SAP Lleida 33/2021, 8 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2021
Fecha08 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 12/2021 - Juicio sobre delitos leves núm.:9/2020

Juzgado Instrucción 2 DIRECCION000

S E N T E N C I A NÚM. 33/21

En la ciudad de Lleida, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Merce Juan Agustin ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.: 9/2020 del Juzgado Instrucción 2 DIRECCION000 y del que dimana el Rollo de Sala núm.:12/2021, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Maite defendido por el Letrado Don RAMON PEDROS ARENY, y en calidad de apelados Jose Antonio y Maite defendidos por el Letrado Don JOSEP LLUÍS COSTA PARIS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " FALLO.-Que debo CONDENAR a Palmira como autora de un delito leve de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.3 del Código Penal, a las penas de UN MES DE MULTA RAZÓN DE TRES EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal, y de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON Jose Antonio, Maite Y SUS HIJOS MENORES DURANTE SEIS MESES, más costas procesales. ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra conf‌irmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia que condena a Palmira como autora criminalmente responsable de un delito leve de coacciones, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la misma, alegando error en la valoración de la prueba, y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia entendiendo que no se ha practicado prueba de cargo suf‌iciente para considerarla autora de los hechos por los que ha sido condenada, a lo que añade infracción del art. 172.3 CP, por todo lo cual interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución.

La representación de Maite y Jose Antonio se opone al recurso e interesa la conf‌irmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de apelación esgrimido por el recurrente, como ya hemos señalado con reiteración al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testif‌ical su expresión, comportamiento, rectif‌icaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en def‌initiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justif‌ica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectif‌icarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de...

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