ATS, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2063/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2063/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 415/2019 seguido a instancia de D. Jon contra Liteyca S.L., el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 24 de enero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2020 se formalizó por el letrado D. Alejandro Pérez Peñate en nombre y representación de D. Jon, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 24 de enero de 2020 -Rec. 1397/2019-, que confirmó la sentencia de instancia y declaró la improcedencia del despido del trabajador.

Constan en la sentencia recurrida, como hechos relevantes, que el actor prestó servicio para su empleadora como oficial de 2ª. El 11 de marzo de 2019 CCOO comunica a la empresa su intención de efectuar elecciones sindicales. En fecha 26 de abril de 2019, CCOO presenta candidaturas a las elecciones, estando el actor en el puesto nº 13. El 13 de marzo de 2019 se reconoce al trabajador una serie de limitaciones orgánicas y funcionales consistentes, entre otras, en no poder conducir vehículos y no poder manejar maquinaria peligrosa, si bien estas limitaciones tienen carácter temporal. La empresa decide extinguir el contrato de trabajo del actor al amparo del artículo 52 a) del ET en fecha 18 de marzo de 2019.

Argumenta la Sala de suplicación, con fundamento en el inalterado relato de hechos probados y en particular el HP 3, que la empresa era desconocedora de que el actor estaba entre los candidatos por el sindicato CCOO a las elecciones de representantes de los trabajadores (comité de empresa) promovidas. La comunicación a la empresa de la candidatura de CCOO se recibe por la demandada el 18 de marzo a las 13:55 horas, pero ese mismo día a las 11:14 horas desde RRHH de la demandada ya se había tomado la decisión de despedir al actor e incluso ya estaba redactada la carta de despido, lo que evidencia que, la empresa cuando tomó su decisión de extinguir el contrato de trabajo del actor, al amparo del art. 52 a) del ET, no era conocedora de su intención de presentar candidatura al proceso de elección de representantes sociales promovido en la empresa, por lo que difícilmente pudo responder su decisión extintiva a una motivación

Disconforme con la solución alcanzada por la Sala de suplicación, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina el trabajador, insistiendo en su pretensión de vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical por entender que el motivo de su despido fue formar parte de la candidatura de CCOO.

El recurrente invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Bilbao, de 20 de junio de 2006 -Rec. 926/2006- que confirmó la sentencia de instancia en la que se declaró la nulidad del despido.

En este caso, constan como hechos relevantes que el trabajador, prestó servicio para su empleadora con categoría profesional de camarero desde el año 2004. Con fecha 21 de junio de 2005, el sindicato CCOO presenta preaviso de elecciones sindicales. En fecha 30 de junio de 2005, la empresa notifica al trabajador carta de despido, reconoce la improcedencia del mismo y pone a disposición de éste la correspondiente indemnización.

Razona la Sala de suplicación que existe una conexión de causalidad entre la comunicación del cese el 30 de junio de 2005 y el preaviso de elecciones sindicales. Existen sospechas razonables de que la empresa demandada despidió al trabajador con la doble finalidad de represaliarle por promover las elecciones sindicales e impedir su candidatura; por ello, la Sala de suplicación halla indicios suficientes para considerar que existió vulneración del derecho a la libertad sindical del trabajador. A mayor abundamiento, la empresa reconoció la improcedencia del despido y no aportó ni prueba ni razones que objetivasen la medida impugnada.

De cuanto antecede se desprende que no puede apreciarse existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, porque los hechos acreditados en cada una de ellas son diferentes. En la sentencia recurrida consta probado que la empresa recibe comunicación de la candidatura de CCOO a elecciones sindicales el 18 de marzo a las 13:55 horas, pero ese mismo día a las 11:14 horas, la empresa ya había tomado la decisión de despedir al actor, por ello la Sala de suplicación resuelve que cuando la empresa tomó su decisión de extinguir el contrato de trabajo del actor, no era conocedora de su intención de participar en el proceso sindical en la empresa, y ello difícilmente pudo influir en tal decisión extintiva. Por el contrario, en la sentencia citada de contraste, la Sala de suplicación resuelve en sentido contrario porque la comunicación del cese fue el 30 de junio de 2005 y el preaviso de elecciones sindicales el 21 de junio de 2005 (entre ambos transcurrieron 9 días) y, además de que la empresa reconoció la improcedencia del despido, no aportó ni prueba ni razones que objetivasen la medida impugnada.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de abril de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de abril de 2021, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Pérez Peñate, en nombre y representación de D. Jon contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 24 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 1397/2019, interpuesto por Liteyca S.L. y D. Jon, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 415/2019 seguido a instancia de D. Jon contra Liteyca S.L., el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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