ATS, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/06/2020

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20013/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: DENUNCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20013/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 17 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2020 la procuradora Doña Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación de Alberto, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo ( Registro Telemático), formulando denuncia contra DOÑA Amelia, Diputada en la XIV Legislatura, por un presunto delito del art. 578 del Código Penal.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20013/2020 por providencia de 21 de enero se designó Ponente, para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, a la Magistrada Excma. Sra. Doña Susana Polo García y se interesó del Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, certificación acreditativa de la condición de aforada de la Sra. Amelia.

Acreditada fehacientemente su condición de Diputada en la XIV Legislatura, por providencia de 28 de enero se acuerda la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la denuncia interpuesta.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 25 de febrero de 2020 en el sentido de que las expresiones vertidas por la Diputada y el símbolo que exhibió con ocasión del debate de investidura del Presidente del Gobierno en el Congreso de los Diputados, tal y como se recoge en la denuncia presentada, no son subsumibles en el art. 578 CP, solicitando el Fiscal de esta sede que se resuelva en el sentido interesado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra. Liceras Vallina, en nombre y representación de DON Alberto ha presentado escrito de denuncia contra la Diputada DOÑA Amelia a la que imputa un delito de humillación a las víctimas del terrorismo y sus familiares del art. 578 del Código Penal. En la denuncia narra que durante "la segunda sesión de investidura..., día 5 de enero de 2020, la intervención de Amelia, portavoz del grupo parlamentario EH Bildu, la cual, tanto en su asiento de diputada, como desde la tribuna de oradores, exhibió de forma pública y ostentosa una insignia en la solapa de su chaqueta, que representaba las Comunidades de País Vasco y Navarra con dos flechas hacia dentro, que representa la vieja reivindicación histórica de la organización terrorista ETA, de acercar a los presos que siguen los postulados de dicha organización terrorista y forman parte del colectivo de presos de ETA... Acompañando a dicho símbolo, la portavoz parlamentaria de EH Bildu, ensu alocución, desde la tribuna de oradores, solicitó que "Una agenda para la paz y convivencia pasa por un cambio en la política penitenciaria que la ajuste a la legalidad y la -rescate definitivamente de la excepcionalidad y la venganza en la que la han instalado, Porque para la convivencia es necesario también acabar con la dispersión y el alejamiento de los presos y presas vascas, un alejamiento que se puso en marcha tras una decisión política y que hoy, además de ser una anacronía improcedente con la situación que se vive en Euskal Herría, es además una injusticia de crueldad extrema. Dentro de pocos días Bilbao y Bayona reunirán, una vez más, a decenas de miles de personas que exigirán el fin de esta vulneración de derechos humanos. Ojala, esta vez sea la última en la que se convoque esta cita anual"...Dicho acercamiento, se pidió, en referencia a los miembros de laorganización terrorista ETA que se encuentran en prisión cumpliendo condena por su pertenencia a dicha organización terrorista o por su colaboración, como es el caso de los asesinos de mí padre, con pleno conocimiento del menoscabo ysufrimiento que ocasionan en las víctimas del terrorismo y, en concreto a mí y mi familia, y por ello, pues dicha reivindicación no es para cualquier preso común que esté cumpliendo condena por el delito cometido, sino que se trata de una reivindicación sectaria que sólo comprende a los miembros de la organización terrorista ETA que a su servicio cometieron actos terroristas, pero no a todos, sino sólo y exclusivamente que han seguido y siguen los -postulados de la organización terrorista y que forman parte del denominado EPPK o Colectivo de presos de la organización terrorista".

SEGUNDO

Al dirigirse la denuncia contra quien ostenta en la actualidad la condición de Diputada, esta Sala es competente conforme establece el art. 71.3 CE y 57.1.2º LOPJ.

TERCERO

1.- El art. 71.1 CE dice: "Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones". La clave estriba en la determinación del alcance de ese derecho de expresión cobijado bajo la frase "ejercicio de sus funciones". Como decíamos en la sentencia 1533/04 de 21 de diciembre, dictada en el Rollo de casación 2295/2003 "...El art. 71.1º y los correlativos en los Estatutos autonómicos se orientan a la preservación de un ámbito cualificado de libertad en la crítica y en la decisión sin la cual el ejercicio de las funciones parlamentarias podrían resultar mediatizadas o postradas, o resultar afectada la libre formación de la voluntad del órgano legislativo. Esta garantía parlamentaria requiere una correcta delimitación material y funcional del derecho...Desde el primer punto de vista la garantía parlamentaria no alcanzará a cualesquiera actuaciones de los parlamentarios, sino sólo a sus declaraciones de juicio o de voluntad ("opiniones" según el art. 71-1º C.E .). Desde la otra perspectiva (funcional) la inviolabilidad debe cubrir exclusivamente la conducta del titular, en tanto miembro del órgano colegiado, cesando cuando el sujeto despliegue la libertad de expresión al margen de las funciones parlamentarias. Así pues, debemos atenernos a esa relación o conexión entre inviolabilidad y ejercicio de funciones propias de la condición de parlamentario ( art. 71-1 C.E .), de tal suerte que el Diputado o Senador, en cuanto sujetos generadores de la voluntad colectiva del órgano parlamentario, cuya autonomía es la protegida a través de esta garantía individual, ejercitarán sus funciones sólo en la medida en que participen de actos parlamentarios, en el seno de cualesquiera de las articulaciones orgánicas del Parlamento. Eso es lo que parece desprenderse del Reglamento del Senado, que en su art. 21 nos dice que la inviolabilidad garantizará sólo "las opiniones manifestadas en actos parlamentarios" y los "votos emitidos en el ejercicio de su cargo". Planteado así el problema, debe quedar sentado que este privilegio o prerrogativa debe ser interpretada de forma estricta, en evitación de que el ejercicio abusivo pueda lesionar derechos fundamentales de terceros que merezcan protección conforme al art. 24-1º C.E . (tutela judicial efectiva). En tal sentido, por prerrogativas parlamentarias debemos entender...las "sustracciones al derecho común conectadas a una función, y sólo en la medida en que esta función se ejerza merecerán su reconocimiento...".

