ATS, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3191/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3191/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Sebastián Moralo Gallego

  2. Juan Molins García-Atance

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 855/16 seguido a instancia de D. Juan Antonio contra Autoridad Portuaria de Huelva, Abantis Consultoría y Asesoría SL y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de febrero de 2020, aclarada por auto de 11 de marzo de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2020 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de Autoridad Portuaria de Huelva, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso, con carácter principal, es la relativa a la delimitación entre una verdadera contrata y un supuesto de interposición, merecedor de ser calificado como cesión ilegal de mano de obra, así como otras diversas materias vinculadas al ejercicio de dicha acción.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 19 de febrero de 2020 (Rec 3450/18), con estimación del recurso del trabajador demandante, revoca la de instancia y en su lugar declara el despido nulo, así como la existencia de cesión ilegal, condenando a la Autoridad Portuaria de Huelva (cesionaria) y Abantis Consultoría y Asesoría, S.L (cedente), a la inmediata readmisión del trabajador, el cual podrá elegir en la que quiere reingresar, con abono de los salarios dejados de percibir, con reconocimiento de antigüedad de 1/3/2006.

Consta que el demandante prestó servicios profesionales en las instalaciones de la Autoridad Portuaria de Huelva (APH), para las empresas adjudicatarias de la contrata de coordinación de actividades empresariales, desde el 1/3/2006. En particular para Due Servicios integrales, S.L., desde 1/3/2006 a 31/1/2010, como Coordinador de actividades empresariales en la provincia de Huelva; para Centros de Estudios de Materiales de Control de Obra, S.A., (CEMOSA), como Técnico de Administración, desde 1/2/2010 hasta 31/7/2013 como Coordinación actividades empresariales Autoridad Portuaria de Huelva y por último, para Abantis Consultoría y Asesoría, S.L. (Abantis), desde 1 de agosto 2013, con contrato de duración determinada a tiempo completo, para obra o servicio determinado, sin expresión de objeto.

El 1 de agosto 2013 se suscribió entre esta última empresa y la APH contrato para la ejecución de Coordinación de Actividades Empresariales de la Autoridad Portuaria de Huelva, para prestar asistencia técnica en la coordinación de actividades empresariales en la APH.

El 15 de abril 2014, la ITSS levantó acta de infracción contra Abantis, por cesión ilegal de trabajadores, con sanción de 6.351 euros, (HP 3º). Entre las actuaciones efectuadas consta que se visita el centro de trabajo de la APH y se mantiene entrevista con el jefe de recursos humanos, que le comunica que hasta marzo 2013 tenía concertada la prevención de riesgos laborales con Fremap Sociedad de Prevención, realizando la vigilancia de la salud un trabajador de la APH, asistidos por el actor y otro que prestaban servicios a las órdenes del anterior, lo cual es ratificado por el director del puerto. El 29/10/2013, comparece en la ITSS, el jefe de recursos humanos y relaciones laborales de APH que presenta el contrato con CEMOSA, indicando que para la ejecución de lo contratado pone a disposición de la APH un equipo de trabajo formado por un supervisor, un coordinador de seguridad y salud y un equipo técnico multidisciplinar. El 17 de diciembre comparece la representante de CEMOSA que manifiesta que la empresa asumió el servicio de coordinación, siendo el trabajador que realizaba las funciones el actor, integrado en la unidad de prevención de la APH, el cual ocupaba una oficina en las instalaciones de la APH, utilizando los equipos de trabajo de la misma, también con correo corporativo de ésta. El 17 de diciembre, comparece en las dependencias de la ITSS, técnico de prevención de FREMAP el cual corrobora lo anterior, sobre que compartía instalaciones con el actor y estaban integrados en el departamento de prevención y salud laboral. El 9/1/2014 se gira visita de Inspección a la APH y el jefe de Seguridad, manifiesta que se encarga de la coordinación de actividades empresariales, asistido por el actor, que pertenece a Abantis y que anteriormente prestó los mismos servicios para CEMOSA, habiéndole heredado de ésta, impartiendo él las órdenes e instrucciones y en caso de vacaciones o asuntos propios se lo comunica a él y al servicio del que depende. El 16 de enero comparece el actor que manifiesta que viene prestando los mismos servicios desde el año 2006, en las instalaciones de la APH, bajo las órdenes sus trabajadores y con los medios de ésta.

