STS 720/2021, 5 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución720/2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Julio 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1512/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 720/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Canal de Isabel II S.A., contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1013/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 23 de mayo de 2019, recaída en autos núm. 243/2019, seguidos a instancia de D. Balbino frente al Canal de Isabel II S.A., sobre reclamación de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Balbino, representado por el letrado D. Jaime Esteve Bengoechea.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2019, el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandante Balbino con DNI.- NUM000 presta servicios laborales para la empresa demandada CANAL ISABEL II GESTION SA. desde el 19-12-2007, habiendo suscrito los siguientes contratos temporales: -19-12-2007 al 18-6-2007 con Contrato en prácticas para prestar servicios como Titulado Superior nivel IX en la División de Planeamiento de Desarrollo Dicho contrato se acordaron dos prórrogas hasta el 18-12-2009. Al término del contrato el actor suscribió finiquito de conceptos retributivos devengados. Folios 57 a 62 -28-12-2009 a 27-6-2010 Contrato temporal eventual, para prestar servicios como Titulado Superior nivel IX en la División de Planeamiento de Desarrollo, Dirección General Comercial cuyo circunstancia era " Colaborar en la supervisión de los Planes directores de abastecimiento de Pelayos de la Presa y Collado Mediano y actualización de la Base de Datos urbanística que ha servido de soporte al Plan de Infraestructuras estratégicas 2009 ." Dicho contrato se prorrogó una vez hasta el 27-12-2010. Folio 66 y 67. Al término del contrato el actor suscribió finiquito de conceptos retributivos devengados. Folio 68 Antes de esta contratación eventual, entre el 30-11-2009 y el 2-12-2009, personal de la empresa con competencia de contratación se remitieron correos en los que exponían en relación al actor y otros empleados en iguales circunstancias que como sus contratos en prácticas finalizaban pero la necesidad continuaba era conveniente formalizar con ellos otro tipo de contrato laboral, bien por duración determinada o por necesidades de producción para que continúen trabajando en sus respectivas Divisiones de Planeamiento y en concreto por existir vacantes y por haber trabajado el actor en ciertos Planes de Abastecimiento que aún no han acabado.- Folios 64 y 65. -1-3-2011 Contrato de interinidad por vacante, para prestar servicios para prestar servicios como Titulado Superior nivel IX en la División de Planeamiento de Desarrollo, Dirección General Comercial El salario bruto mensual percibido por el actor asciende a 3.233,47€ en conceptos fijos con prorrata de pagas. En el año 2018 percibió como retribuciones variables la cantidad de 5.624,52€ en la nómina de marzo de 2019 - Nóminas folios 73 a 79 . SEGUNDO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa, con el resultado de sin Avenencia el 27-3-2019".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por Balbino contra CANAL ISABEL II GESTION SA, debo declarar y declaro que la relación laboral entre las partes es de carácter indefinido no fijo condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y reconocimiento".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Balbino, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Balbino, contra la sentencia dictada en 23 de mayo de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID, en los autos núm. 243/19, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa CANAL DE ISABEL II GESTION, S.A., en materia de reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución judicial recurrida y, con estimación íntegra de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, que la relación laboral que vincula a la actora y la demandada es de naturaleza indefinida sin ninguna otra adjetivación, ni precisión adicional, condenando a la referida empresa a estar y pasar por esta declaración, así como por todas las consecuencias que de la misma se derivan. Sin costas".

TERCERO

Por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Canal de Isabel II S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2019, rec. 795/2018.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de enero de 2021, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el personal temporal, cuya relación ha sido calificada de fraudulenta, debe ser calificado como indefinido ni fijo al prestar servicios en Canal de Isabel II, Gestión, SA.

    La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 30 de abril de 2020, en el recurso de suplicación 1013/2019, que estima el interpuesto por la parte actora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de 23 de mayo de 2019, en los autos 243/2019, que es revocada parcialmente, declarando que la relación laboral que vincula a la parte actora y la demandada es indefinida.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social, el 11 de noviembre de 2019, rec. 795/2018.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando que el EBEP no afecta a la sociedades mercantiles de titularidad pública, a las que solo les es de aplicación los principios de igualdad, mérito y capacidad si así lo dispone una norma específica, citando a tal efecto los AATS de 15 y 16 de diciembre de 2020 que así lo ponen de manifiesto, así como otros anteriores (los AATS de 24 de enero de 2019, rcud 1843/2018, y 5 de marzo de 2019, rcud 312/2018)

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado en atención a la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias de 18 de junio de 2020, rcuds 1911/2018, 2005/2018 y 2811/2018, y 2 de julio de 2020, rcud 1906/2018.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados, el demandante viene prestando servicios para la parte demandada desde el 19 de diciembre de 2007, bajo diversas modalidades contractuales, suscribiendo el 1 de marzo de 2011 un contrato de interinidad por vacante.

    El trabajador formuló demanda en reclamación de relación en fraude de ley y, por ende, que la misma ha devenido en indefinida.