  1. - En el caso que nos ocupa resulta que en él concurren todos los condicionamientos externos (espacial, temporal y funcional) para que la actuación de la Diputada se ampare en la inviolabilidad proclamada.

Un paso más en la delimitación del ámbito del ejercicio de tal prerrogativa nos lleva a la posibilidad de interpretar restrictivamente el comportamiento de la parlamentaria desde el punto de vista material, pues a pesar de que las opiniones se han expresado por una diputada en un acto parlamentario, desempeñando las funciones que le son propias, no deben ampararse bajo el paraguas de la inviolabilidad las ofensas vertidas, verbigracia, las que estuvieran integradas por un exabrupto o proclamaciones carentes de racionalidad y cualquier desviación de la temática tratada para, en fraude de ley, alcanzar otros propósitos distintos al objeto del debate.

Sin embargo, ello plantea el problema relativo a quién debe y puede corregir los excesos realizados en fraude de ley o fuera de la función que se protege. ¿Son los jueces o la propia Cámara?. La respuesta se impone de inmediato. Desde el momento en que se otorga a un órgano diferente al propio Parlamento la capacidad de controlar o valorar el fondo de las manifestaciones del diputado se estaría quebrando el núcleo de la prerrogativa, habida cuenta de que su existencia se justifica no sólo para amparar opiniones o expresiones acordes con el ordenamiento jurídico, sino fundamentalmente para impedir la persecución por opiniones antijurídicas e incluso delictivas. Para las primeras no sería necesaria la garantía, ya que no crean problema alguno. Una interpretación teleológica se podía entender que una cosa es que queden amparadas en el privilegio las opiniones delictivas, expresadas en directa relación con el debate o tema tratado, y otra muy diferente que el foro que la ley brinda sea profanado, utilizando el privilegio como simple excusa para cometer delitos de expresión sin una vinculación material con las cuestiones tratadas. Sin embargo entendemos que, aún en este caso, los límites que frenen la ilegalidad deben provenir del Parlamento mismo (retirar la palabra, sanciones, etc.) y en última instancia recibir el veredicto difuso de aprobación o desaprobación que los ciudadanos pueden expresar en las urnas. Este criterio decisivo tiene su asiento en algunas sentencias dictadas por nuestro Tribunal Constitucional, especialmente la nº 30 de 24 de febrero de 1997, según la cual, la inviolabilidad no es sólo una prescripción que exime de responsabilidad, sino incluso un privilegio frente a la mera incoación de todo procedimiento (incluso civil), un verdadero límite a la jurisdicción que tiene carácter absoluto. La jurisdicción queda excluida frente a las opiniones emitidas por un parlamentario y por tanto ni siquiera se puede entrar a examinar el contenido de esas opiniones al objeto de discernir si merecen o no la tutela de ese privilegio. De no ser así, el parlamentario se sentiría limitado o coaccionado ante una posible intervención jurisdiccional que fijara, desde fuera, el límite de las posibilidades de expresión, que aunque merecieran el calificativo de delictivas, poseen una protección absoluta que, a su vez, es garantía de la división de poderes o no interferencia entre los mismos. De este modo el diputado, nacional o autonómico, o senador, tienen la certeza de que sus intervenciones no van a ser juzgadas y esa irresponsabilidad, entendida como no sujeción a responsabilidad exigible externamente, asegura la libertad de expresión, reforzada por el privilegio de un plus de tolerancia justificado. Las desviaciones antijurídicas por las opiniones vertidas no pueden ser contrapesadas ni administradas por alguien desde el exterior de las Cámaras, debiendo quedar sujetas exclusivamente a la disciplina de los Reglamentos que las rigen.

En definitiva las expresiones vertidas por la Diputada en sede parlamentaria y el símbolo que exhibió con ocasión del debate de investidura del Presidente del Gobierno en el Congreso de los Diputados no pueden ser consideradas delito, como también propugna el Ministerio Fiscal en su documentado dictamen, por ello y conforme al art. 269 LEcrm procede abstenerse de todo procedimiento y el archivo de las actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia de esta Sala para conocer de la denuncia presentada por la representación procesal de D. Alberto contra la Diputada en la XIV Legislatura Dª Amelia. 2º) Abstenerse de todo procedimiento por no ser los hechos constitutivos de delito y el archivo de las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gómez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Vicente Magro Servet Dª Susana Polo García

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