Los hechos probados sexto a undécimo relatan la forma de prestación de los servicios.

El 12/4/2014 el demandante formula reclamación administrativa previa ante a la Autoridad Portuaria de Huelva para el reconocimiento de una relación laboral indefinida que fue seguida de demanda, pendiente de celebración de juicio a la fecha de dictado de la sentencia.

El 14/7/2016 se le comunicó la finalización del contrato con efectos de 31/7/2016 que se dice motivada por la finalización del contrato de servicios con la APH. Por resolución de 29 de julio de 2016 de la Autoridad Portuaria de Huelva se adjudicó a Centro de Estudios de Materiales y Control de Obra, S.A. (Cemosa), la prestación de los trabajos relativos a la Asistencia Técnica para llevar a cabo la "Coordinación de Actividades Empresariales de la Autoridad Portuaria de Huelva 2016-2019.

  1. - Acude la Autoridad Portuaria de Huelva en casación para la unificación de doctrina que articula en cuatro motivos. En el primero de ellos, cuestiona si es posible la declaración de existencia de cesión ilegal cuando dicha cesión ya no está vigente en el momento de la interposición de la demanda de despido, el segundo para fijar si se ha producido la cesión ilegal, el siguiente en relación con la vulneración de la garantía de indemnidad y el cuarto, relativo a la antigüedad en supuestos de cesión ilegal.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Esta exigencia no se cumple en ninguno de los motivos tal y como se indicaba en la precedente providencia.

  1. - A) Para la primera cuestión - necesidad de que la relación laboral esté viva cuando se ejercita la acción- invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 (Rec 2231/14). Dicha resolución reitera doctrina que ha venido exigiendo que la relación laboral esté viva en el momento en que el trabajador ejercita la acción para la declaración de la existencia de la relación laboral, puesto que el éxito de la misma precisa de la subsistencia de la cesión, ya que lo que con ella se pretende es la adquisición de la condición de trabajador fijo en la empresa de elección -cedente o cesionaria-, en atención al art. 43.4 ET. En concreto, la determinación del momento en el que se encuentra viva acción es el de la presentación de la demanda. Lo que lleva a la Sala IV a desestimar la demanda al no concurrir estas exigencias.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho. Tampoco existe doctrina que necesite ser unificada puesto que ambas resuelven con arreglo a reiterada jurisprudencia, que precisa que la exigencia de que la cesión ilegal esté presente en el momento de presentación de la demanda, y que la misma no puede proyectarse sobre los casos en los que, constante la cesión, se produce el despido del trabajador, lo que provoca una demanda en la que se acumula la acción contra el despido y la declaración de la existencia de cesión ilegal.

    En efecto, en la sentencia de contraste, se trata de un proceso de despido, seguido a instancia del trabajador demandante contra las entidades "Tecnologías y Servicios Agrarios S.A." (TRAGSATEC), Junta de Andalucía y "Gestión Medioambiental, S.A." (EGMASA) (hoy "Agencia de Medioambiente y Agua de Andalucía" -AMAYA). En este supuesto, el actor prestó servicios para AMAYA en las condiciones que se indican en el HP 1º y hasta el 31/12/2006. El 12/1/2007 firmó contrato para obra o servicio determinado para TRAGSATEC. Consta acreditado que estaba extinguida la relación laboral existente entre el trabajador demandante y la entidad AMAYA en la fecha del despido efectuado el 4/2/13 por la empresa TRAGSATEC, con efectos de 18/2/13. La Sala IV absuelve a la entidad AMAYA de las pretensiones en su contra formuladas dado que la situación de cesión no estaba vigente en el momento de presentación de la demanda, ni se acredita la existencia de fraude.

    Sin embargo, en el caso de autos otras son las circunstancias existentes y valoradas. Además, no se plantea como motivo autónomo en el recurso de suplicación lo ahora suscitado, sino que, al hilo de la declaración de cesión ilegal, y cuando se fija la antigüedad, la sentencia refiere la exigencia de que la cesión ilegal esté presente en el momento de presentación de la demanda, con carácter general. Pues bien, consta que el demandante ha venido trabajando en la APH, durante casi 10 años, bajo las órdenes e instrucciones de ésta, aunque su vinculación formal fuera con tres empresas contratistas, habiéndose producido el despido por la ultima de ellas. En este caso se valora el contenido de la actuación inspectora, iniciada en el año 2013 siendo la contratista Cemosa, y que constata que el actor viene prestando los mismos servicios desde el año 2006, en las instalaciones de la APH, bajo las órdenes sus trabajadores y con los medios de ésta. La ITSS advierte cesión ilegal y el 15 de abril 2014 levanta acta de inspección, proponiendo la imposición de 10.000 euros de multa, contra la que la APH ha interpuesto demanda. Circunstancias que llevan a la Sala de Suplicación a fijar la antigüedad en la del comienzo de la prestación para la APH, 1 de marzo 2006, con contrato formal para Due Servicios Integrales, S.L., al considerar que ya desde esa fecha se encontraba integrado en la APH, en su centro de trabajo y siguiendo sus instrucciones.