    La sentencia del Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda, reconociendo la existencia de relación laboral indefinida no fija.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte actora interpone recurso de suplicación planteando un solo motivo en el que combate la calificación de la relación laboral, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del TSJ en sentido estimatorio del recurso, reconociendo la existencia de relación laboral indefinida.

    La Sala de lo Social reiterando criterios precedentes, considera que debe declararse la relación indefinida, tal y como declaró en otras sentencias, de 11 de octubre y 8 de noviembre, dictadas en los rcs. 400/2019 y 419/2019, y posterior de 24 de enero de 2020, rec. 779/2019, cuyos argumentos reproduce. Debemos indicar que estos pronunciamientos precedentes de la misma Sala han sido objeto de los rcuds 4841/2019, 192/2020 y 1326/2020, respectivamente, en tramitación.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la misma Sala de lo Social del Madrid, el 11 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación 795/2018, resuelve un supuesto en el que se reclama el reconocimiento de relación fija frente a la misma parte demandada del presente recurso.

    El supuesto de hecho refiere que la allí demandante suscribió diferentes contratos temporales con Canal de Isabel II, con solución de continuidad, siendo el último de interinidad, suscrito el 13 de junio de 2013. En el año 2012, Canal de Isabel II se constituyó, según Ley 3/2008, en sociedad mercantil Canal de Isabel II Gestión ,SA.

    La trabajadora presentó demanda en reclamación de fijeza, siendo estimada parcialmente la demanda, al declarar el Juez de lo Social que la relación era indefinida no fija.

    La Sala de suplicación, al resolver el recurso que interpuso la demandante insistiendo en que no eran de aplicación los arts. 23 y 103 de la CE, entiende que en el propio convenio colectivo se fijan unos procesos selectivos que le son de aplicación a la parte actora. Así como en el art. 39 del citado convenio ya identifica a la empresa como sociedad mercantil integrada en el sector público, de conformidad con el art. 103 de la CE, acudiendo su art. 55 a los principios de igualdad, mérito y capacidad, en la cobertura de las vacantes. Junto a ello, razona como empresa pública de la Comunidad de Madrid es autonómica y estaba bajo el ámbito de la Disposición Adicional 1ª del EBEP. Cita la Ley 1/1984, de 19 de enero reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, así como la cita de la STS de 23de noviembre de 2016, rcud 91/2016. En definitiva, entiende que a la demandada le es de aplicación el art. 103 de la CE.

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios

    Como ya se ha declarado en otros recursos en los que se ha invocado la misma sentencia de contraste, entre la recurrida y la referencial existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

    En efecto, estamos ante la misma sociedad mercantil y los pronunciamientos de las dos sentencias son opuestos en el punto de contradicción que estamos examinando.

    Es cierto que constan los autos que refiere la parte recurrida, a la hora de justificar la desestimación del recurso que estamos analizando, pero no es menos cierto que existen otros autos de esta Sala posteriores que, con base en la doctrina más reciente, han resuelto de otro modo, como más adelanta se indicará.

CUARTO

Motivos de infracción de norma

  1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.

    La parte recurrente no ha planteado un motivo específico de infracción de norma sustantiva o de jurisprudencia lo que, en principio, podría justificar la concurrencia de una posible causa de inadmisión del recurso, a tenor de lo que dispone el art. 224.1 b) y 2 de la LRJS. No obstante y dado que la parte recurrida no invoca indefensión alguna al respecto cuando ha impugnado el recurso, podemos dar por superada esa exigencia legal ya que a lo largo del escrito, en concreto en las páginas 2, 12 y 13 del mismo, esta dos últimas destinadas a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, vienen a identificar los preceptos legales denunciados y argumentar en relación con la doctrina de esta Sala en la materia, con cita de la Disposición Adicional 1ª del EBEP.

    Según dicha parte, y con base en lo resuelto por esta Sala, las entidades financiadas con fondos públicos no pueden equipararse a las entidades mercantiles privadas por lo que debe entenderse que la demandada forma parte del sector público autonómico y, por tanto, el acceso del personal a su servicio debe estar sometido a los principios de igualdad, mérito y capacidad, lo que lleva a entender que en la contratación de interinidad por vacante, el plazo de duración del contrato no está sometido al de tres meses que ha aplicado la sentencia recurrida.

  2. Doctrina de la Sala

    Sobre la cuestión que se suscita en el motivo ya se ha pronunciado la Sala en diferentes sentencias y autos que han apreciado la falta de contenido casacional, en relación con la misma parte ahora recurrente y respecto de recursos en los que la sentencia recurrida en unificación de doctrina había resuelto en el sentido que propone el presente recurso.

