo caso que el sujeto activo no esté...

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