  2. - A) Para la segunda cuestión, relativa a la existencia de cesión ilegal, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 30 de mayo de 2018 (Rec 1519/17), que confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda y rechaza la existencia de cesión ilegal. Ha sido acreditado que el objeto del contrato de obra suscrito por la actora y sus addendas, están amparados por la encomienda de gestión y en diferentes expedientes y tareas; que las nóminas las abona TRAGSATEC, así como que dicha empresa es la que le imparte los cursos de formación, y la que le efectúa los reconocimientos médicos y los servicios de prevención de riesgos; que la actora remite mensualmente a TRAGSATEC los partes de trabajo; que el centro de trabajo es de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, pero que en su mesa está identificada TRAGSATEC y el concreto expediente (de la encomienda) en el que trabaja; que dicha empresa es la que efectúa el control de presencia, teniendo la actora una tarjeta de fichaje de la misma, para vacaciones, permisos, ausencias, salidas, etc., por su extranet; la dirección de correo electrónico de su cuenta en la Junta de Andalucía le identificaba como trabajador externo a la misma ("ext"), y mediante esa cuenta la actora se comunicaba con el personal de la Consejería, como con el responsable técnico de coordinación de TRAGSATEC, a la que debía informar tanto de las salidas que realizara como de las ausencias del puesto de trabajo, siendo esta empresa la que ejerce los poderes de dirección y organización y el poder disciplinario inherentes a la condición de empresario respecto de sus trabajadores, por lo que no concurre cesión ilegal del art. 43 ET.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente dado que parten de hechos distintos, en particular en lo que se refiere a la forma de prestación de los servicios. En efecto, en la sentencia recurrida, se acredita que el actor desarrolla su trabajo en el ámbito organizativo y directivo de la APH, siguiendo órdenes, directrices e instrucciones de personal de ésta, desarrollando su trabajo en las instalaciones y con los medios de la cesionaria. El demandante, durante 10 años, se ha dedicado a la coordinación de actividades empresariales y del seguimiento y vigilancia en materia preventiva, trabajando en la APH, bajo las órdenes e instrucciones de ésta, aunque su vinculación formal fuera con tres empresas contratistas sucesivas. Consta que la formal empleadora asumió el servicio de coordinación, siendo el trabajador que realizaba tales funciones el actor, integrado en la unidad de prevención de la APH, el cual ocupaba una oficina en las instalaciones de la APH, utilizando los equipos de trabajo de la misma, también con correo corporativo de ésta. El responsable de coordinación de actividades empresariales de la APH era quien le remitía, vía correo electrónico, los trabajos a desarrollar, la empresa que se contrataba, el teléfono de contacto del encargado de la obra y fecha prevista para el comienzo, actuando con autonomía dentro de lo que le habían mandado previamente,sin que ABANTIS en este proceso tuviera participación alguna. El trabajador enviaba a la APH, mensualmente, los informes técnicos.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste es la empresa TRAGSATEC la que ejerce los poderes de dirección y organización y, el poder disciplinario, inherentes a la condición de empresario respecto de sus trabajadores. Así era dicha empresa la que formaba a la actora, controlaba su trabajo, remitiendo la demandante mensualmente a aquella los partes de trabajo y cuidaba de su seguridad y salud. Además, efectúa el control de presencia, teniendo la actora una tarjeta de fichaje de la misma, para vacaciones, permisos, ausencias, salidas, etc., por su extranet. Y si bien el centro de trabajo estaba en la Consejería en su mesa está identificada TRAGSATEC y el concreto expediente (de la encomienda) en el que trabaja.

