ATS, 24 de Enero de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:1067A
Número de Recurso1843/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1843/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1843/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 653/15 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra Canal de Isabel II Gestión SA, sobre reconocimiento de relación laboral, que estimaba la demanda, declarando la relación laboral del demandante de indefinida no fija.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, declarando que la relación laboral que une al demandante con la empresa demandada es de carácter indefinido.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Belén Conthe Alonso-Olea en nombre y representación de Canal de Isabel II Gestión SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en la sentencia impugnada consiste en determinar la calificación jurídica que merece la relación del actor con la sociedad mercantil pública Canal de Isabel II, como consecuencia de la declaración de la existencia de fraude de ley en la contratación temporal: si indefinida no fija o indefinida "a secas".

El demandante viene prestando servicios para la Canal de Isabel II, con antigüedad de 01/08/2008, y categoría profesional de titulado superior grupo 5, administrativo, en virtud de los contratos que de manera pormenorizada se refieren en el HP 2º. El trabajador pasó a prestar servicios por cuenta de la nueva entidad Canal de Isabel II Gestión SA, cuya constitución fue aprobada el día 06/06/2012 por el Consejo de Administración de Canal de Isabel II, mediante acuerdo de fecha 14-6-2012.

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de febrero de 2018 (R. 603/2017 ), estima el recurso deducido por el trabajador, y declara que la relación que le une con la empresa Canal de Isabel II Gestión SA, es de carácter indefinido (sin más). Se funda esta decisión en diversas resoluciones de esta Sala IV que cita, para concluir que al personal laboral que presta servicios por cuenta y orden de sociedades mercantiles públicas --sector público empresarial-- independientemente de que su ámbito sea estatal, autonómico o municipal, no le son aplicables los arts. 23.2 y 103.3 de la CE , ni tampoco el EBEP, lo que determina el éxito del recurso y que se califique la relación en la empresa de carácter indefinido.

SEGUNDO

Disconforme el Canal de Isabel II Gestión SA con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

La sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de mayo de 2017 (R. 5193/2016 ), aborda un problema similar planteado por un trabajador que desde el 12-3-2008 había prestado servicios en virtud de la secuencia contractual que allí se detalla para la Empresa Pública de Servicios Agrarios Gallegos, SA [SEAGA], y cuya relación fue calificada en la instancia como de carácter indefinido no fijo-discontinuo. Frente a dicho pronunciamiento se alzó el trabajador en suplicación insistiendo en el carácter indefinido/fijo de la relación al sostener que la demandada --sociedad mercantil pública autonómica-- está excluida de la aplicación del EBEP, por lo que el fraude en la contratación convierte a los contratados en fijos de plantilla o indefinidos del art. 15 ET . Dicho parecer no es compartido por la Sala de Galicia que ratifica el parecer del Juez a quo , todo ello en aplicación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre de organización y funcionamiento de la Administración General y del sector público autonómico, y de la disposición adicional primera del EBEP .

De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas aun cuando en ambos casos se trata de sociedades mercantiles públicas. Ahora bien, en la sentencia de contraste se trata de una sociedad pública autonómica sujeta a la Ley 16/2010 de 17 de diciembre de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que de conformidad con el art. 110, se rige por lo dispuesto en la disposición adicional primera del EBEP , que determina el sometimiento a los principios de igualdad, capacidad y mérito para la selección del personal, lo que no sucede en la recurrida en la que no existe normativa específica que obligue a la contratación con arreglo a los referidos principios constitucionales, más allá de las previsiones del convenio colectivo.

Por otra parte, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala contenida en las STS 18/9/2014 (Rec 2323/13 ), 20/10/2015, (Rec 172/14 ) y 6/7/2016 (Rec 229/15 ). Declaran estas sentencias que la construcción del "indefinido no fijo" no es aplicable a las sociedades anónimas, aunque pertenezcan al sector público, pues no están obligadas a cumplir con los principios constitucionales del acceso a la función pública, que es a lo que se contrae el mandato del art. 103.3 CE .

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado esta Sala en el mismo sentido en el recurso 312/2018, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Belén Conthe Alonso-Olea, en nombre y representación de Canal de Isabel II Gestión SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 603/17 , interpuesto por D. Luis Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 653/15 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra Canal de Isabel II Gestión SA, sobre reconocimiento de relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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