STSJ Galicia 2047/2021, 19 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Mayo 2021 |
Número de resolución | 2047/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
RSU RECURSO SUPLICACION 0003442 /2020 PM
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000842 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS DA XUNTA DE GALICIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Víctor
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3442/2020, formalizado por la AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS DA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia número 151/20 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 842/2019, seguidos a instancia de Víctor frente a AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS DA XUNTA DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Víctor presentó demanda contra AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS DA XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil veinte.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
D. Víctor, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta y orden la AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS, con la categoría profesional de legoeiro, en virtud de un contrato temporal celebrado el 27 de junio de 2001.La causa de celebración del contrato temporal era la de cubrir temporalmente el puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva ( cláusula sexta del contrato).La duración del contrato se extenderá desde el día 1 de julio de 2001 hasta la cobertura de la plaza o amortización o reconversión de esta por los procedimientos legalmente establecidos ( cláusula tercera del contrato).
El contrato de 27 de junio de 2001 fue celebrado entre el actor y la CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL Y OBRAS PÚBLICAS ( contrato).Posteriormente el trabajador fue traspasado a la AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS con efectos económicos desde el 1 de febrero de 2012 y efectos administrativos desde el 20 de enero de 2012 (folio 20).TERCERO.-La AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS es una agencia pública autonómica que se encuadra dentro de las entidades públicas instrumentales reguladas en el TITULO III de la Ley16/2010 de organización, funcionamiento de la Admón General y del sector autonómico de Galicia. La AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS está adscrita a la Consellería competente en materia de infraestructuras, tiene personalidad jurídica propia, patrimonio y tesorería propias y autonomía en su gestión, dentro de los límites establecidos en la Ley. CUARTO.-El actor presentó recurso de alzada ante la AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS el 23 de octubre de 2019 solicitando el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo. QUINTO.-El actor está afiliado al sindicato CIG sin que conste que ostente o haya ostentado cargo de representación de los trabajadores.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Víctor contra la AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA y debo declarar y declaro que el carácter indefinido de la relación laboral desde la fecha de contratación, con los derechos inherentes a tal condición.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la demandada la Sentencia estimatoria de la demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJSla reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 87.3 LJS en relación con los artículos 218, 1 y 2 LEC y 24 CE), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 4.2.b) RD 2720/98, 3 RDL 20/2011 y STS 24/04/19; y los artículos 23 Ley 2/2008, artículo 23 Ley 26/2009, y los equivalentes a las LPGE 2013 a 2017.
Respecto del motivo de nulidad, con ser cierto o, más adecuadamente, con poder ser cierta la concurrencia de una incongruencia por exceso, debemos destacar que en el suplico del recurso no se pide la nulidad de la sentencia, cuando, de estimarse dicha infracción de las normas del procedimiento, la consecuencia anudada es indefectiblemente la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento de dictarla. En este punto, hemos de recordar que el expediente de nulidad -no lo olvidemosconstituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577; y 30/01/04 -rcud 3221/02-) -conforme al artículo 240.3 LOPJ-, y, además, como ya apuntábamos en otras ocasiones (entre otras, SSTSJ Galicia 10/12/19 R. 4573/19, 19, 21/03/19 R. 4230/19, 20/03/19 R. 4770/18, 06/11/18 R. 2341/18, 27/10/17
R. 3343/17, etc.), debe que tenerse presente -las afirmaciones se han hecho respecto del recurso de casación, pero son extrapolables al de suplicación- que el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rcud 226/04], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» ( SSTS 29/09/03 -rcud 4775/02-; 27/04/05...
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