  3. - A) Para el tercer motivo, en el que se cuestiona la vulneración de la garantía de indemnidad, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de marzo de 2007 (Rec 5827/06).Enjuició esta resolución acción contra el Ministerio de Cultura, de cese por finalización de contrato, previa reclamación por cesión ilegal y reclamación de la condición de personal laboral fijo de dicho Ministerio, instada por trabajadoras, que prestaban servicios en el Archivo General de la Administración de Alcalá de Henares, siendo cesadas, el 31/12/2005 alegando la finalización de la contrata de servicios firmada entre la empresa "M.D.L. Distribución Logística, S.A.", y la Administración demandada. En este caso, el cese que se produjo después de la presentación de la reclamación previa y de la demanda, y antes de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, se declaró como despido nulo por dicha sentencia. Recurrida en suplicación esta decisión por el Ministerio de Cultura, la sentencia de contraste lo estimó en parte, declarando la improcedencia. Argumenta la Sala que no se ha producido vulneración de la garantía de indemnidad por la mera interposición de una reclamación previa anterior a la decisión de finalización del contrato por conclusión de la contrata de servicios, entendiendo que ha habido dos contratos sucesivos, pero con distintas empresas que habían suscrito contratos de servicios con la Administración, sin intervención alguna de la misma en la decisión de no contratar nuevamente a las demandantes.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y las circunstancias valoradas en relación con la vulneración de la garantía de indemnidad. Por otra parte, tampoco existe discrepancia doctrinal alguna que necesite ser unificada, en tanto que ambas resoluciones aplican la abundante jurisprudencia constitucional sobre la necesidad en caso de que se alegue lesión de derechos fundamentales, de aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido para que proceda la inversión de la carga probatoria. ( STS 25/1/2011 rec 3060/2009). Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

    En efecto, en la sentencia recurrida se estima que se han aportado indicios suficientes por la parte actora de la vulneración de la garantía de indemnidad sin que por la APH se haya cumplido con la carga de probar que su actuación tuvo causas extrañas a la pretendida vulneración. Así, consta que el demandante lleva aproximadamente 10 años trabajando en la APH bajo las ordenes e instrucciones de ésta, aunque su vinculación formal fuera con tres empresas contratistas; la Inspección de trabajo, el día 15/4/2014, levantó Acta de Infracción contra la APH por la existencia de cesión ilegal de trabajadores, proponiendo la imposición de una sanción de 10.000 euros; El 12/5/2014 el demandante formula reclamación administrativa previa ante a la Autoridad Portuaria de Huelva para el reconocimiento de una relación laboral, resuelta el 11 de junio de 2014, seguida de la correspondiente demanda. Al demandante, el 14/7/2016, se le comunica la finalización del contrato con efectos de 31/7/2016, alegando la finalización del contrato suscrito entre Abantis y la APH; la nueva contratista es CEMOSA, para la cual ya había trabajado el actor, en las mismas condiciones que para la última. Estos indicios se estima que no han quedado desvirtuados en cuanto que la APH no ha acreditado las razones de la extinción del contrato con ABANTIS y la del recurrente, que se desarrolla en las mismas condiciones que antes lo hizo con la nueva contratista.

    En la sentencia de contraste, por el contrario, se relata que la empresa MDL DISTRIBUCIÓN LOGÍSTICA S.A. comunicó a las actoras la extinción de su contrato con efectos de 31/12/05 motivada por la finalización de los servicios para los cuales habían sido contratadas en el Archivo General de la Administración de Alcalá de Henares. Previamente, el 15/11/05, las demandantes habían interpuesto reclamación previa sobre la existencia de situación de cesión ilegal. A pesar de la existencia de este indicio, calificado de débil, se excluye la vulneración del derecho pues existe un motivo acreditado y real que ha sido el que ha llevado a la empresa a decidir la extinción del contrato de las actoras, como es la terminación de la relación contractual entre las demandadas. En este supuesto, ha habido dos contratos sucesivos, pero con distintas empresas que habían suscrito contratos de servicios con la Administración. En los contratos laborales, suscritos con las empresas contratistas no consta que haya habido intervención alguna de la Administración. Concluye que al llegar la fecha de finalización del contrato administrativo, la empresa no tenía otra alternativa que acordar la extinción del contrato, por lo que se ha demostrado la realidad de un motivo para la extinción del contrato de las actoras que desvirtúa el indicio de represalia basado en la existencia de reclamación judicial anterior.