    En efecto, como refiere los AATS de 14 de abril de 2538/2020, 27 de abril de 2021, rcud 2939/2020, 4 de mayo de 2021, rcud 1606/2020, 8 de junio de 2021, rcud 2971/2020, con cita de otras sentencias referidas a sociedades mercantiles estatales ( SSTS 10 de junio de 2020, R. 1911/2018; R. 2811/2018; R. 2005/2018; R. 2811/2018; 2 de julio de 2020, R. 1906/2018 y 17 de septiembre de 2020, R. 140820/18). En esas sentencias se rectifica y aparta de la doctrina que estaba fijada en otros pronunciamientos de la Sala, como las SSTS 18 de septiembre de 2014, R. 2320/2013 y 6 de julio de 2016, R. 229/2015, para aplicar el mandato de los arts. 2, 55 y, especialmente, de la Disposición Adicional Primera del EBEP, al disponer en ella que la normativa de acceso al empleo público es de aplicación a las entidades del sector público estatal, autonómico y local que no estén incluidas en el art. 2 del citado texto , y que estén definidas asi en su normativa específica. Como refiere esas resoluciones "Dicho precepto hace referencia, entre otras, a las entidades de derecho público y la Sala Cuarta concluye que la expresión entidades del sector público es más amplia que entidades de derecho público e incluye a las sociedades mercantiles estatales y en concreto a AENA. Para llegar a dicha conclusión se ampara, entre otros, en el artículo 18. 1 f) de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado. Dicho precepto titulado "Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público", incluye en el sector público las sociedades mercantiles públicas, entendiendo por tales aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las Administraciones y entidades enumeradas en este artículo sea superior al 50 por ciento. La letra c) del citado precepto menciona a las corporaciones locales y organismos de ella dependientes. En el caso de autos el 100% del capital de la sociedad autonómica Canal de Isabel II es de la Comunidad de Madrid, lo que implicaría que la misma integra el sector público autonómico y ello permite entender aplicable al supuesto de autos la jurisprudencia señalada". Y añaden que "En este marco normativo, es la integración de Canal de Isabel II en el sector público. lo que determina la aplicación del EBEP, sin que la normativa aducida por la recurrente ( artículo 93 de la Ley1/1986 de Función pública de la Comunidad de Madrid) ni el Convenio colectivo de dicha empresa ni sus Estatutos puedan justificar la diversidad de estatuto jurídico laboral y por tanto la contradicción pretendida para un pronunciamiento sobre el fondo. En definitiva, en la medida en que Canal de Isabel II comparte naturaleza jurídica con AENA, las consideraciones vertidas por las sentencias de la Sala Cuarta sobre la aplicación a AENA de los principios de acceso al empleo público son extrapolables a la empresa Canal de Isabel II"

  3. Doctrina aplicable al caso

    La aplicación de la anterior doctrina al caso que ha resuelto la sentencia recurrida nos lleva a entender que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta al considerar que a la demandada, aquí recurrente, como sociedad mercantil de titularidad pública, le es de aplicación el EBEP y, por ende, su personal laboral está sometido a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo en la misma.

    En concreto y en lo que ahora nos afecta, la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid comprende, como integrantes de dicha Administración a las empresas públicas constituidas como sociedades mercantiles, condición que ostenta la recurrente. Además, así lo expresa el art. 9 del I Convenio Colectivo que rige las relaciones laborales del personal al servicio del Canal de Isabel II, Gestión , SA, al referirse al régimen de incompatibilidades del personal a su servicio, y, más específicamente, en el art. 39 en el que se hace expresa mención del art. 55 y Disposición Adicional 1ª del EBEP, en orden a la provisión de los puestos de trabajo, como también hacían referencia a los principios de publicidad, igualdad mérito y capacidad el art. 41 del XVII Convenio Colectivo para el personal laboral de Canal de Isabel II (BOE 02/08/2007), como su precedente, el XVI Convenio Colectivo (BOE 16/02/2005), como sociedad estatal de las previstas en el art. 8.1 b) de la Ley General Presupuestaria 11/1977.

    Y a ello no se opone el hecho de que en el XVIII Convenio Colectivo del Canal de Isabel II (BOE 19/08/2010), que refiere la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, regulase la Libre designación, recogida en su art. 53, ya que, en todo caso, los principios generales de la provisión de los puestos de trabajo vacantes se debían realizar bajo los de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, quedando tan solo excluida aquella libre designación, en las categorías a las que se ciñe, del orden de provisión de las vacantes por turnos que indica el apartado 3 del mentado art. 41. Y términos parecidos se recogen, como ya se ha indicado antes, en el citado I Convenio Colectivo del Canal de Isabel II Gestión, SA, que, aunque también mantiene la libre designación, lo es respecto del personal de plantilla que ya ostenta la condición de indefinido ( art. 51), sin que el acceso en todo caso a la contratación indefinida quede liberada en aquel sistema del sometimiento a los mismos principios generales que, además, se especifican con alusión al art. 103 de la CE, y demás normas que identifica su art. 39.

QUINTO

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado, casando la sentencia recurrida y, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, confirmar la sentencia dictada en la instancia, sin imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Canal de Isabel II S.A., contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1013/2019.

  2. - Casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, el 23 de mayo de 2019, en los autos 243/2019.

  3. - Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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