  4. - A) Finalmente, en el cuarto motivo se plantea cual debe ser la antigüedad del trabajador una vez declarada la existencia de cesión ilegal, y que es en cierta manera reiterativo del primero.

    La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de noviembre de 2008 (Rec 3313/08), confirma la de instancia que declara que la actora ha sido objeto de cesión ilegal de trabajadores, actuando como cedente Eulen Servicios Sociosanitarios (EULEN, en adelante) y cono cesionaria el Ministerio de Defensa, por lo que se le reconoce su condición de contratada laboral indefinida del Ministerio de Defensa desde el inicio de la cesión -1 de enero de 2005-, estimando la falta de legitimación pasiva de Servicios Profesionales y Proyectos S.L. La actora viene prestando servicios, en la Residencia Militar Carmen Polo, como auxiliar de clínica. La demandante suscribió un contrato por obra el 27/5/2003 con Servicios Profesionales y Proyectos S.L., contrato que se convirtió en indefinido el 15 de marzo de 2004. El 1 de enero de 2005 la actora pasó a prestar servicios a EULEN., que se subrogó y reconoció a la trabajadora la antigüedad de 27 de mayo de 2003. El Ministerio de Defensa es el titular de la residencia Carmen Polo y ha suscrito distintos contratos de servicios con las codemandadas para la asistencia de los residentes. En relación con lo que ahora interesa, argumenta la sentencia que como la relación laboral con la empresa Servicios Profesionales y Proyectos S.L. -para la que comenzó a prestar servicios el 21 de mayo de 2003- se había extinguido el 1 de enero de 2005, al tratarse de un supuesto de cesión debe ejercitarse la opción mientras la relación laboral está viva y subsiste la situación de cesión, por lo que, al haberse extinguido el contrato con mucha antelación a la presentación de la demanda, no es posible examinar si existió la situación de cesión que se alega, puesto que el demandante carece ya de acción frente a esta primera empresa, rechazando la pretendida por la actora de 21/5/2003 fecha en que inició la prestación de servicios para la Residencia Militar Carmen Polo.

    1. No concurre la contradicción entre las sentencias comparadas pues resuelven en base a presupuestos fácticos diferentes. En el caso de autos, y tal y como se indico en el primer motivo, constan una serie de circunstancias ajenas a la de contraste, cuales son la existencia de actuaciones de la Inspección en la APH, estando vigente el contrato con la anterior contratista y que llevan a sancionar a la APH por la existencia de cesión ilegal. En este caso, consta acreditado que desde el comienzo de la prestación , el 1 de marzo 2006, con contrato formal para Due Servicios Integrales, S.L., el demandante se encontraba integrado en la APH, en su centro de trabajo y siguiendo sus instrucciones. Circunstancias que llevan a fijar como antigüedad la de 1/3/2006.

    En la sentencia de contraste se trata de trabajadoras que prestan servicios para el Ministerio de Defensa, en la Residencia Militar Carmen Polo, con la categoría de auxiliar de clínica, prestando dicha actividad laboral en virtud de los contratos de servicios suscritos por el citado Ministerio, primero, con la empresa Servicios Profesionales y Proyectos S.L. y, posteriormente, con la Empresa EULEN, S.A., empresas que habían contratado a las trabajadoras en principio con contratos temporales y, finalmente con contrato indefinido con Servicios Profesionales y Proyectos S.A., en el que se subrogó EULEN. Se aprecia la situación de cesión ilegal respecto a EULEN, declarando la condición de contratada laboral indefinida de la actora con el Ministerio de Defensa desde el inicio de la cesión, coincidente con el inicio de la contratación por EULEN. En este caso, y a diferencia de la recurrida, no se constata que la situación de la cesión ilegal existiera con anterioridad a la contratación por EULEN. Además, las afirmaciones efectuadas por la sentencia para el supuesto de que la cesión ya existiera con anterioridad lo son a mayor abundamiento y por tanto no son hábiles para sustentar la contradicción.

  5. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

    No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Autoridad Portuaria de Huelva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de fecha 19 de febrero de 2020, aclarada por auto de 11 de marzo de 2020, en el recurso de suplicación número 3450/18, interpuesto por D. Juan Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 18 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 855/16 seguido a instancia de D. Juan Antonio contra Autoridad Portuaria de Huelva, Abantis Consultoría y Asesoría SL y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 euros en favor de cada personada recurrida y con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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